TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro 11001 2203 0000 2024 02172 00 Conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 14 y 15 Civiles del Circuito de Bogotá (proceso verbal de pertenencia de Promotor Urbanístico de Occidente S.A.S., cesionario de Inversiones Situar S.A.S., frente a Ernesto Vargas Prada y otros, R. 11001 3103 014 2016 00401 00).
El suscrito Magistrado dispondrá que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá prosiga con el trámite del proceso verbal de la referencia, por cuanto los argumentos que esgrimió para separarse del conocimiento del asunto no son de recibo1. Se CONSIDERA: 1. Es importante destacar que el expediente del epígrafe se repartió el 19 de julio de 20162 al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda por auto de 3 de agosto de 20163.
Tal contingencia implica que el término de un año que contempla el artículo 121 del C. G. del P., empezó a computarse desde el 29 de noviembre de 2021, esto es, desde el momento en que se integró el contradictorio. Además, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá no prorrogó el término para resolver la instancia, como lo autoriza el artículo 121 de la Ley 1564 del 2012, lo que implica que ese estrado judicial tenía plazo hasta el 29 de noviembre de 2022 para emitir su sentencia de fondo. 2.
De otro lado, se resalta que la pérdida de competencia fue declarada el 27 de febrero de 2024, esto en atención a lo que reclamó la demandante principal por correo electrónico de 27 de julio de 2023 (más de 1 año después de vencido el término anual en comento). Adujo el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 27 de febrero de 2024, que “al hacer el conteo del tiempo transcurrido desde la fecha en que se integró la litis (29 de noviembre de 2021), hasta esta decisión, tenemos que el término de duración del presente asunto para definir la instancia señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, seis meses ha fenecido, y dentro de dicho lapso no se hizo uso del lapso de prórroga del mismo (seis meses), lo que genera, conforme la norma en cita, que el Juzgado haya perdido automáticamente competencia para seguir conociendo del asunto de la referencia”. 2 Pdf. 001 pág. 475 cuaderno principal. 3 Dicha providencia se notificó por estado a la parte actora el 9 de agosto del año 2016, es decir dentro del término de 30 días que contempla el inciso 6° del artículo 90 del C. G. del P. 1 Sobre ello, memórese que la Corte Constitucional declaró la “inexequibilidad” de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 del C. G. del P. y condicionó la exequibilidad de los incisos 2 y 6 de ese precepto, “en el entendido que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse sentencia (…), es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes (…) y la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte” (sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez).
Lo que recién se trajo a cuento lleva a colegir que -como lo advirtió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que planteó el conflicto negativo de competencia- no era de recibo que su homólogo hubiera declarado la pérdida de aptitud para seguir conociendo del litigio. Lo anterior, como quiera que -tras haber fenecido el año a que alude el artículo 121 del C. G. del P.-, el demandante principal actuó en varias oportunidades4, pero sin reclamar la declaratoria de pérdida de competencia, omisión cuyos efectos convalidatorios no pueden ser ignorados a las luz de las pautas legales y jurisprudenciales que recién se adujeron. 3.
Entonces, se ordenará devolver el expediente al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, para que emprenda lo de su cargo. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado DECLARA que la competencia para continuar con el trámite del proceso verbal de la referencia corresponde al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, a quien se remitirá este expediente.
Comuníquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito, al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado 4 La demandante principal radicó varios memoriales, entre ellos uno de 25 de noviembre de 2022 (pdf.67 c. principal), con el que solicitó aclarar si la audiencia del 28 de noviembre de 2022 se efectuaría de manera virtual y otro, de 1 de junio del 2023 (pdf. 74 c. principal), por cuyo conducto presentó un “impulso procesal”.
OFYP conflicto de competencia 2024 02172 00 2 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc1ebeeb0bd8e8a156f2d7ad78e233221f7e4b3458968e20e11295ad4d8069a7 Documento generado en 29/08/2024 04:49:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica