Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Auto Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 199 Acción de Tutela MANUELA JOSEFA GIL DE BARRIOS. • Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP. • Positiva Compañía de Seguros S.A. la Igualdad, el Mínimo Vital, el Debido Proceso, la Salud y la Seguridad Social.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Joaquín Alexander Duarte Méndez. 20001-31-87-002-2025-03569-01 2025-00206 Nulidad. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 395 de la fecha Resuelve la Sala impugnación interpuesta por la señora Manuela Josefa Gil de Barrios, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió declarar la improcedencia de esta. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que, inició acciones legales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del afiliado, pensionado José Patricio Barragán, presentando para ello una petición ante la UGPP.
En marzo de 2025, dicha entidad profirió resolución mediante la cual negó el reconocimiento de la prestación, pese a que la accionante ostenta la calidad de cónyuge y única beneficiaria, conforme a la certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros, que acredita que el causante era pensionado por invalidez. Contra la decisión negativa, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no han sido resueltos a la fecha.
A su juicio, tanto la UGPP como Positiva Compañía de Seguros han incurrido en una dilación injustificada del trámite, al exigir requisitos improcedentes, como la presentación de una resolución de pensión de sobrevivientes, pese a que la condición pensional del causante se encuentra plenamente acreditada mediante certificación oficial de la entidad pagadora de la pensión de invalidez.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La accionante sostiene que estas actuaciones han vulnerado sus derechos fundamentales, especialmente en atención a su condición de persona de la tercera edad, ya que, a sus 88 años, padece problemas de salud como afecciones de columna e hipertensión, lo que le dificulta continuar un trámite administrativo o judicial prolongado.
Afirma que la demora en el reconocimiento de la prestación resulta desproporcionada y contraria a su situación personal, más aún cuando dependió económicamente del causante durante toda su vida y enfrenta actualmente una situación de vulnerabilidad agravada por el fallecimiento de su esposo. Solicitó que se conceda la protección para con sus derechos fundamentales a la Igualdad, al Mínimo Vital, al Debido Proceso, a la Salud y la Seguridad Social, por ende, se ordene a la UGPP, reconozca la pensión de sobrevivientes así, de manera transitoria, sin perjuicio de las respuesta de la UGPP, respecto del recurso de reposición interpuesto, pague transitoriamente la pensión de sobrevivientes y en caso de una respuesta negativa por esta, se continue el reconocimiento de la presión de sobrevivientes, siempre que se inicie dentro del término la demanda laboral o contenciosa del caso. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 6 de noviembre de 2025, secuencia 6265, donde se imprimió trámite a la acción mediante auto del día 7, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del oficio correspondiente, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.
Respuesta de las accionadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Indicó que, con ocasión del fallecimiento del señor José Patricio Barragán, ocurrido el 10 de junio de 2024, la señora Manuela Josefa Gil de Barrios se presentó ante la autoridad competente a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Mediante Auto ADP 000099 del 19 de enero de 2025, la entidad ordenó la práctica de pruebas, requiriendo el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez, correspondiente a la Resolución No. 6675 del 1.º de enero de 1996, expedida por el entonces ISS. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL DE BARRIOS.
ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2025-03569-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, a través de la Resolución RDP 002262 del 31 de marzo de 2025, la Unidad negó la pretensión solicitada. Frente a dicha decisión, la accionante interpuso los recursos de ley; sin embargo, mediante Auto ADP 004432 del 8 de octubre de 2025, se determinó que los recursos habían sido presentados de manera extemporánea, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Ley 1437 de 2011.
Esta última decisión fue debidamente notificada a la actora, por intermedio de su apoderado judicial en sede administrativa, mediante comunicación de salida No. 20250180005232881 del 10 de octubre de 2025. En consecuencia, a la fecha de emisión del informe dentro del trámite de la acción de tutela, no existe actuación administrativa pendiente de resolver por parte de la entidad.
Positiva Compañía de Seguros S.A. Indicó que, de la verificación de los sistemas de información se estableció que la aseguradora trasladó los recursos asociados a la pensión del señor José Patricio Barragán el 30 de junio de 2015, en aplicación del Decreto 1437 de 2015. En consecuencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde de manera exclusiva a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), entidad que, conforme a dicho decreto y al artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, es la competente para atender las solicitudes relacionadas con pensiones causadas durante la vigencia del Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Por lo anterior, se concluye que la UGPP es la única entidad responsable de resolver la prestación reclamada, y que la aseguradora no se encuentra legitimada para responder ni decidir sobre las solicitudes que dieron origen a la acción. En tal sentido, al carecer de competencia y legitimación en la causa, no resulta procedente adoptar una decisión de fondo en su contra. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 20 de noviembre de 2025, el señor Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción constitucional instaurada por el señor Danilson Petana Márquez, estimando que, de las pruebas obrantes en el expediente se estableció que la accionante convivió con su cónyuge, José Patricio Barragán (Q. E. P. D.), con quien tuvo seis hijos, y que el sustento del hogar provenía de la pensión de invalidez que este recibía en vida.
Tras su fallecimiento, ocurrido en junio de 2024, la accionante solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, en marzo de 2025 la entidad negó la solicitud, decisión frente a la cual la accionante interpuso los recursos legales, sin tener conocimiento posterior sobre su trámite.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL DE BARRIOS. ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2025-03569-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La accionante sostuvo que tanto la UGPP como Positiva Compañía de Seguros incurrieron en dilaciones injustificadas, pues la primera exigió como requisito la resolución de pensión de sobrevivientes y la segunda certificó que el causante era pensionado por invalidez, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.
No obstante, del análisis efectuado, el Despacho concluyó que el asunto no tiene vocación de prosperidad en sede de tutela, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Se evidenció que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso-administrativa, para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En particular, frente al rechazo por extemporáneo de los recursos interpuestos ante la UGPP, la accionante puede acudir al recurso de queja previsto en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, o presentar nuevamente la solicitud aportando la documentación completa requerida. Adicionalmente, el Despacho señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Si bien la accionante es una persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional, no se demostró una condición de salud grave que le impida acudir a las vías administrativas o judiciales ordinarias, ni la ausencia absoluta de apoyo familiar, dado que cuenta con seis hijos mayores de edad. En consecuencia, el Juzgado resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección del derecho reclamado y la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales.
Fundamento su decisión en la sentencia T-847 de 2014. 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión, la señora Manuela Josefa Gil de Barrios impugnó la decisión proferida el día 20 de noviembre de 2025, exponiendo que, se cuestiona la decisión que declaró improcedente la acción de tutela, pese a que el propio fallo reconoce que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y por carecer de recursos económicos distintos a los que en vida le proporcionaba su esposo, el señor José Patricio Barragán, pensionado al momento de su fallecimiento.
Según se expone, dicha condición le otorgaba a la accionante la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL DE BARRIOS. ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2025-03569-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expectativa legítima de acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite.
Se afirma que el juez de primera instancia omitió flexibilizar el requisito de subsidiariedad, a pesar de tratarse de una persona mayor de 87 años, cuya situación hace desproporcionado exigirle el agotamiento de procesos judiciales ordinarios que, dadas las condiciones de congestión judicial, podrían tardar entre cuatro y cinco años, plazo que no resulta razonable frente a su expectativa de vida.
Adicionalmente, durante el trámite de la tutela, la UGPP informó que ya había rechazado el recurso interpuesto contra la resolución que negó inicialmente la pensión, dejando a la accionante sin medios efectivos de subsistencia. En ese contexto, se sostiene que la actora se encuentra en una situación de indefensión material, con el riesgo de no acceder nunca a la prestación vitalicia, debido a la exigencia de requisitos extralegales que obstaculizan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL DE BARRIOS. ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2025-03569-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico que se somete a consideración consiste en establecer si, en el presente caso, el juez de primera instancia debía adelantar un análisis más riguroso de las circunstancias particulares del asunto y vincular de oficio a una entidad adicional, con el fin de evaluar la procedencia de flexibilizar la aplicación de los requisitos jurisprudenciales (en especial el de subsidiariedad) para la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a la avanzada edad de la parte accionante; o si, por el contrario, la decisión adoptada resulta jurídicamente acertada, al no advertirse yerros en la interpretación ni en la aplicación del marco normativo realizada en sede de primera instancia.
3. LA DECISIÓN En desarrollo del problema jurídico propuesto y tras el examen del escrito de tutela, esta Sala advierte que, para adoptar una decisión de fondo ajustada a derecho, era imprescindible integrar debidamente el contradictorio. Ello en razón a que no fue vinculada la entidad Colpensiones, cuya intervención resulta relevante para el esclarecimiento del asunto, toda vez que dicha entidad recibió la transferencia de los archivos e información de los afiliados y pensionados del extinto Instituto de Seguros Sociales1.
Además, la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante se fundamentó precisamente en la falta de aporte de la Resolución No. 6675 del 1.º de enero de 1996, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se habría reconocido al causante la pensión de invalidez, documento cuya localización y verificación recae, en principio, en la entidad mencionada.
Conforme a la edad avanzada de la señora accionante, y teniendo en cuenta que esta Sala estima acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2023 para habilitar el estudio de este tipo de pretensiones por vía de la acción de tutela, se advierte que la decisión adoptada en primera instancia no efectuó una correcta valoración de dichos parámetros.
En consecuencia, resulta necesario que el despacho de origen realice un nuevo examen del asunto, aplicando de manera expresa y adecuada los postulados jurisprudenciales referidos. En consecuencia, debió disponerse su vinculación al proceso constitucional, omisión que, por razones no explicitadas, fue incurrida por el señor juez de primera instancia, afectando con ello la debida conformación del contradictorio y el respeto por el debido proceso. 1 Decreto 2013 de 2012.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL DE BARRIOS. ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2025-03569-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Debe advertirse que el juez constitucional, a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la litis esté correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta que no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de quien es accionado en cuanto a la defensa que pueda ejercer, y a los terceros que puedan verse afectadas con la decisión que finalmente se adopte, para que puedan intervenir en el trámite, si a bien lo tienen, pero también con el fin de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, por activa o por pasiva, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para así emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.
Así se infiere de los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal, cuando expone: “…Esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.
(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional2…”. 2 C.C. SU-116 de 2018.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL DE BARRIOS. ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2025-03569-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De modo que, en casos como este, para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de lo actuado, para corregir el error procesal y, en consecuencia, retomar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.
De tal manera que, en atención a que, para la fecha en la que se emitió la sentencia en primera instancia, no se conformó debidamente el contradictorio, toda vez que no dispuso llamar en calidad de vinculado a la Administradora de Pensiones Colpensiones a la que posiblemente le asiste interés en el presente asunto, por ser un tercero que puedan verse afectado con la decisión que finalmente se adopte en el presente trámite constitucional.
La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad descrita, y se disponga por parte de la A quo, llamar como vinculado, al ya mencionado, ordenando que se le notifique por el medio más expedito, el auto mediante el cual se imprimió trámite a la acción, así como aquél en el que se ordene la vinculación que se ha dispuesto en esta sede, manteniendo la validez de las respuesta ya surtidas.
Cumplido lo anterior, deberá resolver mediante el respectivo fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo proferido el día 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de esta decisión, y se disponga por parte de la A quo, llamar como vinculado a la Administradora de Pensiones Colpensiones, de acuerdo con lo que se ha indicado en la parte motiva de este proveído, manteniendo la validez de las respuestas ya surtidas, y cumplido lo anterior, procederá a resolver mediante el respectivo fallo.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL DE BARRIOS. ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2025-03569-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUELA JOSEFA GIL DE BARRIOS. ACCIONADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2025-03569-01 9