Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301120220006502_DraVelasquezAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL Demandada: CAPITAL SALUD EPS Rad. 11001310301120220006502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince de abril de dos mil veintiséis. Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio “APELACIÓN”, planteado por la pasiva frente al auto emitido el 19 de marzo pasado (mediante el cual se inadmitió por extemporánea la apelación adhesiva planteada por esta litigante contra el veredicto), fundado en que sustentó dicho recurso tempestivamente, esto es, dentro del término de 5 días, dispuesto para el efecto por el artículo 12 de la ley 2213 de 20221.

Al respecto, la demandante replicó que como cuando se admitió el remedio vertical frente a la sentencia, su contradictora no había formulado alzamiento respecto de esta providencia, no le es aplicable el término señalado en la mencionada norma2. CONSIDRACIONES Bien pronto se advierte que la opugnación horizontal no tendrá éxito, conforme se explica enseguida.

Auscultadas las diligencias, se tiene que, dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado (dictado por escrito3), y durante el lapso que el expediente estuvo al despacho después de ello, la demandada guardó 1 Archivo 016RecursoReposición, 002SegundaInstancia. Archivo 017PronunciamientoFrenteRecurso, ibidem. 3 Archivo 52SentenciaFacturasServiciosSalud, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 2 011-2022-00065-02 silencio respecto de cualquier inconformidad que pudiera tener frente a dicho pronunciamiento, al punto que no anunció la intención de recurrirlo en esa oportunidad procesal, como le correspondía hacerlo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 322, inciso 2º del numeral 3º y parágrafo único del Código General del Proceso, según el cual: “…Cuando se apele una sentencia, el apelante [debe] interponer el recurso … dentro de los tres (3) días siguientes … a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, [y] deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior… PARÁGRAFO.

La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho…”. Sin embargo, como la convocada dentro del trámite de segunda instancia, concretamente, luego de admitida la apelación indicó que procedía a sustentar la alzada, se infiere que con tal conducta procesal planteó una adhesión al recurso vertical inicialmente concedido a favor de la otra parte.

No obstante, dicha apelación adhesiva resulta extemporánea, en la medida en que no fue presentada dentro del término de ejecutoria del proveído que admitió la impugnación formulada frente al veredicto, conforme lo impone parágrafo del canon 322 in fine, a cuyo tenor, “…[e]l escrito de adhesión podrá presentarse … ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia…”, sino una vez fenecido dicho lapso.

Lo anterior es así, porque el admisorio del mecanismo vertical se profirió el 13 de febrero anterior4, notificado el 16, día hábil siguiente, el término de firmeza de tal decisión transcurrió el 17, 18 y 19 del mismo mes, por lo tanto, la radicación de la sustentación del alzamiento del día 20 siguiente5 resulta inoportuna. 4 5 Archivo 009AutoAdmite, 002SegundaInstancia. Archivo 012SustentaciónApelación, ib. 011-2022-00065-02 A corolario de lo dicho, la intimada exteriorizó la intención de proponer el alzamiento adhesivo frente al fallo, cuando ya se había superado el límite temporal previsto por ley para proponerlo.

Aunado, no es dable tener por presentado pertinentemente el escrito que ella denomina de sustentación, porque, como ya se explicó, antes de este acto no manifestó su voluntad de apelarlo, de acuerdo a lo exigido por la ley. Así las cosas, se encuentra que la determinación controvertida se ajusta a la legalidad, razón por la cual no queda otra vía que ratificarla.

En cuanto a la apelación subsidiaria formulada, ésta deviene improcedente, pues no se encuentra enlistada dentro de los pronunciamientos susceptibles de tal consagrados en el precepto 321 ibidem, ni en ninguna otra norma del mismo estatuto. Sin embargo, al tenor del parágrafo del artículo 318 ejusdem, que impone “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, y habida cuenta que el canon 331 ídem prevé que “[e]l recurso de súplica… procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación…”, es viable, entonces, impartirle este trámite a dicho medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

Primero: Mantener incólume el auto emitido el 19 de marzo hogaño, en el asunto del epígrafe. Segundo: Remitir el expediente a la Magistrada que sigue en turno para lo pertinente, en punto al recurso propuesto en subsidio. Notifíquese y Cúmplase, 011-2022-00065-02 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8174e3b1ec5f705ef74dbe151b1dd8e8e75aa909948c4c92fb087a6932ff51f Documento generado en 15/04/2026 04:33:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 011-2022-00065-02