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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2021-00364-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE SMART EVOLUTION S.A.S. (ANTES SMART FACTOR S.A.S.) DEMANDADO PRANO INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS RADICADO 1100-131-03-020-2021-00364-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 160 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada Prano Ingeniería S.A.S., contra el auto de fecha 7 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, negó dar aplicación al numeral 2, literal b, del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Smart Evolution S.A.S. por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular contra Carlos Adolfo Reyes Ramírez, Fernando Ramírez Salgado, Prano Ingeniería S.A.S. Carlos Adolfo Reyes Ramírez, Fernando Ramírez Salgado, Prano Ingeniería S.A.S. los últimos tres como integrantes del consorcio JR Sede Consorcio, a fin de obtener la satisfacción de las obligaciones dinerarias incorporadas en el pagaré No.054 por valor de $1.249.573.7931.

A su vez solicitó como medidas cautelares el embargo de (i) bienes inmuebles identificados con FMI No. 50N-387946, 50N-387947; 17682045, (ii) remanentes; (iii) cuentas bancarias; y (iv) la razón social de Prano Ingeniería S.A.S.; 1 Cfr. Archivo 08LibraMandamientoPago.pdf, 001PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal. En providencia de 14 de febrero de 2022, se libró la orden de pago en los términos solicitados y se decretaron las precautorias pedidas, para cuya efectividad se libraron los oficios correspondientes.

A través de correo electrónico del 28 de marzo de 20222 se remitieron los atañederos a los bienes raíces, remanentes y cuentas bancarias. El 5 de julio de 2022, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá informó su imposibilidad para tomar nota del embargo pedido 3. El 4 de noviembre siguiente, su homólogo 47 manifestó atender la cautela solicitada4.

El 6 de diciembre posterior el apoderado judicial de la entidad ejecutante, solicitó que se requiriera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de dar respuesta a los embargos peticionados5. A través de escrito contentivo de poder especial, el abogado Oscar Hernando González Monsalve, solicitó le fuera reconocida personería para actuar.

A su vez que se le concediera link de acceso, sin embargo, en memorial siguiente renunció a la labor encomendada. Mediante sendos informes secretariales de 26 de abril de 2023 rendidos en la actuación principal y en la de medidas cautelares, el expediente ingresó al Despacho para lo pertinente. En auto de 8 de mayo de 2023, el Juzgado agregó comunicados, ordenó requerir a las entidades pertinentes y ante la renuncia de poder del abogado solicitó a la demandada Prano Ingeniería S.A.S. que constituyera un nuevo apoderado.

A través de memorial, el profesional del derecho entrante solicitó le fuera reconocida personería conforme a los términos del mandato otorgado y la aplicación del desistimiento tácito, en tanto, consideró que el expediente permaneció inactivo por más de un año6. 2 03OficiosEmbargosTramitados.pdf, 02MedidasCautelares.pdf, ídem. 04RespuestaJuzgado30pdf, ídem. 4 07NotaRemanentes.pdf, ídem. 5 08SolicitudRequerimiento.pdf, ídem 6 16SolicitudDesistimientoTácito.pdf, ídem. 3 020 2021 00364 01 Por su parte, el apoderado de la demandante, señaló la existencia de actuaciones pendientes por parte del despacho, encaminadas a la consumación de medidas cautelares7.

A través de sendos proveídos de 7 de octubre de 2024, el Juzgado: (i) tuvo notificada por conducta concluyente a la entidad demandada, a su vez le reconoció personería para actuar a su mandatario; y, (ii) negó la solicitud de desistimiento tácito en consideración a que en junio inmediatamente anterior, la demandante solicitó una medida preventiva, situación con la que interrumpió el proceso.

Así mismo, ante la existencia de una actuación pendiente por parte de la secretaría del despacho que fue ordenada en auto del 8 de mayo de 2023. 2.2. Inconforme con la última determinación, el togado del demandado interpuso recurso de apelación, para lo cual, luego de citar la definición de interrupción, y reseñar las actuaciones en el expediente, manifestó “Al momento de presentarse la solicitud de desistimiento tácito la última notificación registrada se produjo por estado el día 08/05/2023; por lo que a partir de esa fecha debe contabilizarse el término de un (1) año, configurándose el desistimiento tácito el día 08/05/2024 sin que se hubiere previamente realizado ninguna actuación por el ejecutante” y la actuación que se afirma interrumpió el término data de 13 de junio de 2024, es decir con posterioridad a la configuración del desistimiento tácito8. 2.3.

En providencia de 17 de marzo de 2025, el juzgado cognoscente concedió la alzada en el efecto devolutivo9. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 7 17OposiciónSolicitudDesistimientoTácito.pdf, ídem. 8 21SolicitudDesistimientoTácito.pdf, ídem. 9 29AutoConcedeApelación.pdf, ib. 020 2021 00364 01 3.2.

Corresponde a esta magistratura estudiar por vía de apelación el repudio de la juzgadora de primer grado para dar aplicación al desistimiento tácito, frente al cual la jurisprudencia ha sostenido que es “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.10” Esta forma de culminación anticipada del proceso, se erige como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas. inobservancia de Así, los se erradican términos las procesales, dilaciones injustificadas, proscribiendo de tajo la el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio.

La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”11.

El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna. 10 C-1186-08, Mg.

Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional 11 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 020 2021 00364 01 Este último, con ocasión a que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3.

En ese orden, confrontados los argumentos de la impugnación con lo evidenciado en el expediente, anticipa esta magistratura que confirmará la decisión confutada, conforme se procede a explicar. En el presente asunto permaneció inactivo durante del plazo consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Adjetivo, si en mente se tiene que, las últimas providencias que se avizoran en el sub judice, datan del 8 de mayo de 2023, mediante las cuales, en una se requirió a la quejosa para que procediera a “constituir apoderado en legal forma”12; en tanto que en la otra, se dispuso incorporar las comunicaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, se exhortó a la secretaría a fin de que requiriera “a las entidades mencionadas en los numerales i), ii) y iv) indicadas en el memorial referido, para que, dentro de los tres días siguientes al envío del oficio, informen el trámite dado a los oficios enviados respectivamente”13, sin que dentro de ese interregno se hubiesen realizado actuaciones de parte, comoquiera que el pedimento de medidas instrumentarías incoado por la ejecutante fue posterior al cumplimiento del lapso de la anualidad (13.

Jun. 2024)14, circunstancia que, en principio, daría lugar a la terminación anticipada que consagra la norma en cita, por tratarse ser aquella de carácter objetivo. Sin embrago, no deben pasarse por alto los pormenores propios de la actuación, como que la inactividad no es del todo de la demandante, por cuanto la morosidad en materializar las medidas precautorias decretadas en el sub judice, tenía relación con una labor inmanente a la secretaría del despacho a quo, quien no había dado cumplimiento a lo ordenado en la aludida providencia (8.

May. 2025), tendiente a librar los oficios a las entidades bancarias y a la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, para que informaran sobre el trámite impartido a las comunicaciones en las que se informó del embargo de los inmuebles distinguidos con las matrículas Archivo “15AutoNoReconocePersoneria.pdf”. Archivo “14AutoAgregaAutos.pdf” 14 Archivo “10SolicitudCautelar.pdf” de la carpeta “02CuadernoMedidas”. 12 13 020 2021 00364 01 inmobiliarias 176-82045, 50N-387946 y 50N-387947, así como la retención de dineros de los ejecutados.

Bajo ese escenario, resulta inapropiado contabilizar el término fatal, así como improcedente decretar el desistimiento tácito, conforme lo dispuesto en el literal b) del canon 317 ídem, cuando se encontraba a cargo del juzgado una actividad tendiente a consumar las medidas cautelares decretadas, se itera, a riesgo de fatigar. Ello, porque lo que sanciona la figura procesal objeto de estudio es el descuido de las partes, pues, cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, ya sea porque el impulso esté a cargo del juez o del secretario, mal podría castigarse al extremo interesado por la mora u omisión que no le es atribuible; luego, lo propio era denegar la solicitud de culminación anticipada, tal como lo hizo el iudex.

Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia, en un caso de contornos semejantes, precisó: “3.1. En esa misma línea, arguyó que, aun cuando «el término de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, no sufrió interrupción alguna, por lo tanto, feneció en silencio lo cierto es que la obligación que se pretendió imputar al demandante no es de su resorte exclusivo, dado que, se trata de una labor del Juzgado».

En el punto resaltó, que si bien era carga de la demandante en reconvención correspondía a la «instalación de la valla», no podía ignorarse que «la función de elaborar los oficios no puede ser trasladada a ninguna de las partes como tampoco su tramitación», pues dicha obligación «se encuentra a cargo de la secretaria del juzgado de conocimiento».

De manera que, no había lugar a que «se hubiera requerido a la parte actora para llevar a cabo una actuación exclusiva de la secretaría del juzgado», pues el auto del 8 de julio de 2022 indicaba «ofíciese, por tanto, le correspondía a la secretaria del despacho por lo menos elaborar los oficios y proceder con su trámite». 3.2. Bajo ese escenario, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala «CSJ STC4282-2022 reiterada STC152-2023» estableció que si bien el proceso había permanecido inactivo por más de un año, al estar pendiente una actuación que era exclusiva del Despacho –elaborar los oficios y proceder con su trámite (artículo 11 Ley 2213-2022)-, resultaba procedente negar la terminación del proceso por desistimiento tácito pues «la paralización en cuanto al envío de la comunicaciones no puede ser atribuida al demandante sino, es exclusiva del Despacho Judicial». 4.

Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, la jurisprudencia aplicable y la normatividad que gobierna el asunto, en los que esta Colegiatura ha sostenido que no es procedente negar la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos contemplados en el numeral segundo del artículo 317 del Código General de Proceso, siempre que la inactividad procesal no sea imputable 020 2021 00364 01 directamente a las partes sino a una actuación exclusiva del despacho de conocimiento (ver CSJ STC4202-2023 y CSJ STC7916-2023, entre otras”15. 3.4.

Desde esta perspectiva, se impone la refrendación de la providencia atacada, con la correspondiente condena en costas al apelante, en atención a la regla prevista en el numeral 1º del precepto 365 del Rito Procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la impugnante. Se señala como agencias en derecho la suma de $750.000. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC098-2025. 020 2021 00364 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64b9f3a0ad35daa35d28ab49284508af68faa22cea9002df18cfbce9c8ed3528 Documento generado en 19/12/2025 04:56:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 020 2021 00364 01