R.I. 16857 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Incumplimiento contractual Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. –FIDUCOLDEX-, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia Asociación Colombiana de la Micro Pequeña y Mediana Empresa ACOPI Regional Norte de Santander y Seguros del Estado S.A. 110013103023 2022 00031 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandante Demandada Discutido y aprobado en Sala de 18 de marzo de 2026, acta nro. 10.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 20252 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum:3 La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. –FIDUCOLDEX-, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia promovió demanda contra la Asociación Colombiana de la Micro Pequeña y Mediana Empresa ACOPI Regional Norte de Santander y Seguros 1 Asignado por reparto el 13 de agosto de 2025, conforme consta en el archivo “02ActaReparto”. 2 Archivo “060SentenciaPrimeraInstanciaNiegaP202200031”, carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Archivo “009Escritosubsanacion”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. del Estado S.A., con el fin que, previo agotamiento del trámite del juicio declarativo se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1.
Declarativas: Declarar la existencia del contrato de cofinanciación nro. CDTE025017 celebrado el 20 de marzo de 2018 entre la Asociación Colombiana de la Micro Pequeña y Mediana Empresa ACOPI Regional Norte de Santander y Fiducoldex, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia. Disponer que ACOPI Regional Norte de Santander incumplió las obligaciones a las que se comprometió, específicamente las establecidas en los numerales 1°, 5, 16, 22 de la cláusula sexta y, en consecuencia, el convenio terminó de forma anticipada, en consecuencia, ordenar que se suscriba el acta de liquidación. 1.1.2.
Condenatorias: Ordenar a ACOPI Regional Norte de Santander que realice a favor de la convocante los siguientes pagos: i) $201’600.000 por concepto de recursos de cofinanciación desembolsados al contratista y que no fueron reintegrados, más los intereses moratorios que se causen desde el 4 de junio de 2020 y la respectiva corrección monetaria, ii) $76’800.000 por la cláusula penal pecuniaria prevista en la cláusula vigésima octava del contrato de cofinanciación y iii) las costas. 1.1.3.
Declarativas dirigidas a Seguros del Estado: Declarar la existencia del contrato de seguro con póliza nro. No. 4945-101004942 expedida el 20 de febrero de 2018 por Seguros del Estado S.A., así como, la ocurrencia del siniestro por el manejo indebido del anticipo y el incumplimiento del contrato de cofinanciación. 1.1.4. Condenatorias dirigidas a Seguros del Estado: En consecuencia, conminar a la aseguradora para que reconozca a favor de la demandante: i) $115’200.000 correspondiente al amparo por manejo del anticipo, ii) $76’800.000 por el incumplimiento y iii) por los intereses moratorios contados a partir del mes posterior a la presentación de la reclamación. 1.2.
Elementos fácticos4: Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. El 5 de abril de 2017, se suscribió entre la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el contrato de fiducia de mercantil de administración No. 006-2017, mediante el cual constituyó el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia. 1.2.2.
Así pues, Fiducoldex el 27 de junio de 2017, abrió la Convocatoria nacional nro. CDTE-17 para la “Transformación de Unidades de Desarrollo Empresarial en Centros TIC de Desarrollo Empresarial en Centros TIC de Desarrollo Empresarial” cuyo objeto es “[a]djudicar recursos de cofinanciación no reembolsables a propuestas que tengan por objeto la transformación de Unidades de Desarrollo Empresarial en Centros TIC de Desarrollo Empresarial, de conformidad con la metodología de intervención de los CTDE y condiciones exigidas por INNPULSA o quien este determine para tal fin”. 1.2.3.
En ese hilo, ACOPI del Norte de Santander presentó su propuesta encaminada a que las micro, pequeñas y medianas empresas diagnostiquen, estandaricen y digitalicen sus procesos a través de la apropiación de soluciones informáticas que impacten su crecimiento. 1.2.4. Ante la viabilidad del proyecto, el 20 de marzo de 2018 se suscribió el Contrato de Cofinanciación nro.
CDTE025-17, entre ACOPI Norte de Santander y Fiducoldex actuando como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia, cuyo objeto se contrajo a que la fiduciaria otorgaría los recursos necesarios a favor de la primera para que aquella adelantara el proyecto ofrecido, descrito líneas atrás, en un plazo de doce meses y por un valor total de $384’000.000. 1.2.5.
Igualmente, se pactó que Innpulsa Colombia entregaría lo correspondiente al 75% del monto previsto y ACOPI Norte de Santander aportaría el 25% restante. Entonces el dinero del primer porcentaje sería 4 Archivo “003EscritoDemanda”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. desembolsado así: i) el 40% una vez legalizado el contrato, suscrita el acta de inicio, aprobado por el operador el plan de trabajo y emitido el visto bueno por parte de la interventoría, ii) el equivalente 30% cumplidas y entregadas las actividades y resultados contemplados al cincuenta por ciento 50% del plazo de ejecución contractual y iii) un tercer desembolso por el 30% a la liquidación del contrato. 1.2.6.
De otro lado, se estableció que la Universidad de Antioquia, desarrollaría la interventoría técnica, financiera, administrativa y legal del Contrato. 1.2.7. A su vez, el contratista ACOPI constituyó la póliza de seguro de cumplimiento particular nro. 49-45-101004942 del 20 de febrero de 2018 expedida por Seguros del Estado S.A., mediante la cual amparó los riesgos de correcto manejo e inversión del anticipo, cumplimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.
Igualmente, mediante el anexo nro. 4 se modificó la vigencia respecto de cada uno de los ítems. 1.2.8. Entonces, el 13 de agosto de 2018, la interventoría emitió el primer concepto favorable que dio lugar al desembolso inicial por la suma de $115’200.000. Luego, el 16 de abril de 2019, expidió la segunda anuencia y Fiducoldex procedió con el pago de $86’400.000. 1.2.9.
No obstante, la Universidad de Antioquia, en su condición de interventora emitió el requerimiento nro. RPI-2 del 20 de febrero de 2020, por presunto incumplimiento, al evidenciar que con posterioridad a la finalización del cronograma de ejecución del proyecto y dentro del periodo de liquidación del contrato, se evidenciaron hallazgos respecto de 23 empresas que manifestaron no haber participado; además, indicaron desconocer las firmas en los documentos de soporte de ejecución. 1.2.10.
Por lo tanto, el 21 de mayo de 2020, la Universidad emitió el concepto de liquidación CLQ-27. Allí, indicó que solamente hubo un 0% de ejecución técnica y financiera. En adición, recomendó proceder con la liquidación del contrato y ordenar el reintegro de $201’600.000 que ya había sido consignado a favor de la demandada. Igualmente, refirió que la contratista incumplió los deberes que se resumen así: i) desarrollar y culminar el objeto descrito en la cláusula tercera del contrato, ii) acatar las observaciones o sugerencias de la entidad evaluadora, iii) utilizar los recursos únicamente para el desarrollo del proyecto, iv) responder oportunamente los requerimientos que se le efectúen y v) todas las demás que sean necesarias para la ejecución del convenio. 1.2.11.
De otro lado, señaló que el 28 de julio de 2020, radicó la reclamación formal por la ocurrencia del siniestro, por el indebido manejo del anticipo y el incumplimiento del contrato. También, el 22 de diciembre de 2021, convocó a las enjuiciadas a conciliación, la cual resultó fallida. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. El litigio planteado se admitió mediante proveído de 10 de febrero de 20225, cuyo contenido se notificó en debida forma a los convocados como consta en el expediente. 1.3.2.
En ese sentido, se tiene que la convocada Asociación Colombiana de la Micro Pequeña y Mediana Empresa ACOPI Regional Norte de Santander6, excepcionó “inviabilidad de la declaratoria de existencia de un contrato”, “falta de legitimidad en la causa por activa”, “cumplimiento del contrato y ausencia de responsabilidad en la demora del mismo”, “imposibilidad de pedir la terminación unilateral del contrato por parte del contratante”, “falta de pruebas en el informe para la liquidación de la interventoría”, “ausencia de prueba del incumplimiento del contrato” y “prescripción y caducidad de la acción”.
También, objetó el juramento estimatorio, con sustento en la inexistencia de los perjuicios y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. 1.3.3. Seguros del Estado S.A., a pesar de haber sido enterada del inicio de la acción, guardó silencio en el término de traslado7. 1.3.4. Cumplidas las etapas de contradicción, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del 5 Archivo “011AdmiteDemanda”, carpeta “PrimeraInstancia”. 6 Archivo “013ContestacionDemandaAnexos”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “020AutoCorreTraslado”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”.
Proceso, en las que se evacuaron los medios de prueba. También, se alegó de conclusión. 1.3.5. Finalmente, el 18 de junio de 20258 se resolvió de fondo y de forma escrita la presente controversia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo; i) declaró probada la excepción de “ausencia de prueba del incumplimiento del contrato”, ii) negó las pretensiones de la demanda, iii) terminó el proceso y iv) condenó en costas a la parte demandante, para eso, fijó como agencias en derecho la suma de $12’000.000.
Preliminarmente, explicó el régimen de la responsabilidad civil contractual y del acuerdo de seguros. Para concluir, respecto del primer tópico, que en la convención base del proceso “debe aparecer la prestación que se aduce incumplida, que la insatisfacción sea culposa, y que por tal actuar se causó un daño en el patrimonio de quien demanda”.
Una vez decantado lo anterior analizó el material probatorio recaudado y encontró que, en ninguna de las documentales aportadas se establecieron detalladamente las actividades que debía adelantar ACOPI para deprecar de allí su incumplimiento. En ese sentido, señaló que esa circunstancia no se puede suplir con el acta de liquidación o el informe de interventoría. En ese hilo, refirió que, si bien se le impuso a la demandada desarrollar o culminar unos procesos, no se sabe “a ciencia cierta, cuándo se entiende por desarrollado o culminado el proyecto”.
Así, para el efecto adujo que es factible que esas labores estuvieran descritas en la propuesta exteriorizada por ACOPI al momento de presentarse a la convocatoria, misma que hace parte integral del contrato, no obstante, ese instrumento no reposa en el legajo y por esa razón no hay forma de determinar su alcance. Igualmente, anotó que, aunque en la demanda se alegó que el avance de la obra fue del 0% el mismo informe de interventoría reporta que hubo actividades ejecutadas por el contratista.
En adición, para el 1° de febrero 8 Archivo ““060SentenciaPrimeraInstanciaNiegaP202200031”.pdf”, carpeta “C01Principal”. de 2019, se tuvo que haber dado un avance de por lo menos el 50%, porque la convocante realizó el segundo desembolso y aquel estaba sujeto a que la interventoría certificara ese porcentaje de ejecución “de ahí que existe incongruencia entre las conclusiones de la interventoría en su concepto de liquidación y los informes presentados en desarrollo del contrato”.
De otro lado, tampoco se comprobó que a los recursos se les diera un destino diferente al pactado, pues en el informe se hizo una referencia a una ejecución de $197’187.200 del proyecto, y en ese caso, habría un déficit de $4’412.800 que presuntamente no fueron invertidos para el contrato, pero sin que se demuestre que “se haya utilizado para fines diferentes a los contratados”.
Por demás, recalcó que no se sabe si el extremo activo cumplió con su compromiso de transferir los montos en las fechas acordadas. Con todo, en lo que hace a la devolución de saldos tampoco obra la comunicación de reintegro o el acta de liquidación del contrato, para contabilizar desde allí el plazo con el que contaba el contratista para ello.
Por lo tanto, desestimó la totalidad del petitum con fundamento en que el incumplimiento “no fue debidamente probado en tanto que no hay certeza de las obligaciones puntuales que debía desarrollar la contratista para ejecutar el contrato, y los que se pueden verificar únicamente en la propuesta de la convocatoria CTDE-17 la que brilla por su ausencia en el legajo”.
Ya de cara a las peticiones dirigidas a Seguros del Estado S.A. precisó que, aún de haberse probado el incumplimiento enrostrado a la contratista, no se conjugan los elementos necesarios para declarar el siniestro por la ocurrencia del riesgo amparado. III. LA APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte convocante formuló alzada, con sustento en que9: 9 Archivo “006Sustentacion (3)”, carpeta “C002SegundaInstancia”. a) En la primera instancia no se realizó un correcto análisis probatorio, en tanto que, en los requerimientos efectuados y los documentos elaborados por la interventoría se evidencian las obligaciones contraídas por la contratista y no se comprobó que las acatara en la forma estipulada. b) Criticó que, incluso, esos documentos no fueron controvertidos en cuanto a su validez y por eso debieron apreciarse para efectos de determinar el alcance del contrato de cofinanciación. c) Además, recalcó que, al momento de contestar, la accionada aceptó que fue requerida para demostrar la existencia de los empresarios y atacó los informes; entonces, a su parecer, con eso aceptó sus deberes. d) Por último, precisó que la declaración de incumplimiento conlleva el reclamo y pago del amparo respaldado con la póliza expedida por Seguros del Estado S.A., con la salvedad que efectivamente radicó la reclamación. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir la alzada con la advertencia de que, en tanto solo se encuentra en trámite el recurso promovido por la demandante, el estudio se limitará al examen de los reparos que allí se decantaron en virtud de lo establecido en el artículo 320 del actual Estatuto Procesal. 4.2.
Sobre la responsabilidad civil contractual 4.2.1. Resulta útil memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que no se trasgredan el principio de buena fe, las normas de orden público, ni las buenas costumbres, a no ser que por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales se impida la ejecución de lo pactado. 4.2.2.
Corolario, corresponde a las partes, conforme al acuerdo de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones convenidas, habida cuenta que, ante la eventual infracción de una de ellas, al extremo afectado le asiste la acción de cumplimiento con indemnización de perjuicios originada en la inejecución total o parcial de la prestación debida, tardía o defectuosa. 4.2.2.1.
Al respecto, establece el artículo 870 del Código de Comercio, regulatorio de vínculos jurídicos como el que nos ocupa, que: “[e]n los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” (Negrilla de la Sala) Norma que resulta compatible con el canon 1546 del Código Civil que al respecto estipula: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” (Negrilla fuera del texto original) 4.2.2.2. Aspecto sobre el que este Tribunal en providencia de 18 de marzo de 202510, recordó los requisitos propios de esta acción que ya habían sido decantados por esta Corporación así: “La responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación que para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a duda conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil. 10 Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth.
Radicación: 11001310301820190034601. No obstante, para la prosperidad de la acción indemnizatoria derivada del contrato surge indispensable, además de probar la concurrencia del negocio bilateral, demostrar ciertos presupuestos tácticos que se concretan en la existencia de un perjuicio, seguida de una culpa contractual, como la subsecuente verificación del nexo causal entre ésta y aquél. En suma, dichos elementos vienen a ser los mismos de la responsabilidad delictual, sólo que en este evento el perjuicio proviene del incumplimiento de la convención, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional”11.
Pronunciamiento del que se extrae que, para su prosperidad con indemnización de perjuicios, es necesario acreditar la existencia de i) un acuerdo de voluntades válido, ii) el cumplimiento o allanamiento a satisfacer el débito prestacional de su parte por el pactante iniciador de la causa judicial y iii) la inobservancia de la contratante convocada al juicio. 4.3.
Caso concreto 4.3.1. Revisado el sub examine, de manera preliminar advierte la Sala que confirmará la providencia de primer grado, ante la inviabilidad de la alzada erigida por el extremo demandante de acuerdo con los argumentos que más adelante se expondrán. Aspectos por los que, a fin de exponer las razones que permiten establecer que no se acreditaron los elementos axiológicos de esta acción, se emitirá pronunciamiento en conjunto, sobre todos los motivos de censura de los literales a), b), c) y d), dado que se sirven de similares elementos fácticos y jurídicos. 4.3.2.
Desde lo general, debe recordarse que los negocios jurídicos tienen como objetivo crear, modificar o extinguir obligaciones entre las partes, de modo que, al elevarse a la categoría de contratos, en palabras del artículo 1602 del Código Civil, se convierten en “ley para los contratantes”, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento recíproco o por causas legales.
Por lo mismo, una vez está dispuesto el entramado contractual, las cláusulas contentivas de los elementos naturales del negocio deben ser satisfechas en los términos convenidos, con el fin de lograr su cometido en 11 Magistrada Clara Inés Márquez Bulla sentencia del 05 de marzo de 2020. el plano económico y jurídico, en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad sustancial, puesto que en caso contrario su apartamiento genera responsabilidad civil contractual.
Precisamente, en este escenario erigido como fundamento de las pretensiones, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5170-2018 indicó que, “[c]on ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil contractual”12.
Punto por el que no existe duda alguna en que, si aquel convenio es una fuente de obligación, desde luego su inejecución también lo es. 4.3.2.1. En ese orden de ideas, debido a que lo perseguido en este caso es la declaratoria de incumplimiento en contra de la pasiva sobre el Contrato de Cofinanciación nro. CTDE025-017 suscrito entre Fiducoldex, como vocera del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia y la Asociación Colombiana de la Micro Pequeña y Mediana Empresa ACOPI - Regional Norte de Santander13, claro es que, en armonía con lo ya descrito, para que prospere ese pedimento, en principio, deben confluir como elementos necesarios, según lo expresa la sentencia SC380 del 22 de febrero de 201814, los siguientes: “i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5170-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. 13 Archivo “001PoderAnexosDemanda”, carpeta “C001PrimeraIntancia”, páginas 148 a 167. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Radicación 2005-00368- 01. Tema por el que se recuerda, además, que al comportar ese convenio obligaciones sinalagmáticas aducidas como insatisfechas, frente a la hipótesis de incumplimiento su extinción o ejecución, se itera, solo logra obtenerse con sujeción a lo reglado en los artículos 870 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil antes citados.
Preceptos que por excelencia disciplinan los casos relativos de no acatamiento unilateral, sobre el que el Alto Tribunal Civil, entre otras, en la decisión SC1662-2019 dedujo, que está al alcance de cualquiera de los contratantes solicitar la resolución o el cumplimiento forzado en búsqueda de establecer el equilibrio convencional. Bajo la misma línea dicha Alta Colegiatura en la sentencia SC4801 de 202015 explicó: “puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (…)”16 (Negrilla fuera del texto original) 4.4.
En concreto, en lo atañe al contrato de cofinanciación de que trata la demanda, se evidencia que deviene del “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN SUSCRITO ENTRE LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX Y EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO” 17. Así pues, en el documento se estableció que Fiducoldex como vocera del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia asumiría la gestión operativa asignada al Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas empresas y unidad de desarrollo e innovación, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1753 de 2015. 4.5.
En virtud de lo expuesto, el 20 de marzo de 2018, Innpulsa Colombia, a través de Fiducoldex, firmó el “Contrato de Cofinanciación nro. CTDE025-017”, con la Asociación Colombiana de la Micro, Pequeña y 15 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Ibidem. 17 Archivo “001PoderAnexosDemanda”, carpeta “C001PrimeraIntancia”, página 112. Mediana Empresa ACOPI – Regional Norte de Santander, cuyo objeto se contrajo a que: “Innpulsa Colombia otorgará recursos de cofinanciación al CONTRATISTA, para que este ejecute el proyecto denominado “Transformación de Unidades de Desarrollo Empresarial en Centros TIC de Desarrollo Empresarial”, en adelante EL PROYECTO”18 y el cual se regirá por los preceptos que, en lo pertinente para definir el caso, se compendian a continuación. 4.5.1.
En ese hilo, según el inciso segundo de la cláusula primera el proyecto se ejecutará con sujeción a los términos de la convocatoria nro. CTDE-17, la propuesta presentada por ACOPI y el referido contrato, “documentos aquellos que hacen parte integrante del presente acto”19. 4.5.2. Ahora, en la cláusula segunda se pactó como incentivo la suma de $288’000.000, correspondiente al valor total del proyecto, que sería entregada a ACOPI de la siguiente forma: i) un anticipo de $115’200.000, correspondiente al 40%, cuando esté legalizado el contrato, suscrita el acta de inicio, presentado y aprobado el plan de trabajo y emitido el visto bueno de la interventoría, ii) $86’400.000 cuando se haya cumplido el 50% del contrato, previo visto bueno de la interventoría y de Innpulsa Colombia y presentación de la cuenta de cobro y iii) el último desembolso por $86’400.000 a la liquidación del proyecto. 4.5.3.
A su vez, en la cláusula tercera se detalló que el proyecto propuesto estaba dirigido a promover “la mejora de la productividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyme), ubicadas en la región del nororiente colombiano, mediante el acompañamiento y monitoreo para que las MiPyme, usuarias finales diagnostiquen, estandaricen y digitalicen sus procesos a través de la apropiación de soluciones informáticas que impacten en su crecimiento”.
Igualmente, como duración se estableció el plazo de doce meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. 4.5.4. En lo que atañe a las obligaciones a cargo de ACOPI como contratista se estipularon en la cláusula sexta las que Fiducoldex invocó como desatendidas, correspondientes a los numerales 1, 3, 5, 8, 16, 22 y 25, que se relacionan de la siguiente manera: 18 Archivo “001PoderAnexosDemanda”, carpeta “C001PrimeraIntancia”, páginas 148 a 167. 19 Archivo “001PoderAnexosDemanda”, carpeta “C001PrimeraIntancia”, páginas 148 a 167. - Desarrollar y culminar el proyecto descrito en la cláusula tercera del presente contrato entregando los productos y/o actividades en él previsto en los términos y plazos establecidos en la propuesta presentada el 06 de julio de 2017. - Acatar las observaciones y/o sugerencias efectuadas por la interventoría e Innpulsa Colombia. - Utilizar los recursos que le entregue Innpulsa Colombia, única y exclusivamente para el desarrollo del proyecto.
EL CONTRATISTA conoce y acepta que en el evento que se evidencie que los recursos fueron destinados a fines diferentes a los aquí señalados, se encuentra obligado a su devolución, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiera lugar. - Dar oportuna respuesta a los requerimientos efectuados por la interventoría del proyecto y efectuar los ajustes y/o recomendaciones que le realice para el desarrollo del objeto. - Entregar a Innpulsa Colombia, en los términos dispuestos para ello, toda la información requerida por éste. - Reintegrar los recursos económicos no ejecutoriados. - Todas las demás que sean necesarias para la debida ejecución de este contrato. 4.5.5.
Igualmente, en la cláusula décima quinta la Contratista se comprometió a adquirir un seguro a favor de Innpulsa Colombia, para amparar el anticipo, el cumplimiento y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales 4.5.6. La cláusula décima octava indicó que el contratista “asume la responsabilidad por los perjuicios que llegare a ocasionar en desarrollo del proyecto.
En todo caso, el alcance de la responsabilidad del CONTRATISTA estará determinado por el cabal cumplimiento de todas las actividades y gestiones contempladas en este contrato”. 4.5.7. En el parágrafo tercero de la cláusula décima novena se previó que, si por cualquier razón es menester reintegrar recursos, eso deberá ocurrir dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que Innpulsa lo requiera para ello o, en su defecto, contados a partir de la suscripción del acta de liquidación. 4.5.8.
Finalmente, la cláusula trigésima séptima estableció que la atención de usuarios finales deberá adelantarse de conformidad con lo presentado por el contratista en su propuesta, circunstancia que será verificada por la interventoría. 4.6. Premisas de donde aflora que, el contrato principal no se bastaba por sí mismo porque, para definir el alcance al que se comprometió la contratista, se debe acudir de igual manera a los lineamientos de la convocatoria y a la propuesta que se dice presentó la demandada. 4.6.1.
No obstante, ninguna de esas documentales fue allegada por la convocante y tampoco reposa en el legajo. En ese orden, para este Tribunal no es posible determinar el alcance de las obligaciones puntuales de cada una de las partes. Memórese que a voces del artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. 4.7.
Ahora bien, en el expediente obran los informes de interventoría del 30 de octubre de 201820, 1° de febrero, 18 de marzo y 9 de julio de 201921, 20 de febrero de 202022, en los cuales se hace alusión a una serie de directrices a ser acatadas, principalmente, por la contratista. En ese sentido, aparece un listado de actividades, en total catorce, que describen las funciones a cargo de la enjuiciada, según “la propuesta aprobada”, misma que, a riesgo de fatigar se itera, no se aportó a la causa. 4.7.1.
Por demás, de los mismos se extrae para la primera fecha, el estado intermedio de ejecución, según lo decantado por la interventoría. No obstante, si se le precisó que, de las 55 empresas presentadas para el proyecto, le hizo observaciones por información incompleta a 40. Por lo tanto, instó a ACOPI para que incluyera los documentos que deben firmarse en las distintas etapas del proyecto, que mencionó así: “diagnóstico, consentimiento para iniciar los trámites de transformación digital y la finalización de implementaciones y capacitaciones de las rutas de transformación digital” 23. 4.7.2.
También, en la segunda visita concluyó que la meta total era de 1.440 sociedades sensibilizadas y 312 usuarios finales, es decir, que 20 Archivo “013ContestacionDemandaAnexos”, carpeta “C001PrimeraIntancia”. 21 Archivo “013ContestacionDemandaAnexos”, carpeta “C001PrimeraIntancia”. 22 Archivo “001PoderAnexosDemanda”, carpeta “C001PrimeraIntancia”, páginas 172 en adelante. 23 Archivo “001PoderAnexosDemanda”, carpeta “C001PrimeraIntancia”, página 353. implementaron las soluciones TIC ofrecidas.
Aunque se refirió un estado de atraso, por un lado, del otro, se afirmó que el contratista mostró avances. 4.7.3. Ya en el tercer reporte, la interventoría definió un grado de avance del 63.31%, adujo que se trata de un porcentaje bajo en comparación a lo que se debía llevar, pero con un nivel que sube de manera considerable. En esa data, aprobó el acceso al segundo desembolso. 4.7.4.
Entonces, de los informes entregados por los extremos del litigio, que fueron elaborados por la Universidad de Antioquia, quien ejerció la interventoría del contrato de cofinanciación, se extrae que, supuestamente, ACOPI se comprometió a cumplir las metas contenidas en la convocatoria CTDE-17 y en la propuesta presentada por esa organización. Así, aunque en parte se expresó que el trabajo tenía que incluir la: i) atención de un mínimo de 1081 empresas y ii) la transformación digital de 312 sociedades, esta Colegiatura no tiene forma de verificar esas afirmaciones exteriorizadas por el supervisor24.
Sobre cada ítem se previeron los avances de la forma en que se detalla a continuación: 4.7.5. En adición, se establecieron catorce actuaciones a ser adelantadas por la contratista, en la forma prevista en la propuesta, para ello, resultaba necesario entregar la documentación pertinente, por ejemplo, se destacaron las encuestas de satisfacción, carta de compromiso y acuerdo de servicio de implementación, entre otras, los cuales, según se relievó servían de soporte para demostrar que se adelantaron los procesos de forma correcta25. 4.7.6.
Como viene de verse, tanto el contrato principal, como los informes y el acta de liquidación expedidos por la Universidad de Antioquia, 24 Archivo “001PoderAnexosDemanda”, carpeta “C001PrimeraIntancia”, página 353. 25 Archivo “001PoderAnexosDemanda”, carpeta “C001PrimeraIntancia”, página 426. son claros en señalar que todos los compromisos específicos para ejecutar el objeto del proyecto aparecen detallados en la convocatoria nro.
CTDE-17 y en la propuesta elevada por ACOPI para ganarse la licitación. 4.7.7. En lo demás, el convenio contiene unas estipulaciones generales, que no bastan para deprecar el incumplimiento. Y es que, si se revisan al detalle los puntos que se alegan inobservados por parte de ACOPI, se llega a la misma conclusión que el a quo, esto es que, no hay forma de determinar el alcance de las obligaciones específicas, tampoco, de qué manera esos centros se iban a transformar en TIC, las etapas que las empresas debían surtir para considerarse usuarios finales, la meta del proyecto y la forma de acreditar todos esos avances.
Lo expuesto, porque si bien, en un principio, es dable suponer que todas esas circunstancias sí fueron pactadas, por eso hicieron parte de las actas de visita, lo cierto es que, deben constar en los respectivos documentos, que hacen parte integral del contrato nro. CTDE025-017, para concluir de allí que en efecto la contratista se obligó con su firma a observar concretamente de esa manera sus labores y a entregar una cantidad de empresas transformadas para materializar el objeto contractual. 4.7.8.
Claro, de realizarse en gracia de discusión, un análisis punto por punto de los mandatos presuntamente inobservados, con miras a determinar la prosperidad de los pedimentos, el resultado sería el mismo, como pasa a verse. 4.7.8.1. Dicta el numeral primero de la cláusula sexta que el contratista debía26: Desde luego, esa estipulación, así como, la contenida en el numeral 25 exigen que se realice la remisión a la propuesta del 6 de julio de 2017, a la que se hace alusión, para revisar cuáles son los términos y plazos, pero este Tribunal no tuvo acceso a ese documento. 26 Archivo “001PoderAnexosDemanda”, carpeta “C001PrimeraIntancia”, páginas 148 a 167. 4.7.8.2.
Frente a los preceptos de los numerales tercero, octavo y dieciseisavo se consignó que es menester: De este tópico, lo que se sabe es que obra en los informes de gestión que, la convocada sí otorgaba las respuestas a los oficios enviados por la interventoría, así se afirmó en los ítems 2.7., 7.2.2., 7.2.11. del proyecto de liquidación. Cuestión contraria es que no se hayan conferido en los términos acordados por las partes, situación que insístase solo se podría verificar si se cuenta con la propuesta y la convocatoria. 4.7.8.2.
Ya de cara, a la exigencia contenida en los numerales quinto y veintidós que dictan: Basta decir que la accionante no demostró que el dinero desembolsado fuera utilizado con fines diferentes a la consecución del acuerdo. Así pues, aunque se reclamó por parte del interventor que al adelantar el trabajo de campo evidenció la ausencia de acreditación de la observancia de las actividades que, a su parecer, debía ejecutar ACOPI como contratista, lo cierto es que, esa aseveración carece de sustento, en tanto que, no hay otra evidencia para comparar esos hallazgos y arribar a igual conclusión. 4.7.8.2.1.
En las actas, se indicó que en la actividad A8, de los planes de transformación digital, 930 empresas iniciaron la labor de conversión; sin embargo, como no diligenciaron las encuestas de satisfacción, solamente reconoció a 311 compañías, que representan el 28,77% del grado de ejecución contractual, “con planes de transformación digital elaborado y socializado con el empresario beneficiario del proyecto” 27. 4.7.8.2.2.
De cara a la actividad A10 consistente en “Facilitar, hasta su implementación, la efectiva digitalización de los procesos de las MIPYMES atendidas (debidamente formalizadas) accediendo al conjunto de soluciones TIC que iNNpulsa coloca a disposición del CTDE”. Solamente se validaron 99 empresas de un total de 312. 4.7.8.2.3. Respecto a las actividades de desempeño individual de las empresas atendidas A12, refirió que únicamente 111 sociedades fueron validadas por la interventoría “en consideración de los hallazgos obtenidos en el último grupo de visitas de campo”, donde algunas de las empresas desconocieron la firma impuesta en las encuestas.
Por lo tanto, concluyó que “[e]l proyecto presentó una ejecución técnica final del 73,58%, lo cual indica que el proyecto finalizó su ejecución con un grado menor respecto al cronograma del proyecto, con una diferencia de 26,42 puntos porcentuales de ejecución. Las actividades que finalizaron con un porcentaje menor al 100% fueron: A07 (proceso de diagnóstico), A08 (elaboración y socialización de los planes de transformación digital), A09 (desarrollo del plan de habilitadores), A10 (implementaciones TIC), A11 (Suscripción de acuerdos de servicio), A12 (actividades de seguimiento para determinar el uso de las soluciones TIC) y A13 (monitoreo de los indicadores de desempeño de los usuarios finales)”. 4.7.8.3.
Para decirlo más breve, de los aspectos planteados en las probanzas adosadas se columbra que, en todo caso, son contradictorios porque se mencionan unos avances, tan es así que la precursora realizó el segundo desembolso, pero a la final se concluye que la ejecución fue del 0%. 4.7.8.4. Claro, lo percibido al margen que se verificara con las pautas contenidas en la convocatoria y el presupuesto que en realidad se desatendieron los deberes, pero en este caso no se comprobó tal afirmación. 4.7.8.4.
Incluso, al recibirse el testimonio de Julián Ricardo Marta Quiroz28, quien realizó el seguimiento y control del contrato, se extrae que al preguntársele en la audiencia “para el momento del desembolso del incentivo, 27 Archivo “001PoderAnexosDemanda”, carpeta “C001PrimeraIntancia”, página 426. 28 Archivo “051Audio20250318”, carpeta “C001PrimeraIntancia”. en un 30%, el que es el segundo desembolso.
¿En qué etapa del proyecto se encontraba?”, aquel contestó: “en la segunda parte de la etapa, pero no tenía que estar culminada, tenía que estar ejecutándose la segunda etapa”. Acto seguido, precisó “el proyecto llevaba para ese desembolso el 63% de acuerdo con nuestro concepto de desembolso y del informe”. En lo demás, reiteró lo ya registrado en las actas allegadas, contentivas de las supuestas inconsistencias. 4.7.8.5.
En similar sentido, Jorge Suárez29, que hace parte de la interventoría, refirió que “lo que se puede observar a través de la interventoría, es que no se utilizó para el objeto del contrato y para el desarrollo de las actividades [refiriéndose al dinero], precisamente porque no se pudo demostrar el desarrollo de las mismas en la forma en que se requiere”.
Razón por la cual, explicó que, aunque en un principio se estableció un avance en el plan, al final se percataron que la documental no cumplía con los parámetros. Empero, no se sabe en esta causa, a qué requisitos se refiere el deponente porque se extrañan en la encuadernación. 4.8. Finalmente, la prenotada orfandad probatoria tampoco es susceptible de resolverse con lo relatado por las partes en sus interrogatorios, en tanto que, lo único que se extrae de esos elementos de convicción es que ACOPI, a través de su representante, insiste en que obedeció sus deberes contractuales. 4.9.
En suma, como la mayoría de las condiciones del convenio constaban en el presupuesto presentado por ACOPI y la convocatoria nacional nro. CDTE-17 y esos legajos no se adosaron, no hubo forma analizar si se configuró, o no, el incumplimiento. 5. Conclusión: 5.1. Corolario, ante la improcedencia de los reparos dirigidos a demostrar que con las pruebas adosadas se acreditó la inobservancia contractual de la demandada, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, con la consecuente condena en costas a cargo de la apelante por el fracaso de su censura, de acuerdo con lo normado en el artículo 365-3 del Código General del Proceso.
La magistrada sustanciadora fijará como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales 29 Archivo “056AudienciaJunio09de2025”, carpeta “C001PrimeraIntancia”. vigentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 18 de junio de 202530 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la apelante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310302320220003101) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001310302320220003101) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001310302320220003101) Aclara voto Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil 30 Archivo ““060SentenciaPrimeraInstanciaNiegaP202200031””, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f5f623f5c844e15386452068f5759b126b5991260f9788ce8d5fe05063e9876 Documento generado en 25/03/2026 04:33:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica