CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00218-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.600. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Abril Veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada señor JOSE MIGUEL MOVILLA PARODIS, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo a continuación del proceso Acumulado instaurado por el señor JHON AFANADOR SÁNCHEZ contra el señor JOSÉ MIGUEL MOVILLA PARODIS.
ANTECEDENTES El señor JHON AFANADOR SANCHEZ, en su propio nombre y en calidad de apoderado general de las señoras ESTEFANY PINILLOS MARRIAGA y LUCERO YALILE AFANADOR SANCHEZ, a través de apoderado judicial, presenta demanda EJECUTIVA, contra el señor JOSE MIGUEL MOPVILLA PARODIS, con el fin de que se profiriera mandamiento de pago, por las siguientes sumas de dinero: 1°.
Se libre mandamiento de pago por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES ($160.000.000) Moneda corriente, valor del capital contenido en EL título valor Letra de cambio No. LC-2 8332026, con fecha de creación 15 de noviembre del 2021, y fecha de vencimiento 20 de noviembre del 2021 pagadera en la ciudad de Barranquilla. 2°. Se libre mandamiento de pago por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES ($180.000.000) Moneda corriente, valor del capital contenido en EL título valor Letra de cambio No. LC-2 8332025, con fecha de creación 10 de diciembre del 2021 y fecha de vencimiento 20 de diciembre del 2021, pagadera en la ciudad de Barranquilla. 3°.
Por el valor de los intereses de plazo liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Súper financiera, desde el día 15 de noviembre del 2021 hasta el día 19 de noviembre del 2021.sobre el capital de $ 160.000.000. 4° Por el valor de los intereses de plazo liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Súper financiera, desde el día 10 de diciembre del 2021hasta el día 19 de diciembre del 2021.SOBRE EL CAPITAL DE $ 180.000.000. 5º.
Por el valor de los intereses moratorios de acuerdo a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 11 de la ley 510 de 1999, según las tasas máxima autorizadas por la Superfinanciera para ese evento, desde que se hicieran exigibles tantos los intereses moratorios hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación, costas y gastos procésales y estos a partir del 20 de noviembre del Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00218-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.600. 2021.sobre el capital de $160.000.000. 6° Por el valor de los intereses moratorios de acuerdo a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 11 de la ley 510 de 1999, según las tasas máxima autorizadas por la Superfinanciera para ese evento, desde que se hicieran exigibles tantos los intereses moratorios hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación, costas y gastos procésales y estos a partir del 20 de diciembre del 2021.sobre el capital de $180.000.000. 7°.
Así mismo solicito condenar al ejecutado en costas del proceso y honorarios. Lo anterior, con base en los siguientes HECHOS: Primero: El día 15 de noviembre del 2021 en la ciudad de Barranquilla señor José Movilla Parody, giró y aceptó como deudor a favor de Jhon Fredy Afanador Sánchez, la letra de cambio No. LC-2 8332026 por valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000) para cancelar el mencionado título valor el día 20 de noviembre del 2021. pagadera en la ciudad de Barranquilla.
Segundo: El día 10 de diciembre del 2021 el 2021 en la ciudad de Barranquilla señor José Movilla Parody, giró y aceptó como deudor a favor de Jhon Fredy Afanador Sánchez, la letra de cambio No. LC-2 8332025 por valor de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) para cancelar el mencionado título valor el día 20 de diciembre del 2021 pagadera en la ciudad de Barranquilla.
Tercero: Los plazos se encuentra vencido y los deudores no han pagado el valor de los créditos incorporado en los títulos valores, ni los intereses de plazo y de mora correspondientes, no obstante, los requerimientos verbales que se le han hecho. Cuarto: Dicho títulos valores se extendió con los requisitos prescritos en el Código del Comercio y particularmente los señalados en los Artículos 619, 621, y siguientes.
Quinto: Se trata de unas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, consistente en pagar en favor de mi Mandante una suma determinada de dinero. (Art. 422 de la Ley 1564 del 2012 C. G. P.). Sexto: El demandante Jhon Fredy Afanador Sánchez, me ha conferido poder para incoar esta acción, con facultades especiales para recibir, conciliar, transigir, etc.
ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de septiembre de 2023, se profirió el mandamiento de pago solicitado y una vez notificado el demandado, dentro del término para ello, presenta Tacha de Falsedad, Cosa Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00218-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.600. Juzgada, Inexistencia de la Obligación contenida en el Título Valor, y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. El 24 de julio de 2024, la parte demandante, solicita la Acumulación de Demanda Ejecutiva, en contra de los demandados, solicitando las siguientes pretensiones: A-) Sírvase señor Juez, librar Orden de Pago o Mandamiento Ejecutivo, en favor de JHON FREDY AFANADOR SANCHEZ y en contra del señor JOSE MIGUEL MOVILLA PARODY, de las condiciones civiles y personales ya establecidas, por las siguientes sumas de dinero: 1.- La suma de $ 21.000.000 por concepto de capital (liquidación de costas procesales fijadas por el despacho del Juez 11 Civil del circuito de Barranquilla en fecha octubre 24 del 2017). 2.- La suma de los intereses causados de conformidad con el artículo 2232 del código de civil colombiano. 3.- Se condene al pago de costas y gastos procesales.
Lo anterior, con base en los siguientes HECHOS:
PRIMERO: El señor JOSE MIGUEL MOVILLA PARADY promovió demanda verbal en contra del señor Jhon Afanador Sánchez y Demás Personas el cual se tramitó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla con radicación No. 00738-2015.
SEGUNDO: El trámite procesal respetando el debido proceso y el día 24 de octubre del 2017 el despacho profirió sentencia declarando la prosperidad de la Excepción de Merito propuesta por la parte demandada denominada INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA DEPRECADA.
TERCERO: Y como consecuencia de la anterior declaración se condenó en costas a la parte demandante en cuantía de los $ 21.000.000. Providencia ésta que se encuentra debidamente ejecutoriada.
CUARTO: Providencia esta que se encuentra debidamente ejecutoriada tal como lo exige en numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso, constituye título que presta Merito ejecutivo de donde se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del demandado.
QUINTO: Los intereses moratorios serán los contemplados en el artículo 2232 del Código Civil, que dice: "El interés legal se fija en un seis por ciento anual. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00218-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.600. Como prueba de esta demanda se anexa la sentencia de primera instancia, de fecha 24 de octubre de 2017. El 25 de noviembre de 2024, se admite la acumulación de la demanda y se profiere mandamiento de pago, por la suma de $21.000.000, a favor de los demandantes y a cargo del demandado. Dentro del término para ello, la parte demandada presenta excepciones de mérito, alegando la excepción de mérito de prescripción. El 08 de agosto de 2024, se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro de la cual, se cumple con las siguientes etapas: CONCILIACION INTERROGATORIOS Estando en la etapa de FIJACION DEL LITIGIO, la parte demandante manifiesta que, atendiendo los hechos sucedidos dentro del interrogatorio, decide DESISITIR de la acción ejecutiva sobre las dos (2) letras de cambio y continuar la acción ejecutiva por el cobro de las costas dentro de la demanda acumulada.
De otro lado, la parte demandada, manifiesta que coadyuva el desistimiento solicitado por la parte demandante. Escuchada la petición de desistimiento y la coadyuvancia presentada por la parte demandada, este despacho admite el desistimiento de la demanda ejecutiva principal cuyas pretensiones se basan sobre las dos (2) letras de cambio y se ordena continuar la acción ejecutiva sobre el cobro de las costas acreditadas en la demanda acumulada.
Así las cosas, se procedió a desarrollar dentro de la demanda acumulada la FIJACION DEL LITIGIO SANEAMIENTO DECRETO PRUEBAS. Se da por terminada y se señala el día 11 de agosto de 2025, para continuarla. El día 11 de agosto de 2025, se continua con la audiencia dentro de la cual se cumplieron las siguientes etapas: CIERRE PERIODO PROBATORIO ALEGATOS CONCLUSION FALLO Agotadas las etapas antes señaladas y se procedió a proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo acumulado arriba referenciado, dentro de la cual se hicieron las siguientes declaraciones: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00218-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.600.
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y que denominó PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución, por la suma de $21’000.000,00 como capital representado en la liquidación de costas de primera instancia, más los respectivos intereses decretados en el mandamiento de pago.
TERCERO: ORDENAR la práctica de la liquidación del crédito con sujeción a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, en un 10%. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.100.000 M.L., que corresponde a la totalidad de dicho rubro.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase toda la actuación a los juzgados de ejecución para lo de su cargo. Contra la decisión anterior, la parte demandada, interpone recurso de apelación, el cual le es concedido.
FUNDAMENTOS DEL A-QUO De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso ejecutivo se acude cuando el pretendido acreedor cuenta con un documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor o su causante, o que venga de un documento que así lo constituya, en este caso una sentencia judicial.
Igualmente, que las obligaciones se extinguen por cualquiera de los modos enumerados en el artículo 1625 del Código Civil, los documentos que sirven como apoyo de la presente acción corresponden a una sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, es decir, esta misma agencia judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, en donde se condenó al demandado y aquí ejecutado a pagar las costas al demandante y aquí ejecutado a pagar las costas del proceso, ordenándose para tal efecto su respectiva liquidación. Actos que fueron realizados en cada instancia. Habiéndose aprobado las de primera instancia y segunda instancia mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024, respectivamente, en donde se reconoció a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado la suma de $21.000.000 en primera instancia y $1.000.000en segunda instancia, respectivamente.
Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción que alega la parte demandada, basado en esta decisión proferida en el trámite del asunto principal y que no cuestiona el ejecutado impetró pago de la suma correspondiente, junto con la respectivos intereses, en la oportunidad para proponer excepciones, sostuvo que respecto a la suma de veintiún Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00218-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.600. millones de pesos correspondientes a las cosas liquidadas en primera instancia, operó el fenómeno de prescripción, ya que la condena se impuso el 24 de octubre de 2017, habiendo transcurrido más de 5 años. De acuerdo al artículo 2536 del Código Civil para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, adentrándonos en el tema sustancial, compete remembrar que la prescripción extintiva consiste en la pérdida del derecho consignado en un documento en un título, valor por haber transcurrido determinado lapso de tiempo sin que el tenedor legítimo hubiera ejercido la acción de cobro.
Le recuerda la Juez A-quo, a la parte demandada, que desde día 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, estuvo interrumpido el término de prescripción y la caducidad de los procesos por cuenta del COVID-19. Entonces, siendo así aun tomando la tesis del apoderado demandado, no hay prescripción, porque no se habían cumplido los cinco años.
Pero se insiste que lo que debe tenerse en cuenta es cuando toma ejecutoria el auto que aprueba la liquidación de costas, pero en ninguna de las dos tesis opera la prescripción al no cumplirse los cinco años, por lo que la excepción no está llamada a prosperar.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO En ese orden de ideas, se tiene que la sentencia objeto de título ejecutivo dentro del proceso verbal bajo radicado en ese juzgado bajo el numero: 2015-00738, ungiendo como demandante SOCIEDAD ARROCERA MOVILLA Y CIA S. EN C. y otros, y como demandado respectivamente JHON AFANADOR SÀNCHEZ, ESTEFANY MARRIAGA Y LUCERO YALILE AFANADOR SÁNCHEZ, quedó ejecutoriado el día 8 (ocho) de mayo de 2019.
Así las cosas, la acción ejecutiva con respecto a la sentencia emitida dentro del proceso verbal bajo radicado 2015-00738 debió presentarse a más tardar el día ocho (8) de mayo de 2024. Luego, tal como se corrobora en los archivos del presente proceso, observa el suscrito que es el día 24 de julio de 2024 cuando el apoderado del demandante presentó la solicitud de acumulación de demanda en ejercicio de la acción ejecutiva teniendo como base- como título- la sentencia emitida el 24 de octubre de 2017 Entonces, teniendo en cuenta los extremos temporales de la emisión del título ejecutivo y de la respectiva presentación de demanda, dentro del presente caso se configuró la PRESCRIPCIÓN DEL TITULO sin embargo el Juzgado 11 Civil del Circuito de oralidad de Barranquilla, en esa sentencia que apelamos de fecha 8 de agosto de 2025 encontró no probada la excepción que propusimos razón por la cual acudimos a esa segunda instancia para que la misma sea revocada y consecuencialmente sea también revocada esa providencia de fecha 25 de noviembre de 2024 emitida por ese despacho, a través del cual profirió mandamiento de pago en contra nuestra.
CONSIDERACIONES El artículo 488 del C. de P.C. dispone: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00218-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.600. “ART. 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos – administrativos o de policía, aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”.
Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.
En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.
En el presente caso, el demandante persigue el pago de las costas que a su favor y en contra del demandado, se reconocieron en providencia de fecha octubre 17 de 2017 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad. La obligación es una relación transitoria, que debe ser resuelta oportunamente. La sanción para quienes, siendo titulares de derechos subjetivos, no los ejercitan durante el lapso que la ley señala como límite de la inacción, es la prescripción. En derecho se emplea en dos sentidos: 1.
Como medio de adquirir los derechos por su empleo durante cierto tiempo, acompañado de otros requisitos expuestos en la ley; y 2. Como forma de extinguirse los derechos por su no ejercicio durante cierto tiempo. La prescripción extintiva sólo requiere del transcurso del tiempo, pues la ley considera que los términos que otorga son amplios y suficientes para el ejercicio de los derechos que protege, y que si el titular no los emplea deja de merecer la tutela del derecho, perdiendo así su posición. Propuso el demandado, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el inciso 1° del artículo 2536 del Código Civil, que dispone: “Art. 2536.- La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por 10.” La Prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Conforme al artículo 2512 la prescripción “… es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, en este último caso por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo…” y concurriendo los demás requisitos legales.
La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y ese tiempo se cuenta desde Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00218-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.600. que la obligación se haya hecho exigible, Art. 2535 del Código Civil. (Las negrillas están fuera del texto). Quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, pues el juez de oficio no lo puede hacer, artículo 282 del Código General del Proceso. La prescripción extingue el crédito, pero bien puede ser renunciada por el favorecido, nada impide al deudor el rehusar aprovecharse de la inactividad o inercia del acreedor y por lo mismo que la prescripción constituye una defensa en cierta forma excepcional, se exige para su aplicación que el beneficiario la invoque.
Sentadas las premisas anteriores, procede esta agencia judicial a realizar el correspondiente estudio de la excepción propuesta, de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, de cuya revisión tenemos: El título valor base de la presente ejecución, es la sentencia de fecha octubre 24 de 2017, proferida dentro del proceso Verbal iniciado por la Sociedad Arrocera Movilla y Compañía S. en C. y Otros contra Jhon Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga y Lucero Yalile Afanador Sánchez, al resolver las excepciones de mérito, propuestas por la parte demandada, que fueron resueltas a su favor.
A efectos de hacerse efectiva la condena en costas decretada, de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. es indispensable que el Secretario realice la liquidación del crédito y le corresponde al juez aprobarla o rehacerla, decisiones que en el caso que nos ocupa, se profirieron en octubre 17 de 2024 y al haberse presentado la demanda ejecutiva en forma completa el día 06 de noviembre de 2024, aún no había transcurrido el término de prescripción, por cuanto, tal y como lo señala la Juez A-quo, el término de prescripción en el caso que nos ocupa, debe contabilizarse a partir del auto que aprueba la liquidación de costas tal y como lo exige el artículo 366 del C.G.P. Al no haber prosperado los reparos alegados por el impugnante, cual es, la parte demandada, se impone confirmar el proveído impugnado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha agosto 08 de 2025, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte Ejecutada. Inclúyase la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00218-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.600.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48d2b74bd411aa689bbe39c8b77e8c3b17668324be73babb919b317139 805c85 Documento generado en 28/04/2026 10:16:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9