Rad. 76-001-31-03-015-2015-00477-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, diecinueve de marzo dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Banco de Occidente Pablo Rico Gutiérrez 76001-31-03-001-2015-00477-01 Apelación de Auto Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1.- Banco de Occidente, a través de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva contra Pablo Rico Gutiérrez y Myriam de Jesús González Sabas, trámite dentro del cual, una vez dictada sentencia en la que se ordenó seguir con la ejecución, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias a la oficina de ejecución de sentencias, quien asignó por reparto el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali. 1 Rad. 76-001-31-03-015-2015-00477-01 2.- Por haber transcurrido un considerable periodo de tiempo sin actuación alguna, el estrado de circuito, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, advirtiendo el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C.G. del P. 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, señalando que, el juzgado de primer grado “dej[ó] de lado el memorial remitido a la dirección electrónica del despacho, de fecha 19 de junio de 2024 solicitando oficiar al despacho de origen con la finalidad [de] que [se] remita a es[a] oficina judicial los depósitos judiciales que se hayan constituidos a cuenta del presente proceso, […] petición que aún se encuentra pendiente de resolver”.
Además, argumentó que, con la mencionada solicitud “[…] [se] interrumpió el cómputo del plazo para la declaratoria del desistimiento tácito, conforme al literal c) del numeral 2º del Código General del Proceso”. 4.- El juez de instancia resolvió mantener su determinación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, tras advertir que “si bien el 19 de junio de 2024 se presentó solicitud con el fin de que se trasladaran los depósitos a es[a] dependencia, siendo en el que se funda el recurso, no constituye un ejercicio válido que represente un impulso propiamente dicho al proceso, ni propósitos serios para la solución de la controversia, conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, pues bien pudo y no lo hizo propender por el decreto de cautelas o presentar liquidación del crédito, para abonar razones conforme a la consulta realizada por le Oficina de Apoyo no obran en el juzgado de origen depósitos judiciales con lo que se logra concluir que con aquella solicitud no se logra enervar la inactividad advertida”, y señaló que “[…] la última actuación es el – auto No. 708 de mayo 9 de 2022- ID 2, notificado el 11 de mayo de 2022, por el cual se aceptó la renuncia al poder otorgado por la parte actora, y que la última actuación de impulso data del 26 de febrero de 2020 –FL22-, por medio de la cual se niega medida cautelar deprecada, [y en esa medida] el interregno de dos (2) años que exige el artículo 317 del Código General del Proceso al momento de emitir la providencia recurrida se encontraba superado, dando lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito”. 2 Rad. 76-001-31-03-015-2015-00477-01 CONSIDERACIONES 1.- Para resolver el debate que nos ocupa, se impone precisar que el artículo 317 del Código General del Proceso, establece que “el desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: […] 1) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado […]”, o “2) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” (Se resalta). De dicha normativa, surge evidente que el legislador contempló por lo menos, dos supuestos distintos para la aplicación de la figura del desistimiento tácito.
El primero refiere a aquellos eventos en que la terminación del proceso o actuación, proviene del incumplimiento de la parte a quien corresponde una carga procesal (o cumplimiento extemporáneo), frente al requerimiento previo realizado por el juez de la causa; la segunda forma de terminación, responde a una causal objetiva, pues tiene lugar siempre que el expediente haya permanecido inactivo en secretaría porque no se solicita o realiza ninguna actuación, por el término de dos años –para casos en que se ha proferido sentenciacontados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. 3 Rad. 76-001-31-03-015-2015-00477-01 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, resulta evidente que la decisión de primer grado debe confirmarse, pues aparece claro que se encuentran reunidos, en este caso, los requisitos establecidos en el numeral 2° del mencionado artículo 317 del C. G. del P., para la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En efecto, observa la Sala Unitaria que la última actuación ocurrida en el proceso fue el 9 de mayo de 20221, mediante el cual el estrado de circuito “ACEPT[Ó] la renuncia pedida por el doctor Carlos Alfonso Romero Leal […]”, por tanto, para cuando se emitió el proveído que ahora es objeto de queja (17 de septiembre de 2024)2, el presente asunto se encontraba inactivo en la secretaría del Despacho.
Sumado a ello, es evidente que tal inactividad se prolongó por el término exigido en la normativa referida para los casos en que existe sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución (dos años), lapso dentro del cual, la parte demandante no solicitó ni llevó a cabo una actuación relevante que buscara la satisfacción de la obligación, habida cuenta que “[s]i se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”3.
Ahora, si bien, el recurrente alega que no hay inactividad del proceso, por cuanto “[el] 19 de junio de 2024 solicit[ó] oficiar al despacho de origen con la finalidad que remit[iera] a es[a] oficina judicial los depósitos judiciales que se hayan constituidos a cuenta del presente proceso”, lo cierto es que, de la revisión del plenario no obra un trámite o acto alguno proveniente de la parte actora, después del último proveído (9 de mayo de 2022), pues, cabe resaltar que “simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o 1 PDF “02Auto708RenunciaPoder” – expediente digital 2 PDF “04AutoTerminaDesistimientoTacito” – expediente digital 3 STC11191-2020 – Corte Suprema de Justicia 4 Rad. 76-001-31-03-015-2015-00477-01 causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”4, como si lo sería haber presentado, por vía de ejemplo, la actualización de la liquidación del crédito, o actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación, con la búsqueda de nuevas medidas cautelares.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia5, señaló “[d]e suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (subrayas del texto)» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).” 3.- Ante este panorama, queda claro que los presupuestos objetivos consagrados para esta forma de terminación del proceso, se presentaron en este asunto, pues concurren el tiempo señalado en la norma con la inexistencia de una actuación relevante, además, que el recurrente no probó que hubiera adelantado un acto procesal tendiente a concretar la satisfacción del crédito. 4.- Así las cosas, ante la memorada inactividad del proceso ejecutivo, se colige que en este caso es procedente el desistimiento tácito (en el evento consagrado en el numeral 2° de la norma).
De modo que, devienen inocuas las afirmaciones y explicaciones que pretende hacer valer el apoderado apelante, para justificar el tiempo en que el proceso ha permanecido inactivo, siendo estás las razones para refrendar el auto impugnado. 4 STC4021-2020- Corte Suprema de Justicia. 5 STC11191-2020 – Corte Suprema de Justicia 5 Rad. 76-001-31-03-015-2015-00477-01 En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto objeto de apelación conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 6