TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación 110013103011 2018 00032 04
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la solicitud de adición formulada por el apoderado de AEROCLUB DE COLOMBIA, atinente al pronunciamiento calendado 21 de enero de 2025, mediante el cual se dirimió el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. 3.
ANTECEDENTES La providencia reseñada revocó el evocado pronunciamiento, para en su lugar, mantener incólume la determinación adiada 9 de abril de 20241. El profesional del derecho que representa a uno de los demandados pidió la complementación por cuanto se resolvió el recurso de adhesión y no el inicialmente propuesto por aquel2. El mandatario de ALLIANZ SEGUROS S. A., impetró tener en cuenta que la condena en costas a cargo de AEROCLUB DE COLOMBIA se encuentra en firme3. 1 Archivo 006AutoRevoca, 02SegundaInstancia. Archivo 007SolicitudAdicion, ib. 3 Archivo 008SolicitudTenerEnCuentaMemorial, ib. 2 Declarativo 11 2018 00032 04 El abogado de la parte demandante, solicitó negar la adición4. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso la adición de las providencias judiciales cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Dicha disposición no pretende cosa distinta que mantener vigente y en línea de principio la congruencia que debe preceder las determinaciones judiciales.
En efecto, a través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. 4.2. En el caso sub-examine, no se omitió la resolución de un aspecto que por ley debiera avocarse en este estadio procesal, pues tal y como se precisó en dicha oportunidad la impugnación dirimida fue la que remitió el Juzgado de origen, sin que sea loable resolver sobre una actuación que no ha sido enviada aún a esta Corporación. En efecto, allí se explicó: “ De manera inaugural, importa aclarar que acorde con lo previsto en el canon 328 del Rito Procesal, la competencia del Tribunal se circunscribe a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento adiado 31 de mayo de 2024, conforme a lo determinado por la señora Juez de primer grado en auto calendado 21 de agosto pasado5 y al oficio remisorio6.
De otro lado, es menester 4 Archivo 009ReplicaAdicion, ib. Archivo 71AutoConcedeApelación,05CuadernoUno,PrimeraInstancia, Anexo. 6 Archivo 72OficioNo.576 Tribunal, ib. 5 2 Declarativo 11 2018 00032 04 precisar que aun cuando desde el 24 de julio de la anterior anualidad7, el expediente radicado bajo el consecutivo 110013103011 20180003203, cuya finalidad se concreta en dirimir la alzada frente al auto del 9 de abril de 2024, fue devuelto al Juzgado de origen con miras a que la funcionaria emitiera el pronunciamiento allí indicado y, posteriormente dispusiera lo pertinente para retornar las diligencias a la Colegiatura, ello no ha acaecido8.
De otro lado, para fines ilustrativos, vale la pena precisar que aun cuando el profesional del derecho tituló la impugnación como “adhesiva”, lo cierto es que, tal y como lo coligió la señora Juez de primer grado, en la mentada providencia del 21 de agosto de 20249, se trata de un remedio principal. Lo anterior, considerando que los argumentos allí expuestos relievan la idoneidad de la primera aprobación de la liquidación de costas emitida en el auto adiado 9 de abril de 202410, más no así de la modificación efectuada en pronunciamiento del 31 de mayo de 202411.
Recuérdese que el parágrafo del canon 322 ídem, establece: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable ” En esas condiciones, se despachará adversamente la solicitud izada. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, 7 Archivo 70DevolucionTribunal, ib.
Archivo 005Consulta11001310301120180003203, 02SegundaInstancia. 9 Archivo 71AutoConcedeApelación, 05CuadernoUno,PrimeraInstancia, Anexo. 10 Archivo 50Aprueba Liq Costas-Archivo, ib. 11 Archivo 57 AutoDecideReposicionSubApelacion, ib. 8 3 Declarativo 11 2018 00032 04
RESUELVE
5.1. NEGAR la solicitud de adición de la providencia fechada 21 de enero de 2025. 5.2. ORDENAR que por secretaría se cumpla lo dispuesto en el numeral 6.3. de la determinación.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e29b0b9534331fb146028c1bc4077c271fc4415732e2a24db27e0381934fa9f Documento generado en 21/02/2025 10:59:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4