Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052 2023 00221 01 DRA AYAZO AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16842 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Noelia Pantoja Henao 110013103052202300221 01 Segunda Queja ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja presentado por el apoderado de la demandada, contra el auto de 16 de junio de 20251 emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.2 ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído recurrido, el juez de primera instancia negó la alzada radicada por el abogado Jorge Octavio Escobar contra la decisión tomada el 16 de junio de 20253, por cuanto la determinación no está enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial. 2.- Contra esta disposición, el apoderado de la convocada instauró recurso de reposición y subsidiario de queja, con fundamento en que, a través de la providencia apelada, se le sancionó por objetar una pregunta reiterativa formulada a la perito Luz Stella Betancourt.

De modo que, a su juicio, el operador de primera instancia faltó a la imparcialidad, al proferir 1 Repartido a este despacho según acta de 17 de julio de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Min. 1:05:37 del archivo 098AudienciaNovenaParte de la carpeta C001CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia expediente digital. 3 Min. 27:06 del archivo 091AudienciaSegundaParte de la carpeta C001CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia expediente digital.

Rad. 110013103052202300221 01 expresiones descalificativas tales como “actuar temerario o de mala fe”.4. 3.- El a quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Según los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja es el medio previsto por el legislador para que el superior conceda, si fuera procedente, la apelación o la casación que fue denegada por el inferior.

Por lo tanto, el objetivo de la “queja” es que el recurrente exponga ante el ad quem las razones por las que considera que el proveído censurado es susceptible de alzada. En consecuencia, en esta impugnación le está vedado al funcionario adentrarse en los motivos de la decisión, pues su laborío se ciñe a establecer, se itera, la procedencia o no del recurso denegado. 2.- Memórese que, el ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que únicamente son atacables a través del medio de impugnación vertical, las determinaciones que el legislador autorice expresamente.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “(…) Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”5. 3.- En este caso, el apelante sustentó que la providencia mediante la cual se impuso al abogado Jorge Octavio Escobar Cañola una sanción por un valor equivalente a 20 SMLMV, es susceptible de alzada, comoquiera que el funcionario judicial vulneró el principio de imparcialidad al imponer dicha medida sancionatoria sin previa advertencia ni fundamento fáctico 4 Min. 1:07:20 del archivo 098AudienciaNovenaParte de la carpeta C001CuadernoPrincipal de la carpeta 001PrimeraInstancia expediente digital. 5 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.

Rad. 110013103052202300221 01 o jurídico. Sin embargo, lo cierto es que la decisión no está enlistada como susceptible de apelación en la norma procesal, lo que irrevocablemente implica su rechazo por la taxatividad del medio. En efecto, es incuestionable que la negativa a la alzada se encuentra ajustada a derecho, en razón a que la citada resolutiva no se contempla como apelable en el artículo 321 aludido ni por ley especial.

Y es que, esta conclusión no cambia con la argumentación del recurrente, pues se limitó a acudir cuestiones de fondo como la presunta improcedencia de la sanción y no brindó razones que permitieran inferir que la impugnación cumpla con el principio de taxatividad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Remitir el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Rad. 110013103052202300221 01 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4dbf1d59c4149cc5c674e26fbb45a229fc445ba3c2aa6584ece0c9f05fcc762 Documento generado en 11/08/2025 08:09:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica