TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Verbal – Incumplimiento contrato. 11001310304320230007801 Verónica Fernández Rodríguez Juan Antonio García Buitrago 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de reposición formulado por el apoderado del demandado de la referencia contra el auto calendado 20 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por dicho extremo de la litis contra la sentencia de primera instancia adiada 4 de junio hogaño, proferida por la Juez 43 Civil del Circuito de esta ciudad.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En síntesis, el censor argumentó que, si bien, el proveído de 18 de julio de los corrientes que admitió el recurso y dispuso su sustentación en forma escrita, se notificó por estado, también debió comunicarse a su correo electrónico por parte de esta Corporación; por lo que, en su sentir, “de no estudiarse el Recurso de Apelación, seri (sic) tanto como violar los derechos fundamentales de mi poderdante quien actúa como demandado ”, particularmente, el debido proceso, dado que afirma “la APELACIÓN fue interpuesta en los términos que estableció nuestro estatuto procesal tal como quedara (sic) demostrado en mi sustentación”.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión. Rad. N.° 11001 3103 043 2023 00078 01
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El artículo 318 del Estatuto Procesal establece que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”. Por su parte, el artículo 331 ibidem, dispone que éste último, procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables.
En este caso, se cuestiona la providencia que declaró desierto el recurso vertical, la cual no está enlistada en el artículo 321 ejúsdem, por tanto, frente a tal decisión procede únicamente el de reposición. 3.2. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos según se pasa a explicar. 3.2.1.
El artículo 13 del Código General del Proceso, enseña que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley ”. Por lo tanto, la Ley 2213 de 2022 –por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020- al contener normas procesales, deben ser aplicadas por los funcionarios judiciales a partir de su vigencia. 3.2.2.
Es importante precisar que la esencia del recurso de apelación no se modificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022, pues continúa teniendo tres etapas: (i) la interposición; (ii) la formulación de reparos concretos ante el a quo; y (iii) la sustentación (escrita o en audiencia, según corresponda) ante el Superior.
De donde se concluye que la sustentación de sus reproches debía hacerse en esta instancia; máxime que se le precisó que en caso de no hacerlo se declararía desierto el recurso, por lo que al no obrar en la forma señalada se abrió pasó a tal consecuencia. Se trascribe: “(…) CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que proceda a SUSTENTAR los reparos concretos que formuló ante la autoridad de primera instancia; transcurrido dicho lapso, se CORRERÁ TRASLADO a la contraparte por el mismo plazo, para que, si a bien lo tiene, efectúe la réplica.
Advertir al recurrente que, en ese lapso y en esta instancia deberá sustentar los reparos concretos que formuló ante el a quo, pues en caso de guardar silencio, se declarará desierto el recurso de alzada, como dispone el artículo citado (…)”. 2 Rad. N.° 11001 3103 043 2023 00078 01 3.2.3. La H. Corte Constitucional, en sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019, estableció que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el Juez de segunda instancia en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como en el caso de marras, trae como consecuencia la declaratoria de desierto, porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así lo imponen; secuela que recogió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el citado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En este orden, resulta improcedente tener en cuenta las alegaciones del censor, pues nuestro más alto Tribunal Constitucional, resolvió sobre este tema, precedente que debe acogerse en el caso que nos ocupa. Además, sobre este tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC12927-2022, precisó: “(…) conforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la tramitación del «recurso de apelación» contra providencias judiciales comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los «reparos» expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite la apelación», competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
(…) la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”.
En igual sentido, la Sala Laboral de la Alta Corporación, en sede de tutela, puntualizó lo siguiente: 3 Rad. N.° 11001 3103 043 2023 00078 01 “Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada.
La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada” (CSJ, Sentencia STL7317- 2021, reiterada en STL-11190-2022). 3.2.4.
Por otro lado, no se observa irregularidad en la forma en que se notificó a las partes el auto admisorio del recurso de apelación y se le corrió el traslado consagrado en el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022. Veamos: El artículo 290 del Código General del Proceso, establece qué providencias se deben notificar personalmente, entre las cuales no se encuentra el auto por medio del cual se admite el recurso de apelación y se corre traslado para sustentarlo.
Al tiempo que los cánones 291 ídem y 8º de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal acto –éste último con énfasis en la que se realiza a través de mensajes de datos-. Por su parte, el canon 295 del Estatuto Procedimental General consagra la denominada notificación «por estado» de la siguiente manera: «(…)
ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.
La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. 4 Rad. N.° 11001 3103 043 2023 00078 01 El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema (…)».
Así las cosas, el enteramiento del auto a través del cual se admitió la alzada interpuesta por el apoderado del demandado contra la sentencia de primera instancia adiada 4 de junio hogaño, proferida por la Juez 43 Civil del Circuito de esta ciudad, se practicó por estado de 19 de julio de 2024, el cual se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de la providencia en cuestión, según se verificar en el aplicativo de consulta de procesos del sitio electrónico de la Rama Judicial, como se muestra en la imagen a continuación: Además, fue notificada en la forma como lo ordena la disposición legal transcrita siendo insertada, en formato digital a través de sendos hipervínculos en el micrositio de la corporación https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales, estado E-126 de 19 de julio de 2024. 3.2.5.
Corolario, las anteriores razones son suficientes para mantener la decisión cuestionada, amén que el censor dejó vencer en silencio el 5 Rad. N.° 11001 3103 043 2023 00078 01 término concedido para la sustentación del recurso, el cual debe hacerse ante el juez de segunda instancia, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU418 de 2019, citada) y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil (providencia más reciente STC9311-24) y Sala de Casación Laboral (providencia más reciente, STL16294-2023, entre las referidas).
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del auto de fecha 20 de agosto de 2024, una vez en firme esta decisión, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3555f310cd9628a101ff3f1f3b4b7b809fa7a0d1b06b57c82e0727fa4944696 Documento generado en 26/09/2024 02:33:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6