República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Dual de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente TIPO DE PROCESO: CIVIL- EJECUTIVO - SÚPLICA RADICACIÓN: 20001310300320150028301 DEMANDANTE: MARÍA XIMENA MEJÍA ÁVILA DEMANDADO: MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ FUENTESARMANDO DE JESÚS OROZCO MARTÍNEZ Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO Se procede a decidir sobre el recurso de súplica formulado por los demandados Martha Lucía Rodríguez Fuentes y Armando de Jesús Orozco Martínez, contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2024 por el Magistrado Ponente Dr. Jhon Rusber Noreña Betancourth, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 17 de septiembre de 2015 que libró mandamiento de pago dentro del proceso de referencia. I.
ANTECEDENTES María Ximena Mejía Ávila, instauró demanda ejecutiva contra Martha Lucía Rodríguez Fuentes y Armando de Jesús Orozco Martínez, admitida en auto de 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Civil del Circuito de Valledupar. Notificados los demandados el 28 de junio de 2016 en la carrera 11 A No. 13C-21, Oficina 402 de esta ciudad1, ante la no oposición a las pretensiones, mediante providencia de primero (1º) de junio de 20182, se ordenó seguir adelante con la ejecución y remate.
El 27 de marzo del 2019, el apoderado del extremo pasivo presentó solicitud de nulidad, tras argüir, el mandamiento de pago no le había sido debidamente notificado a los ejecutados. Mediante proveído de 4 de diciembre 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, decretó pruebas solicitadas, frente a lo cual, la ejecutante presentó recurso de reposición al señalar que la solicitud fue posterior al saneamiento.
C01Principal. Archivo: “11.AportaCertificacioNotificacionPersonal.pdf” “16.CuadernilloDeNotificaciones.pdf”. 2 Ibidem “35.AutoOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion.pdf” 1 y Frente lo anterior, el juzgador de primera instancia, en auto de 8 de noviembre de 2021, repuso la decisión adoptada en proveído de 4 de diciembre de 2020, y rechazó de plano la nulidad propuesta por la demandada.
Tras considerar que el peticionario actuó en el proceso sin proponerla, en consecuencia, aquella había sido saneada. Decisión impugnada vía apelación. Asignado el asunto por reparto de 17 de febrero de 2023 al Despacho 04 de la presente Corporación, en auto de 6 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto que libró mandamiento de pago - 17 de septiembre de 2015-, por estimar configurada la causal prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso.
Frente a la anterior decisión, el 12 de septiembre de 2024, el apoderado del extremo actor presenta súplica por no ser posible que el Tribunal resolviera la providencia apelada, pues, la decisión confutada trata del auto del 8 de noviembre de 2019 (sic), mediante el cual el juez de primer grado decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad.
Destacó, el recurso de apelación tenía por objeto, que el superior examinara la providencia recurrida, la cual no podía ser reformada a libre disposición del magistrado, menos, al punto de resolver situaciones o recursos que no fueron objeto de estudio por el juzgado. Insistió, correspondía a sustanciador, el estudio del rechazo de plano de la pretensión de nulidad, y, en caso favorable, revocar tal decisión. Agregó, la nulidad planteada se saneó no solo en atención al numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, sino, al numeral 4º, pues los accionados actuaron en el proceso sin proponerla.
También, porque la presentación del poder no impide que en esa misma oportunidad se manifieste la nulidad. Añadió, contrario a lo manifestado por el Tribunal, no se requería de copia del expediente para presentar solicitud de nulidad por indebida notificación dado que, aquella se basa en que no se conoció del proceso ante ausencia de recepción de los documentos correspondientes, es decir, una negación. Además, la notificación por aviso fue realizada de forma correcta e indicó que, si bien en el certificado de mensajería se menciona que fue entregado a otra persona -ninguno de los demandados-, la ley no prohíbe su entrega en la recepción del edificio en donde se encuentre ubicada la oficina.
Además, de ser el caso, debía darse aplicación a la notificación por conducta concluyente. 2 Corrido el traslado electrónico de rigor, en silencio, y una vez asignado el asunto por ser este el Despacho que sigue en turno (art. 332 C.G.P.), se resuelve con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” En ese orden, para verificar la procedencia de la aludida herramienta procesal se deben cumplir dos presupuestos: i) que la determinación frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza sean susceptible de impugnación y, ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de alzada, siempre y cuando no sea el que resolvió la apelación o la queja.
Bajo este panorama, revisada la naturaleza de la decisión atacada por esta vía, la cual trata de providencia resolutiva de apelación de auto, rápidamente advierte esta Sala la improcedencia el remedio horizontal pretendido. Ello, en aplicación del último apartado normativo del artículo 331 transcrito en precedencia, en armonía al precepto contenido en el inciso 2° del artículo 35 ibidem, indicativo que, “[L]os autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso”.
(Resaltado propio). Así las cosas, al tratarse de la impugnación de auto de 6 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió recurso de apelación y se accedió a solicitud de nulidad por parte del titular del Despacho 04 de esta Corporación, por mandato legal, el presente recurso resulta abiertamente improcedente. En consecuencia, no es del caso ahondar en argumentos o disquisiciones adicionales como lo pretende el suplicante, pues la resolución del asunto concreto quedó resuelto por la instancia que correspondía conforme la ritualidad procesal.
En tal virtud, esta Sala no halla otra consecuencia jurídica posible que 3 rechazar el recurso interpuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, los suscritos magistrados integrante de la sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2023, proferido por el Despacho 04 de la presente Corporación, presidido por el magistrado Dr. Jhon Rusber Noreña Betancourt por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase la actuación al Despacho de origen, previas anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado R. Súplica rad. No. 20001-31-03-003-2015-00283 01 4