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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: A resuelve correccion sentencia, ACCEDE, 10-2022-0328, interno 187-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-010-2022-00328-01 Radicado Interno: 187-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN: GINO ARTURO MONTOYA ARIAS: COLPENSIONES, PROTECCION S.A: ORDINARIO: 05-001-31-05-010-2022-00328-01: 187-24: CORRIGE SENTENCIA En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la solicitud de aclaración de sentencia realizado por el apoderado de la parte demandada Colpensiones en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de corrección. El apoderado de la parte demandada Colpensiones mediante memorial radicado por vía electrónica solicitó aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia, solicitando se revoquen las costas del fallo dictado el 23 de agosto de 2024. Lo anterior pues indica que dentro de la sentencia dictada se toma la siguiente decisión: “Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $1.300.000 por no prosperar el recurso de apelación.” Que, a pesar de lo anterior, dentro de los alegatos tanto promovidos en su momento dentro de la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 en el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Medellín, como también los remitidos de manera escrita cuando se dio el traslado para los alegatos de segunda instancia, se instó al Honorable Tribunal a lo siguiente: Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-010-2022-00328-01 Radicado Interno: 187-24 “Así mismo, es de interés saber Honorables Magistrados que no se comparte con la sentencia SU 107 de 2024, que se deba eximir el traslado de dinero de los gastos de administración y seguros provisionales, teniendo en cuenta que son dineros que DEJÓ de percibir la entidad COLPENSIONES como si el afiliado se hubiese encontrado cotizando en RPMD por lo que sin esta, se genera un detrimento en el sistema de seguridad social, y por consiguiente se vulneraria cualquier principio que lleve a buena mar y el buen funcionamiento pecuniario del mismo, es decir, se vulnera directamente el principio de la sostenibilidad financiera de la seguridad social, ya sea porque se decrete la ineficacia o la nulidad, pues ambas llevan consigo la misma finalidad y que se supone que la afiliación del usuario nunca surtió cambios o efecto alguno si no se hubiere trasladado.

Además, y en concordancia con lo anterior se deben tener en cuenta lo que advierten las sentencias SL17595-2017, SL4989-2018 y SL14212019 en las que ordena que hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: Recursos cuenta individual de ahorro, Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Rendimientos, Anulación de Bonos Pensionales y porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración. Así mismo solicito Honorables magistrados que en el caso de que se CONFIRME la ineficacia de traslado se ADICIONE a la misma, en el sentido de que si la sumatoria de todos los conceptos que se ordenen trasladar, tales como los antes mencionados (Recursos cuenta individual de ahorro, Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Rendimientos, Anulación de Bonos Pensionales y porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración), resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el régimen de prima media, sea PROTECCIÓN S.A. quien asuma la diferencia que resultare en proporción al periodo durante el cual la mencionada permaneció afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones referida.

De igual manera Honorable Magistrado, es de su conocimiento que en la sentencia SL782-2021, como en el presente proceso por ser homologo, y por versar sobre los mismos intereses, se debe, en defensa de los principios de la Estabilidad Financiera y Sostenibilidad Financiera del Sistema de Seguridad Social propender porque no solo el saldo de la CAI, sino todos los recursos con sus respectivos rendimientos que generó la afiliación al RAIS, sean TODOS estos valores DEBIDAMENTE INDEXADOS para la sentencia definitiva del proceso.” En orden de lo anterior precisa que dichos alegatos se encuentran contenidos en la decisión de la Sala, donde se resuelve el traslado de gastos de administración, primas de reaseguros de fogafin y primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, como también lo relativo a la restitución del bono pensional.

Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-010-2022-00328-01 Radicado Interno: 187-24 Que, por lo anterior, no encuentra razón alguna para que las costas en segunda instancia sean declaradas y condenadas en contra de Colpensiones, pues el recurso de apelación interpuesto prosperó parcialmente. Por lo mencionado solicita que se revise la sentencia, se aclare y finalmente se MODIFIQUE, revocando las costas en segunda instancia por encontrarse que el recurso interpuesto prosperó en favor de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES 1. Aclaración y adición de providencias judiciales El artículo 285 del Código General del Proceso, consagra: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)” (Resalto de la Sala) Respecto a la adición de las providencias establece el artículo 287 ibidem consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-010-2022-00328-01 Radicado Interno: 187-24 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Y respecto a la corrección de providencias el articulo 286 del C.G.P estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella Partiendo de lo anterior y aplicado al caso bajo estudio se tiene que en la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala conforme al recurso de apelación propuesto por Colpensiones prosperaron parcialmente algunos de los puntos formulados en el recurso de apelación tales como que se ordenó la devolución a Colpensiones de los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en dicho fondo, lo cual deberá realizar de forma indexada, así como lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima.

En razón de lo anterior precisa la Sala que le asiste razón al apoderado de Colpensiones en cuanto a que no debió de CONDENARSE en su totalidad a las costas de segunda instancia por cuanto el recurso planteado por el apoderado de dicha entidad prosperó parcialmente. Por lo anterior deberá CORREGIRSE el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 22 de agosto de 2024, en el sentido de indicar que se condena en costas a Colpensiones en la suma de $650.000 por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-010-2022-00328-01 Radicado Interno: 187-24 En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 22 de agosto de 2024, en el sentido de indicar que se condena en costas a Colpensiones en la suma de $650.000 por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 21 de mayo de 2025 consultable en la pagina de la rama judicial Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-010-2022-00328-01 Radicado Interno: 187-24 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb27b9e689e079a1066dfe09756ebb1fba785b17ef56c4e96ae2f4309023f233 Documento generado en 20/05/2025 11:14:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica