TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Islas, 16 de abril de 2026 MAGISTRADO PONENTE: FABIO MÁXIMO MENA GIL. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO GONZÁLEZ DIAZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. RADICACIÓN: 88001310500120220009201 SENTENCIA No. SL007-26 APROBADO MEDIANTE ACTA No. 010 I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala de decisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación incoado por la apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia II.
ANTECEDENTES. El demandante fundó sus pretensiones en los hechos que resumimos de la siguiente manera: 2.1. Hechos Dentro del escrito genitor se narraron los hechos que describen los cuestionamientos enrostrados a los demandados, así: “De la edad y pertenencia al régimen de prima media. 1. El señor ROBERTO GONZALEZ DIAZ nació el 6 de junio de 1962, en la actualidad cuenta con 58 años de edad. 2.
El señor ROBERTO GONZALEZ DIAZ, se afilió al régimen de prima media al régimen de prima media administrado por el ISS desde el 25 de octubre de 1990 por medio de CASSIDINE INVESTMN SACISA. 3. Posteriormente el señor ROBERTO GONZALEZ DIAZ, se vinculó al régimen de ahorro individual a través de la administradora PORVENIR S.A desde abril de 1998, cotizando en esta entidad 916 semanas hasta enero del 2019. 4.
En la historia laboral del Fondo de Pensiones Obligatorias de la AFP PORVENIR S.A, reporta que el demandante continuo realizando los aportes a esa entidad desde abril de 1998 hasta la fecha sin interrupción alguna. De la afiliación al régimen de ahorro individual 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 4.
En la historia laboral del Fondo de Pensiones Obligatorias de la AFP PORVENIR S.A, reporta que el demandante continuo realizando los aportes a esa entidad desde abril de 1998 hasta la fecha sin interrupción alguna. 5. En la historia laboral expedida por PORVENIR, registra que mi poderdante ha cotizado al sistema general de pensiones 942.08 semanas hasta 19 de septiembre de 2022.
De la falta de consentimiento informado y de la afectación a su pensión. 6. Durante el periodo de vinculación al ISS en el régimen de prima media con prestación definida, administrado en la actualidad por COLPENSIONES, se trasladó al trabajador de dicho RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad sin el libre consentimiento e información necesaria para el respectivo traslado. 7.
En la etapa precontractual de la vinculación o traslado, se omitió explicarle al demandante en qué consistía el libre consentimiento e información al suscribir el formato de vinculación con PORVENIR S.A. 8. Cuando se hizo el traslado o vinculación al fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, no se le dio la información necesaria y oportuna al señor ROBERTO GONZALEZ DIAZ, sobre las ventajas y desventajas que ofrecía al cambiarse de régimen pensional o la comparación de las mismas, igualmente las implicaciones que esta conllevaría. 9.
Igualmente, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), no le informó al señor ROBERTO GONZALEZ DIAZ, que la pensión de vejez, al cumplir la edad, la mesada pensional era más alta en el régimen de prima media con prestación definida actualmente administrada por COLPENSIONES en concordancia con al RAIS, donde es más baja la mesada pensional. 10.De la misma manera, el Fondo de Pensiones y Cesantías (PORVENIR), no le comunicó al demandante en qué consistía el cambio o traslado de dicho régimen, y guardó silencio en indicarle al señor ROBERTO GONZALEZ DIAZ, que beneficios o desventajas traía dejar al ISS, ni dio información clara sobre la diferencia que existe entre ambos regímenes. 11.
El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR no puso en conocimiento por escrito a mí representado, como sería la liquidación de la pensión cuando cumpliera los requisitos, ni las condiciones o la modalidad de la pensión que iba a recibir cuando cumpliera el status pensional, bien sea en el Régimen de Ahorro Individual o con el régimen de Prima Media con Prestación Indefinida. 12.Así mismo, previo y después del traslado al RAIS, el fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, no orientó al demandante en una proyección sobre la mesa pensional con su respectiva tasa cuando cumpliera los requisitos en algunos de los dos regímenes. 13.
Incluso la AFP, guardó silencio de informar al demandante lo que debe saber de las pensiones obligatorias entre ellas: a) 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA cuales son los requisitos para acceder a una pensión de vejez o de invalidez en los dos regímenes. b) cual era el monto de capital total para recibir una mesada pensional en los regímenes. c) no se le informó que existía la posibilidad de regresar nuevamente al régimen de prima media con prestación definida. d) tampoco se le hizo una proyección de la pensión por parte de PORVENIR S.A.; etc.
De las reclamaciones administrativas. 14.El señor ROBERTO GONZALEZ DIAZ, presentó solicitud de petición de traslado ante PORVENIR en fecha 28 de septiembre de 2019, Por no suministrar la información suficiente sin que a la fecha, esta no haya sido contestada ni positiva ni negativa a dicha solicitud, igualmente solicitando la entrega de copia del formulario de afiliación y la información suministrada al momento de afiliarse a Porvenir S.A. 15.Igual modo, el señor ROBERTO GONZALEZ DIAZ, presento solicitud ante COLPENSIONES, en fecha 28 de septiembre de 2019, sin que a la fecha no tenido respuesta alguna de parte de la entidad. 2.2.
Pretensiones Soportado en la narración de los hechos, como pretensiones de la demanda se indicaron:
PRIMERO: Declarar la Ineficacia de la afiliación o traslado del señor ROBERTO GONZALEZ DIAZ, identificado con la cedula de ciudadanía N°.15.244.656, del Régimen de Prima con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la (AFP) Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A y/o SUBSIDIARIAMENTE, Declarar la nulidad de la afiliación o traslado del señor ROBERTO GONZALEZ DIAZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad AFP Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Que conlleve el regreso automático al régimen de Prima Media con Prestación Definida, del señor ROBERTO GONZALEZ DIAZ, a COLPENSIONES.
TERCERO: Condenar y Ordenar a la Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, en virtud del regreso automático, como consecuencia de la ineficacia o de la nulidad, trasladar todos los saldos tales como bonos pensionales, sumas adicionales, aportes a pensión, capital acumulado, monto de los aportes, cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de invalidez, vejez y muerte, junto con sus rendimientos frutos e intereses como los dispone el Artículo 1746 del Código Civil, esto es, con sus rendimientos que se hubieran causado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA CUARTO: Declarar que como consecuencia, y para efectos pensionales, el señor JULIAN MEZA LEON, continúa y se encuentre afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES.
QUINTO: Condenar y Ordenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a recibir los aportes girados por AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEXTO: Igualmente, en uso de los poderes dispositivos de su Señoría considere que son procedentes, en aplicación de las facultades Ultra y Extra petita a favor del demandante.
SEPTIMO: Condenar a las demandadas a pagar, costas, gastos expensas y agencias en derecho. 2.3. Trámite Procesal Mediante auto de 04 de noviembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito resolvió admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó correr traslado de la misma a las demandadas, para lo cual le concedió un término de 10 días a fin de que ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que tuvieran en su poder, igualmente ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de conformidad con lo normado en los artículos 610 al 612 del C.G.P. 2.4.
Contestación de la Demanda. 2.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a través de su procurador judicial, manifiesta ser cierto el hecho y no constarle los restantes. Se opuso a las pretensiones; como excepciones de fondo propuso las que denominó: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR SER PORVENIR S.A. LA ENTIDADE QUE TIENE LA REPRESENTACION DE SUS AFILIADOS, OBLIGACION DE DEVOLUCION DE APORTES CON TODOS LOS RENDIMIENTOS, ELEMENTOS Y FACTORES QUE HUBIERE ADMINISTRADO EL FONDPO DE PENSIONES PRIVADO. 2.4.2.
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., pese a ser debidamente notificado no dio contestación a el traslado de la demanda. 2.4.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica Referente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica la cual fue notificada por medio del auto de admisión de demanda de fecha 04 de 4 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA noviembre de 2022, no se observa comunicación alguna en cuanto a su interés por participar en el asunto de marras.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado A quo en Sentencia del 15 de septiembre de 2023, resolvió declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, respecto del señor ROBERTO GONZÁLEZ DIAZ, en consecuencia, téngasele para todos los efectos legales, como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES.
Así mismo, ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que trasladarse a COLPENSIONES, la totalidad de los valores recibidos de los empleadores del demandante, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en los periodos que estuvo afiliada, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y consecuentemente, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que aceptara el traslado, recibiera los fondos y actualizara la historia laboral del demandante.
De la misma manera declaró como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a COLPENSIONES, desde su afiliación al instituto de seguros sociales sin solución de continuidad, además de declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas. Como fundamento, el Juzgado valoró que PORVENIR S.A., no acreditó al plenario, haber cumplido con el deber de suministrar al actor información amplia y suficiente sobre las implicaciones del traslado, lo que permitió inferir que la decisión del demandante de trasladarse de régimen no fue de manera libre y espontanea como lo dispone la ley, por faltar el consentimiento informado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo anterior COLPENSIONES, interpuso el recurso de alzada, en el siguiente término: sustenta su recurso de la siguiente manera: La inconformidad de esta parte se circunscribe a la decisión mediante la cual el Despacho condena en costas a Colpensiones, por considerar que dicha condena resulta excesiva y desproporcionada frente a la participación que tuvo esta entidad dentro del presente proceso.
En efecto, la intervención de Colpensiones dentro del trámite obedeció a su calidad de entidad vinculada en el marco de la pretensión de nulidad e ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, situación en la cual su participación corresponde a una tercera 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA parte dentro de la relación jurídica discutida, sin que su actuación haya tenido incidencia directa en el acto de traslado cuestionado.
Debe recordarse que el traslado de régimen pensional es un acto voluntario, libre y espontáneo del afiliado, por lo cual la actuación de Colpensiones dentro del proceso se limitó al ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que una de las excepciones propuestas por Colpensiones en la contestación de la demanda resultó favorable, específicamente aquella relacionada con la devolución de la totalidad de los ahorros por parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En ese sentido, no puede predicarse que la entidad haya resultado totalmente vencida dentro del proceso, circunstancia que desvirtúa la procedencia de una condena en costas en su contra. Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente se solicita al superior funcional REVOCAR el numeral de la sentencia mediante el cual se condena en costas a Colpensiones, o en su defecto modificar dicha decisión, atendiendo a la limitada participación de la entidad dentro del litigio.
En los anteriores términos queda sustentado el recurso de apelación parcial interpuesto contra la sentencia proferida en el presente proceso. Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicita respetuosamente se revoque la sentencia en cuanto a la condena en costas impuestas. Pronunciamiento de los no recurrentes: Como fue descrito en Constancia Secretarial de fecha 16 de noviembre de 2023, las partes guardaron silencio respecto al traslado descorrido.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 25 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se ordenó de conformidad con el numeral 1, inciso segundo del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, correr el traslado respectivo. Surtido el trámite procesal los demandados, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, no compareció ni presentó intervención alguna dentro del término del traslado otorgado en esta instancia, razón por la cual se tiene que guardó silencio frente al termino concedido para presentar alegatos de conclusión. Por su parte el señor Roberto González Diaz no emitió pronunciamiento.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar en grado de consulta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del artículo 69 CPTSS, conjuntamente con el estudio del recurso de alzada incoado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del numeral 1 del literal B del artículo 15 del ibidem. 6 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Adicionalmente, revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitirse el fallo que en derecho corresponda.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO Analizado el fallo de instancia y los argumentos de discrepancia expuestos en la sustentación del recurso, surge como problema jurídico sometido a nuestra consideración, ¿determinar si en el presente caso es procedente mantener la condena en costas impuesta a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en la sentencia de primera instancia, o si, por el contrario, debe revocarse o modificarse atendiendo a la participación que tuvo dicha entidad dentro del proceso?.
TESIS: La tesis que sostendrá este Tribunal es que la sentencia debe confirmarse con fundamento en los siguientes razonamientos: 6.3.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.
6.3.1. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, Código General Del Proceso Parte General, Editorial Dupre Editores, (Bogotá D.C), 2017, capitulo XVI p. 1043-1044. “El artículo 228 de la Constitución Política prevé que la administración de justicia es “función pública” y el 229 garantiza el derecho a toda persona para acceder a la misma, de ahí que numerosas sean las discusiones suscitadas en torno a si este servicio debe ser o no totalmente gratuito, controversia que se da especialmente en el campo del derecho procesal civil, pues existe consenso acerca de la total gratuidad en lo que concierne con el procedimiento penal.
Es así como Bentham¹ propugna por la absoluta gratuidad, argumentando que “puesto que la administración de justicia constituye un servicio público los usuarios de este servicio (los litigantes) no deben pagar cantidad alguna por su utilización”, mientras que otros como Alberto De Casso² replican que “Contra la gratuidad de la justicia sí cabe un argumento de política procesal: evitar el crecimiento desmesurado de la litigiosidad, impedir que los ciudadanos arrojen sobre audiencias y juzgados una masa de pleitos insostenibles que harían imposible la misma administración de justicia; por esta razón las legislaciones mantienen la onerosidad de los procesos, pero dentro de este sistema hay que buscar una fórmula que haga posible el acceso a la justicia de quienes no podrán pagar costas”.
La solución adoptada para el proceso civil por la legislación colombiana es la de aceptar la gratuidad del servicio, pero no de manera absoluta, al disponer el art. 10 del CGP que “El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales”, costas que de acuerdo con el art. 361 del CGP “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados 7 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, con lo cual queda así precisado que el sostenimiento del aparato jurisdiccional en su aspecto de planta física, dotación de los despachos y sueldos de los funcionarios judiciales constituyen erogaciones que con cargo al presupuesto nacional asume de manera íntegra el Estado; no obstante, ya en cada proceso y de manera individualizada pueden existir ciertos gastos que deben pagar en principio cada una de las partes y en últimas el litigante vencido, tales como honorarios de peritos, secuestres y en general auxiliares de la justicia y gastos de alimentación y transporte por diligencias entre otros, fuera del despacho, con lo que se sigue la tradición romana, donde en sus últimas etapas se estableció “la máxima de que el vencido ha de pagar necesariamente al vencedor los gastos o costas del juicio”.³ Destaco que la Corte Constitucional⁴ admite expresamente que “el principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, por lo que declaró la constitucionalidad de la expresión ‘sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales’ que empleaba la anterior regulación procesal civil y señaló: ‘El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad.
Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho.
Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas usualmente a quien ha sido vencido en el juicio, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial.
Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal”. En decisiones posteriores la Corte ha señalado expresamente “que el principio de gratuidad de la justicia no puede concebirse en términos absolutos, como por definición no lo es ningún principio o derecho constitucional.
Con base en ello, ha declarado la asequibilidad de normas que imponen algunas cargas económicas con ocasión de un proceso judicial, incluso en escenarios sensibles como el derecho del trabajo, al advertir que ‘el principio de gratuidad en el proceso laboral no es absoluto’”.⁵ Sobre la base de que existen ciertas erogaciones para los litigantes, se consagra en los arts. 361 a 366 del CGP lo concerniente a las costas y se pone de presente en el art. 362 del CGP que debe existir un arancel que, de manera actualizada y exacta, regule las tarifas que deben cobrarse por ciertas actuaciones judiciales, tales como “copias, desgloses, certificaciones, notificaciones y similares” y en el art. 363 se sientan las bases para fijar honorarios a los auxiliares de la justicia y medios de defensa de que disponen las partes para evitar que se cometan atropellos en esta materia, así como el mecanismo de cobro para que el auxiliar a quien no se le paguen sus honorarios pueda cobrarlos..6 El tema de las costas es de aquellos aspectos jurídicos donde con mayor frecuencia y usualmente de manera irónica la literatura universal y el saber popular se han ocupado, en ocasiones no sin razón, debido a que muchas veces el abogado por el afán de percibir los honorarios no pone de presente a su poderdante que 8 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA posiblemente aun ganando el pleito resultará afectado económicamente, a más de que si bien es cierto los pactos de agencias en derecho con la modalidad de cuota litis, al contrario de otras legislaciones, en Colombia son válidos por estar permitidos, alcanzan en veces porcentajes exagerados que llevan a que se diga con toda certeza que quien gano el pleito fue el abogado2.
Costas y expensas. Concepto Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, por el hecho de haber obtenido decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a que debe ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso.
Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados6 MUÑOZ GONZÁLEZ Luis, Las Costas, Ed. Montecorvo, Madrid, 1981, pone de presente que una de las mayores inquietudes de sus poderdantes está en el no poder desde un principio saber cuáles serán las expensas del proceso, pues como bien lo anota: “No aceptan de buen grado que no les pueda precisar, con matemática exactitud, a qué cuantía va a ascender el monto económico del proceso”, aspecto que ciertamente es difícil de señalar por cuanto depende de diversos factores y por ello lo más adecuado es establecer más que un depósito inicial para afrontar esos gastos, la obligación de que la parte los sufrague prestamente a medida que se requieren, en especial aquellos de entidad como honorarios de peritos y gastos de desplazamiento.
Debido a esa incertidumbre, destaca Luis MUÑOZ, es que en ocasiones se haya convertido en realidad la frase de que el que pierde el pleito se halla desnudo, y el que gana: vestido de papel; los litigantes comprenderán el significado de la maldición gitana de “pleitos tengas y los ganes”. Recuerda además la conocida fábula de Rubén Darío denominada “Un pleito”, en donde dos gatos litigan por la división de un queso y es el juez un mono que va ingiriendo paulatinamente el objeto litigioso para igualar ambas porciones, y al final concluye: “Y cuando del queso quedan tan pocos pedazos que apenas mueven los brazos de la balanza en el fiel, el mono se guarda el queso y a los gatos les responde: Esto a mí me corresponde por los gastos del proceso”.
No está por demás destacar que refranes tales como más vale una mala transacción que un buen pleito son también reflejo del aspecto negativo que la institución de las costas genera. Empero, no es posible sin correr el riesgo de pasar al campo de la utopía suponer un proceso y en especial uno de derecho privado con un carácter enteramente gratuito y máxima ahora cuando la tendencia es además a gravar al litigante vencido, al que no tenía la razón, con multas en favor del Estado, cuando se muestran patentes la temeridad o la mala fe por el desgaste que determinó la puesta en marcha del aparato jurisdiccional.
6.3.2. CONSULTA DE LAS SENTENCIAS ADVERSAS A LA NACIÓN, DEPARTAMENTOS O MUNICIPIOS. El Artículo 69 del CPL, ordenó surtir ese grado jurisdiccional cuando la sentencia sea adversa a la nación, al departamento, al municipio, o aquellas entidades descentralizadas en las que la primera sea garante, en tanto las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán atendidas por ésta con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso en que los de la entidad no sean suficientes, y aun cuando en veces, se haya formulado recurso de alzada; así lo enseña la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral por ejemplo en providencia AL8353 del 6 de diciembre de 2017 M.P., CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, al indicar: “Precisa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.
En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, … Sin 9 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor del demandado, pues únicamente resolvió la apelación propuesta por la demandante, de modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente”.
(En igual sentido ver auto A.L. 2842 del 11 de mayo de 2016, M.P., Jorge Mauricio Burgos Ruiz.). VII. CASO CONCRETO En el presente asunto corresponde a la Sala determinar, a partir del recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, si resulta procedente revocar o modificar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, o si, por el contrario, dicha decisión debe mantenerse incólume, atendiendo a la naturaleza del litigio, la participación de las partes y el resultado del proceso.
De entrada, es preciso reiterar que el análisis en esta instancia se encuentra delimitado por el principio de consonancia, en virtud del cual el juez de segunda instancia debe circunscribirse a los aspectos objeto de inconformidad expresamente planteados por el apelante, sin perjuicio del grado jurisdiccional de consulta, el cual permite examinar integralmente la decisión cuando se trate de entidades públicas, como ocurre en el presente caso.
Bajo este entendido, se advierte que la inconformidad de COLPENSIONES se dirige exclusivamente contra la condena en costas impuesta en su contra, argumentando, en esencia, que su participación dentro del proceso fue limitada, que no tuvo incidencia directa en el acto de traslado cuestionado y que no puede considerarse como parte vencida en el litigio.
No obstante, lo anterior, al realizar un examen integral del expediente, la Sala encuentra que tales argumentos no resultan suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, debe señalarse que el objeto principal del proceso consistió en determinar la validez del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, asunto frente al cual se concluyó, en sede de primera instancia, que dicho traslado adoleció de un vicio estructural derivado de la ausencia de un consentimiento informado, lo que conllevó a declarar su ineficacia. Dicha declaratoria tiene como consecuencia directa el restablecimiento del afiliado en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, lo cual implica no solo la recepción de los aportes trasladados desde el régimen privado, sino también la asunción de las obligaciones pensionales que se deriven de la afiliación del actor.
En tal 10 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA sentido, no puede afirmarse que la entidad apelante sea ajena al resultado del proceso o que su intervención haya sido meramente formal, pues la decisión adoptada impacta de manera directa su esfera jurídica. En segundo lugar, resulta pertinente precisar que la condena en costas no se encuentra supeditada a la existencia de una conducta reprochable o temeraria por parte de la entidad condenada, sino que responde a un criterio objetivo ligado al resultado del proceso, conforme al cual la parte que resulta vencida debe asumir los gastos en que incurrió la parte contraria para hacer valer sus derechos ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, si bien COLPENSIONES sostiene que no fue totalmente vencida en el litigio, lo cierto es que el eje central de la controversia esto es, la ineficacia del traslado pensional fue resuelto de manera favorable al demandante, lo que permite concluir que las pretensiones principales de la demanda prosperaron, configurándose así el supuesto necesario para la imposición de costas.
Ahora bien, en relación con el argumento según el cual la entidad actuó únicamente en ejercicio de su derecho de defensa, debe indicarse que tal circunstancia no la exonera automáticamente de la condena en costas, pues dicho derecho es inherente a toda parte dentro de un proceso judicial, sin que su ejercicio implique, por sí solo, la improcedencia de las cargas procesales derivadas del resultado adverso del litigio.
Adicionalmente, la Sala observa que la participación de COLPENSIONES no se limitó a una simple intervención pasiva, sino que, a través de su apoderado judicial, presentó contestación a la demanda, propuso excepciones de fondo y sostuvo una postura jurídica orientada a oponerse a las pretensiones del actor, lo cual evidencia un interés claro en la resolución del conflicto y una actuación procesal activa dentro del mismo.
En este punto, resulta relevante destacar que, aun cuando una de las excepciones propuestas por la entidad pudiera considerarse parcialmente favorable, ello no desvirtúa el hecho de que la decisión final del proceso fue adversa a su posición, en tanto se accedió a la pretensión principal de la demanda, circunstancia que, conforme a las reglas procesales vigentes, justifica la imposición de costas.
De otra parte, en lo que respecta al análisis en sede de consulta, la Sala procede a verificar la legalidad de la sentencia de primera instancia en su integridad, encontrando que la declaratoria de ineficacia del traslado se encuentra debidamente sustentada en el material probatorio obrante en el expediente, en particular en la ausencia de prueba que acredite el cumplimiento del deber de información por parte de la administradora privada al momento de la afiliación del demandante.
En efecto, no se evidencia dentro del plenario que el actor haya recibido una información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional, las diferencias entre el 11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA régimen de prima media y el de ahorro individual, ni las consecuencias económicas de dicha decisión, lo cual resulta determinante para concluir que el consentimiento prestado careció de los elementos necesarios para su validez.
Este déficit informativo ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y laboral, en la que se ha establecido que el deber de información en materia pensional es de carácter reforzado, dada la complejidad técnica del sistema y la trascendencia de las decisiones que adoptan los afiliados respecto de su futuro pensional.
Así las cosas, la Sala comparte plenamente la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la ineficacia del traslado, así como las órdenes impartidas para restablecer al demandante en el régimen de prima media, con las precisiones que en derecho correspondan frente a los conceptos que deben ser objeto de traslado entre las administradoras.
En consecuencia, y sin perjuicio de las modificaciones que resulten necesarias a la luz de los precedentes jurisprudenciales aplicables, se impone la confirmación de la decisión de fondo adoptada por el a quo, en tanto se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada. Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas, la Sala concluye que no existen razones suficientes para revocarla o modificarla en los términos propuestos por la entidad apelante, toda vez que se cumplen los presupuestos legales para su imposición, en consideración al resultado del proceso y a la condición de parte vencida que le asiste a COLPENSIONES dentro del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, reiterando la validez de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional y la consecuente restitución del demandante al régimen de prima media, así como la procedencia de la condena en costas impuesta. VIII. COSTAS Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada COLPENSIONES por no haber prosperado el recurso de alzada, conforme lo establece el Art. 365 del C.G.P., núm. 1º, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cumplimiento de la Ley, según dispone Acuerdo 10554 de 2016 artículo 5º numeral 1º Inc 2°, adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 de 28 noviembre de 2025, del Consejo Superior de la Judicatura IX.
DECISIÓN Por lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 12 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA X. SIGCMA
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ínsula, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES a favor de la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Remitir oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO MÁXIMO MENA GIL MAGISTRADO PONENTE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO 13