Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. 13001310300720210008701 revoca sentencia - ejecutivo facturas energia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). (Discutido y aprobado en sesión del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis 2026). EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA 13001310300720210008701 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia calendada 12 de junio de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó seguir adelante la ejecución parcialmente promovida por Caribe Mar de la Costa SAS ESP en contra de la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Caribe Mar de la Costa SAS ESP pretende que la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado le pague la suma de $$2’336.793.617,00 por concepto de capital e intereses moratorios a la máxima legal. Señaló que aquella obligación está contenida en facturas emitidas por la prestación del servicio de energía eléctrica a la sociedad demandada según el contrato de condiciones uniformes que las rige y la cesión de activos que le hizo Electricaribe SA ESP como cedente.

Expresó que la empresa demandada es la titular y usuaria del servicio de energía eléctrica de cuatro predios según los NIC. 6556477, 6556476, 6556468 y 6556458. Expuso que se han emitido facturas por el servicio de energía eléctrica, anexadas a la demanda y que suman el total del capital antes mencionado. No obstante, según la narración, hasta la fecha no se han efectuado los pagos.

Se añadió que Electricaribe SA ESP le cedió todos sus activos a Caribe Mar SAS ESP, y es así como, esta última entró en operaciones el 1º de octubre de 2020. 2.2. El trámite y la defensa. Subsanada la demanda se libró el mandamiento ejecutivo según lo solicitado. Ese proveído se notificó en debida forma a la demandada y ésta descorrió el traslado en oportunidad. 2 de 11 13001310300720210008701 EJECUTIVO La enjuiciada descorrió el traslado sin oponerse o negar la existencia de obligación. No obstante, alegó que según el artículo 148 de la ley 142 de 1994, «No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos».

Esto para decir que la empresa actora está cobrando servicios que no prestó, pues incluyó facturas anteriores al 1º de octubre de 2020, fecha ésta en que inició sus operaciones. Apuntó que no hay evidencia en el expediente de que se hubiere agotado el trámite de cesión según los artículos 1059 a 1061 del Código Civil referente a la cesión del crédito.

Con base en ello, la demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Luego de haber presentado conceptos generales sobre la figura, planteó que existe una …presunta violación al debido proceso al no noticiar de forma legal a los usuarios y obligarlos a pagar las deudas de Electricaribe, no estamos llamados a responderle a afinia por esta deuda, recordemos además, que la demandante viene cobrando servicios no prestados antes del 1 de octubre de 2020.

Por lo que se está violando la Resolución 202111000011445 del 24 de marzo del 2021 que liquida a Electricaribe, expedida por la misma super; ya que viene facturando las deudas que quedaron de Electricaribe, cuando la Resolución la prohíbe expresamente; en el sentido que las deudas o créditos a favor de Electricaribe, solo las puede cobrar la entidad liquidadora y Afinia no es entidad liquidadora. 2.3.

La sentencia de primera instancia. Mediante fallo calendado 12 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena negó la excepción de falta de legitimidad en la causa, declaró oficiosa y parcialmente probada la excepción de que denominó «carencia de título ejecutivo y omisión de los requisitos del título valor» y revocó parcialmente el mandamiento ejecutivo.

En ese panorama, ordenó que se siguiera adelante la ejecución por $490’541.320,00. Textualmente la sentencia objeto del recurso dispuso lo siguiente en su parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR de oficio prospera parcialmente las excepciones de méritos de carencia de título ejecutivo y la omisión de los requisitos que el título valor debe contener, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el mandamiento de pago por las facturas de fecha anterior al mes de octubre del 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARA no prospera la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3 de 11 13001310300720210008701 EJECUTIVO CUARTO: SEGUIR adelante con la ejecución solo, por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MCTE.

($490.541.320.00), solo, por concepto de las facturas relacionadas en el cuadro expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Preséntese la liquidación del crédito por cualquiera de las partes, en la forma y términos previstos en el artículo 446 del C.G del P.

SEXTO: NO CONDENAR en costas, por prosperar parcialmente excepciones. Para arribar a esa determinación el juez de primer nivel expuso que CaribeMar SAS ESP inició sus operaciones en octubre de 2020, por lo que no pudo haber prestado el servicio de energía con anterioridad a esa fecha. Se apuntó que la cesión aducida es de derechos litigiosos hecha por Electricaribe SA ESP a la ahora demandante el 25 de septiembre de 2020, pero recae sobre procesos allí relacionados notificados a esa fecha; en esencia, sobre procos judiciales activos en ese momento.

De ahí derivó que aquellas facturas no están respaldadas en un contrato válido y en ese contexto, no reúnen los requisitos formales previstos en los artículos 422 CGP y 722 CCo. Pero se expresó que tal planteamiento no cobija las facturas emitidas a partir del 1º de octubre de 2020, respecto de las cuales habría de seguir la ejecución. 2.4.

Los recursos de apelación. Una vez notificada la sentencia de primer grado, ambas partes formularon apelación así: 2.4.1. La parte ejecutada criticó la sentencia diciendo que no hay falta de legitimidad en la causa por activa para el cobro de las obligaciones reclamadas. Señaló que al no existir un contrato previamente suscrito entre ambos extremos y no existir una cesión válida del constituido con el prestador de energía anterior, la actora no tiene legitimidad para promover el cobro de ninguna factura.

Sostuvo que, por esa misma causa, es evidente la inexistencia del título complejo que debe soportar una ejecución de este tipo. Remató exponiendo que el juzgado entró en contradicción; porque si ante la ausencia de cesión declarada se determinó que no hubo contrato que soportara el cobro de las facturas antiguas, lo cierto es que tampoco hay un contrato que soporte el cobro de las facturas emitidas desde el 1º de octubre de 2020. 2.4.2.

La parte ejecutante criticó el fallo en lo que le afectó, planteando argumentos que se pueden resumir según los siguientes puntos: - Expuso que el juzgado incurrió en defecto fáctico al valorar la cesión del contrato cesión habido entre Electricaribe y CaribeMar, así como al desconocer su alcance; pues se echó a un lado que, pese a la denominación del documento, que por él se transfirieron también «todos los activos necesarios incluyendo los contratos de suministro de energía» y la transferencia de las cuentas por cobrar pendientes (cartera morosa y corriente).

Añadió que esto va a atado a un 4 de 11 13001310300720210008701 EJECUTIVO contrato de aporte con base en el cual, Electricarbe SA ESP se comprometió a transferir 12.000 activos a la actora. - Argumentó que la cesión incluyó el contrato con este usuario específico, garantizando la continuidad del servicio con base en el artículo 365 de la Constitución Política y la ley 142 de 1994.

Añadió que «la cláusula 78 del Contrato para la Prestación del Servicio con Condiciones Uniformes que fue cedido, indica que el suscriptor o usuario acepta anticipadamente la cesión del contrato, pero en todo caso, tendrá la facultad de darlo por terminado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la cesión. Condición que no se materializó en el caso sub-lite.» Expresó también que la cesión fue notificada mediante avisos en periódicos de amplia circulación (El Tiempo y El Heraldo) el 30 de septiembre de 2020; y que la demandada guardó silencio dentro de los cinco días otorgados por la ley para oponerse; por lo cual, la aceptó tácitamente. - Apuntó finalmente que el juzgado ya había reconocido la cesión y legitimidad en providencia del 6 de abril de 2022, señalando que los activos y cuentas había sido debidamente transferidos.

Entonces, dijo el apelante, no se explica el cambio de postura respecto de un tema ya zanjado previamente. Asumido el conocimiento de los recursos de apelación por esta Sala Civil-Familia, se ordenaron las oportunidades para sustentar y replicar. Debido a ello, cada una de las partes presentó los escritos con los argumentos que soportan su apelación ante esta superioridad, de los cuales se corrió el debido traslado mutuo.

Hecho esto y agotada la instancia, se procede a emitir veredicto, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. La tensión y el problema jurídico. Como puede verse, ambas apelaciones giran en torno a los efectos y alcance de la cesión celebrada entre Electricaribe SA ESP y CaribeMar SAS ESP. Según el extremo activo, ese pacto tiene la virtualidad de legitimarla para cobrar las facturas emitidas por su antecesor debido a la prestación del servicio de energía eléctrica, por lo que debería seguir adelante la ejecución en su totalidad.

Por el otro lado, la parte ejecutada sostiene que no hay cesión del contrato de condiciones uniformes que ponga a CaribeMar SAS ESP como acreedor de las obligaciones respecto de ninguna de las facturas aquí cobradas. De ahí que el problema jurídico consiste en establecer si la cesión de acciones y activos efectivamente ocurrió y si eso le da pie a la parte actora para cobrar el total de las facturas.

La tesis que se sostendrá responde afirmativamente. 3.2. Las facturas de servicios públicos domiciliarios. El contrato de servicios públicos domiciliarios es de naturaleza especial y se rige, principalmente, por la Ley 142 de 1994. Este tipo de contrato, denominado «contrato de condiciones uniformes», se caracteriza por ser consensual y por establecer estipulaciones definidas por la empresa prestadora para ofrecer el servicio a una pluralidad de usuarios no determinados, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

En esencia, suele ser un contrato de clausulas preestablecidas y de adhesión. 5 de 11 13001310300720210008701 EJECUTIVO En lo que respecta al cobro de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, establece que Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.

La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. De esta norma se desprende la naturaleza ejecutiva de las facturas de servicios públicos, siempre que cumplan con los requisitos formales. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo ha señalado al precisar que la factura de servicios públicos es la cuenta que la empresa entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos, y que esta goza de mérito ejecutivo.1 3.3.

Las facturas anexadas. Los títulos base de recaudo son facturas por servicio de energía eléctrica que tienen claramente identificado el emisor y prestador del servicio, así como el usuario deudor. También contienen obligaciones claras, expresas y exigibles según su literalidad. Además, no se les observa tachaduras, enmendaduras o cualquier otra circunstancia que haga desaparecer prima fase su condición ejecutable.

Con esto queda superado el control de legalidad oficioso que manda a realizar la jurisprudencia. 3.4. Sobre la cesión de los contratos de condiciones uniformes de Electricaribe SA ESP a CaribeMar de la Costa SAS ESP. La Ley 1955 de 2019, en su artículo 318, facultó al Gobierno Nacional para establecer un régimen transitorio especial con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, ante el deterioro generado por la operación y administración de Electricaribe SAS ESP.

Esta normativa no concibió una simple venta de activos, sino un esquema de solución empresarial integral, cuyo objetivo principal era garantizar la continuidad del servicio público esencial en la región. El Concepto 1666190748145-Ley-1955-de-2019, emitido por CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente, aborda las medidas adoptadas en el marco de la ley 1955 de 2019, entre las que se incluyó la posibilidad de enajenar la unidad de negocio de distribución y comercialización de electricidad.

Este marco legal especial permitió que Electrificadora del Caribe SA ESP realizara transferencias de activos a terceros o a los vehículos jurídicos que se constituyeran para tal fin. Se estableció explícitamente en el parágrafo 1, que estas transferencias no estarían sujetas a las normas sobre transferencia de establecimientos de comercio del Código de Comercio, lo que evidencia la excepcionalidad y el alcance de la operación. La Resolución 40272 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía reitera que las estrategias adoptadas buscaban recuperar la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe, estableciendo condiciones para una operación eficiente. 1 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Concepto 013 de 2025 6 de 11 13001310300720210008701 EJECUTIVO En este orden de ideas, la cesión de un mercado de comercialización de servicios públicos domiciliarios implica, de manera inherente, una sustitución en la posición contractual de la empresa saliente frente a sus usuarios. Los contratos de condiciones uniformes, por su naturaleza de adhesión y tracto sucesivo, se transfieren al nuevo operador como parte integral de la unidad de negocio.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su Concepto 568 de 2009, y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en su Concepto 0110301 de 2024, han aclarado que los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por las normas del derecho privado, salvo lo expresamente estipulado por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sin embargo, en el caso de la cesión de contratos, el artículo 887 del Código de Comercio permite que, en los contratos mercantiles de ejecución sucesiva, una de las partes pueda hacerse sustituir por un tercero en la totalidad o parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, a menos que la ley o las partes lo prohíban o limiten.

Esta disposición resulta aplicable a la cesión de contratos de servicios públicos, garantizando la continuidad en la prestación del servicio y la transferencia de las obligaciones y derechos. El Concepto 0093491 de 2024 de la CRA y la Resolución 00446 de 2025 del Ministerio de Minas y Energía refuerzan esta idea al señalar que la cesión de un contrato de servicios públicos implica la transferencia de acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, sin que se vea afectado el derecho de los usuarios a la libre elección del prestador. 3.4.1.

En el caso de los contratos de condiciones uniformes, la transferencia del mercado de comercialización de Electricaribe a CaribeMar supuso la cesión de pleno derecho de estos contratos, incluyendo los derechos de cobro asociados a las facturas preexistentes, sin requerir un nuevo acuerdo con cada usuario. El vínculo contractual no es intuitu personae con una empresa específica, sino con quien presta el servicio público en un área determinada.

Por consiguiente, la nueva empresa prestadora asume la totalidad de la posición contractual, incluyendo los derechos y obligaciones derivados de la prestación del servicio. 3.4.2. Es preciso memorar el proceso transcurrido para que la prestación del servicio de energía eléctrica en el departamento de Bolívar quedara en cabeza de CaribeMar de la Cosa SAS ESP.

Mediante la resolución nro. SSPD-2016-1000062785 del 14 de noviembre de 2016, notificada a Electricaribe SA ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la empresa, al verificarse la configuración de las causales establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994.

Después, a través de la resolución nro. SSPD‑2017‑1000005985 del 14 de marzo de 2017, la Superservicios determinó que la toma de posesión tendría fines liquidatorios. En consecuencia, se dispuso una administración temporal encargada de continuar desarrollando el objeto social de la compañía y asegurar la prestación del servicio de energía eléctrica en los departamentos de la Región Caribe. 7 de 11 13001310300720210008701 EJECUTIVO En cumplimiento de aquellos objetivos (la garantía de la continuidad del servicio de energía en los siete departamentos de la región), en noviembre de 2018 se redefinió el esquema de solución empresarial.

Se decidió que: (i) la Nación asumiría el pasivo pensional de Electricaribe SA ESP, y (ii) el mercado de la empresa se dividiría en dos segmentos: CaribeMar de la Costa SAS ESP y CaribeSol de la Costa SAS ESP. Fue así como, el resultado fue la adjudicación de las acciones de las nuevas empresas de energía así: CaribeMar de la Costa SAS ESP a Empresas Públicas de Medellín ESP, y CaribeSol de la Costa SAS ESP al Consorcio de Energía de la Costa.

Todo ello se materializó, por disposición legal y administrativa, a través de los contratos de compraventa de acciones fueron suscritos el 30 de marzo de 2020. Con base en lo anterior, (i) los contratos de prestación de servicios públicos o contratos de condiciones uniformes fueron cedidos como parte del proceso de aporte previsto, (ii) se transfirieron los activos necesarios para garantizar una prestación eficiente del servicio, y (iii) a partir del 1º de octubre de 2020, en los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y Cesar por CaribeMar de la Costa SAS ESP (Afinia) 3.4.3.

En ese orden, la principal consecuencia de la cesión para los usuarios es que CaribeMar de la Costa SAS ESP pasó a ser nuevo acreedor. De ahí que las deudas por concepto de facturas del servicio de energía eléctrica que antes existían a favor de Electricaribe, pasaron a ser obligaciones a favor CaribeMar (Afinia). Es fundamental diferenciar las deudas que fueron objeto de cesión de aquellas otras obligaciones que permanecieron a cargo de Electricaribe en liquidación. La resolución nro. 20211000011445 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 24 de marzo de 2021, mediante la cual se ordenó la liquidación, advirtió a los deudores de Electricaribe que los pagos debían realizarse exclusivamente al liquidador.

No obstante, esa instrucción o previsión es aplicable solo respecto de las obligaciones que no fueron transferidas a los nuevos operadores. Para mayor claridad, a partir del momento de la cesión de los CCU, no existen los usuarios deudores morosos con Electricaribe por concepto de facturas del servicio de energía eléctrica. Desde la cesión, existen los usuarios deudores morosos con Air-e y Afinia, según la zona de prestación del servicio que corresponda.

Lo dispuesto en el “literal d” del artículo segundo de la resolución No. SSPD – 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual se ordena la liquidación de ELECTRICARIBE, esto es “La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella.

No serán oponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla”, corresponde al cumplimiento de una disposición legal que establece que el acto administrativo debe incluir dicha advertencia. Así mismo, la Resolución de liquidación fue emitida con posterioridad a la cesión del CCU, por lo cual la citada disposición, se limita a las acreencias que quedaron en cabeza de ELECTRICARIBE, y no a las que fueron cedidas a las 8 de 11 13001310300720210008701 EJECUTIVO nuevas empresas a cargo de la prestación del servicio de energía en la región Caribe.2 Así las cosas, debe señalarse que la titularidad del contrato de condiciones uniformes recae actualmente en CaribeMar de la Costa SAS ESP (Afinia), no en Electricaribe.

En consecuencia, una vez la deudora ha sido informada de la cesión, está obligada a cumplir sus obligaciones directamente con la cesionaria. 3.5. La notificación de la cesión. Para nadie es un secreto que la cesión en comento se dio en el marco de la intervención realizada a Electricaribe SA ESP por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Desconocer tal cosa, es negar lo evidente y lo ampliamente publicitado a través de los canales oficiales y medios de comunicación. Es preciso señalar que la estipulación 87 del contrato de condiciones uniformes existente durante las operaciones de la antigua empresa de energía prevé que «El suscriptor o usuario acepta anticipadamente la cesión que haga LA EMPRESA del presente contrato, pero en todo caso el suscriptor o usuario tendrá la facultad de darlo por terminado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la cesión…» Adicionalmente, el canon 887 del compendio mercantil dispone que: En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. (…) Conviene precisar que, según las probanzas anexadas, la notificación de aquella cesión se hizo a través de medios de comunicación ampliamente difundidos.

Se realizó publicación en los periódicos El Heraldo y El Tiempo, además de la página web de la anterior empresa. Así, por ejemplo, en la demanda se anexó ejemplar electrónico así: 2 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Documento CESIÓN DE CARTERA POR PARTE DE ELECTRICARIBE A LAS EMPRESAS AFINIA Y AIR-E 9 de 11 13001310300720210008701 EJECUTIVO Tal información es pública y de fácil acceso por los usuarios, de modo que, mal podría aducirse el desconocimiento de la cesión para esquivar las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

No está de más advertir que la comunicación al contratante cedido (deudor de la obligación) sobre la cesión realizada no tiene que hacerse personalmente y tiene como finalidad principal que a partir de allí se reconozca al cesionario como parte del contrato. En consecuencia, hecha la notificación por cualquier medio, el cumplimiento válido de las prestaciones contractuales debe efectuarse directamente con el cesionario, según lo dispuesto en la norma 892 CCo.

Y es que, en todo caso, el canon 94 del compendio procesal dispone que la notificación del auto mandamiento ejecutivo también cumple las veces de «…notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.» Por tal motivo, se insiste, no resulta válido que se acuse el supuesto desconocimiento de ella. Esta ha sido la posición de esta Sala Civil-Familia, que viene siendo acogida desde la sentencia del 25 de enero de 2023 en un caso de lindes similares, en el que se discutió sobre la validez y efectos de la cesión realizada por Electricaribe SA ESP a Caribemar de la Costa SAS ESP.3 3.6.

Conclusión. No cabe duda de que las operaciones de Electricaribe SA ESP pasaron en el departamento de Bólivar, a manos de Caribemar de la Costa SAS ESP. Eso involucró, como ya se dijo: (i) que los contratos de prestación de servicios públicos o contratos de condiciones uniformes fueron cedidos como parte del proceso de aporte previsto, (ii) se transfirieron los activos necesarios para garantizar una prestación eficiente del servicio, y (iii) a partir del 1º de octubre de 2020, en los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y Cesar por CaribeMar de la Costa SAS ESP (Afinia).

En este contexto, emerge diáfano que están dados los presupuestos para el cobro de todas las facturas anexadas a la demanda, pues, valga decir que la parte ejecutada nunca desconoció la existencia de tales prestaciones, sino que se dedicó solamente a desconocer la legitimidad de la ejecutante para su cobro. Pero ya se ha visto que aquella legitimidad si está dada, así como también los presupuestos primigeniamente descartados por el juez aquo en relación con la constitución del título ejecutivo; pues, ha quedado claro que la cesión si comprendió tal aspecto.

Por lo anterior, se revocará parcialmente el proveído opugnado para disponer que la ejecución continúe conforme al mandamiento ejecutivo y la imposición de la correspondiente condena en costas a cargo de la enjuiciada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Sala Civil-Familia.

Sentencia del 25 de enero de 2023. Radicación nro. 13468318900220210015201. MP: Marcos Román Guío Fonseca. 10 de 11 13001310300720210008701 EJECUTIVO

RESUELVE

REVOCAR parcialmente la sentencia la sentencia calendada 12 de junio de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó seguir adelante parcialmente la ejecución promovida por Caribe Mar de la Costa SAS ESP en contra de la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado.

El veredicto quedará de la siguiente forma: 1. ejecutada. Declarar no próspera las excepciones de mérito formuladas por la parte 2. Seguir adelante la ejecución promovida por Caribe Mar de la Costa SAS ESP en contra de la Empresa Intermunicipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado conforme a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo de fecha 29 de abril de 2021. 3.

Ordenar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, si los hubiere o los que se llegaren a embargar. 4. Preséntese la liquidación del crédito perseguido, de acuerdo con el artículo 446 del Código General del Proceso. 5. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. Por el a-quo tásense las agencias en derecho. 6. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.

Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar 11 de 11 13001310300720210008701 EJECUTIVO Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4140858067518b60bf6a7043bec8037c4a5100b9951971cac37914d78e17b2f Documento generado en 12/02/2026 12:40:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica