REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Litisconsorte Necesario por Pasiva Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: YOLANDA DEL ROSARIO SALAZAR BETANCUR: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.: 05001 31 05 008 2019 00595 01: Sentencia: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen pensional, conservación del beneficio de régimen de transición, reliquidación de la pensión de vejez: Revoca decisión absolutoria de primera instancia: 91 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A.
ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la ineficacia o la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por PORVENIR S.A., siendo válida la vinculación al RPMPD sin solución de continuidad y conservando el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez aplicando el 90% como tasa de reemplazo sobre el ingreso base de liquidación (IBL) conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en subsidio, con el 75% en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la demandante nació el día 24 de marzo de 1958, estuvo afiliada al I.S.S. desde el año 1977, el 15 de abril de 1999 suscribió formulario de vinculación a PORVENIR S.A. efectuando traslado al RAIS, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que los asesores de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) le brindaran la debida asesoría e información clara y suficiente, respecto a las implicaciones del traslado de régimen pensional, ventajas y desventajas, características y condiciones para acceder a la pensión de vejez en ambos regímenes; en el año 2004 retornó al RPMPD, donde le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución GNR 174755 de 2013, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, tasa de reemplazo del 67.23% y 1.370 semanas de cotización. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. Sostiene que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994 y con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, admitió lo referente a la afiliación de la demandante en el RPMPD, su traslado al RAIS y el reconocimiento la pensión de vejez; se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, imposibilidad de condena en costas, genérica. El representante judicial de PORVENIR S.A. expuso que lo manifestado en la demanda no es cierto o no le consta; se opuso a las pretensiones formuladas. En términos generales sostiene que la afiliación fue producto de una decisión libre de presiones, como se aprecia en la solicitud de vinculación, documento que se presume auténtico; la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y lo que pretende es desconocer la restricción legal para retornar al RPMPD; la AFP ha obrado de buena fe, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente para el momento de la afiliación. Propuso en su defensa las excepciones que denominó prescripción, buena fe, genérica.
Por su parte, la apoderada de PROTECCION S.A. se opuso a las pretensiones formuladas. En términos generales sostiene que la demandante estuvo afiliada a la AFP de manera válida, libre y voluntaria, tal como lo prueba el formulario de afiliación suscrito; la elección de régimen y administradora es un 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. acto que concierne exclusivamente a la voluntad del trabajador, habiéndose brindado una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones que la llevaran a tomar una decisión informada; todos los procedimientos se surtieron conforme a la ley, sin vicio en el consentimiento que invalide la decisión. Propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos del Sistema General de Pensiones, genérica, traslado de aportes a Porvenir S.A. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las entidades codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Salazar Betancur, a quien impuso condena en Costas fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000 en favor de las demandadas, a prorrata.
Explicó la a quo que la ineficacia de traslado está habilitada para quienes tienen la calidad de afiliado al Sistema de Pensiones, no para los pensionados como la demandante, quien en forma voluntaria retornó al RPMPD y solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue reconocida por Colpensiones en el año 2013, situación jurídica ya consolidada, citando precedente de este Tribunal y de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Recurso de Apelación: El apoderado de la demandante solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que la motivación del 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. Juzgado para no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional estuvo sustentada en el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, referente a que dicha declaración no aplica cuando la persona tiene la calidad de pensionado en el RAIS, por ser un acto jurídico consolidado y reversarlo afectaría otros actos jurídicos, entidades y la sostenibilidad financiera del sistema, lo que no es aplicable a la señora Yolanda del Socorro quien se encuentra pensionada en el RPMPD por parte de Colpensiones, caso en el cual sí es permitida la declaración de ineficacia. Alegatos de conclusión: El apoderado de PORVENIR S.A. solicita se confirme la decisión de primera instancia, afirmando que la demandante disfruta de una pensión de vejez desde el 24 de marzo de 2013 con el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, por lo que su situación pensional se encuentra consolidada de acuerdo con la línea de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo respectivamente. 5 y la Seguridad Social, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. Conflicto Jurídico: El procedente asunto a revocar analizándose; 1) si dirimir, la radica Sentencia produjo de efectos en verificar Primera el si es Instancia; traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad o si es procedente la declaración de ineficacia pese a haber retornado al RPMPD donde le fue reconocida pensión por vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, 2) si es esta la jurisdicción competente para resolver sobre reliquidación de pensión de vejez de empleado público.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: No es objeto de discusión en este proceso, que la señora Yolanda del Rosario Salazar Betancur estuvo afiliada en el RPMPD a través del I.S.S. desde el 15 de diciembre de 1977, efectuó traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A. con efectos desde el 1º de junio de 1999, con traslados horizontales hacia la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. desde el 1º de junio de 2000 y regresó al RPMPD a partir del 1º de marzo de 2004 (folios 99 archivo 01 y 37 archivo 05); reclamó pensión de vejez el día 22 de mayo de 2013, siendo reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 174755 del 8 de julio de 2013, en aplicación de la Ley 797 de 2003 con efectos a partir del 24 de marzo de 2013. 1.
Sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional tenemos que: 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información;
(iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1084-2023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.
Es de advertir que la actuación viciada de traslado del RPMPD al RAIS, no se convalida por los posteriores traslados entre administradoras dentro del RAIS, pues escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen, que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales (SL2877 de 2020).
Una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, quedando a cargo de la AFP trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados, incluyendo los rendimientos financieros, así como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres conceptos con cargo a sus propios recursos y en forma indexada; siendo ello necesario por cuanto COLPENSIONES es la entidad que en su momento, deberá asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas inherentes al sistema de pensiones, para lo cual requiere los recursos correspondientes, conforme a la Ley, para su financiación. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que declarada la ineficacia, las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación: “ En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones ” (ver SL3150-2023, reiterando SL3465- 2022, SL2229-2022 y SL3188-2022).
Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
(iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331.
En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto).
En el caso bajo análisis, se pretende la declaración de ineficacia o la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), debiéndose aclarar que, en estos casos, cuando la AFP no demuestra el cumplimiento del deber de información exigido al momento de la vinculación del afiliado, la consecuencia es que se genera la ineficacia de esa afiliación o traslado.
Para negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia explicó en términos generales que no tiene cabida la línea jurisprudencial aplicada por el órgano de cierre de la especialidad laboral, aplicable para casos de traslado de régimen pensional, por cuanto la demandante se encuentra 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. pensionada en el RPMPD administrado por Colpensiones desde el año 2013, tratándose de una situación ya consolidada. Al respecto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra que, si bien es cierto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia cambió el precedente, para establecer que no procede la declaración de ineficacia respecto de una persona a quien se le reconoció la pensión de vejez; también lo es, que el presente caso es de connotaciones diferentes, toda vez que en la Sentencia SL373 de 2021 el Órgano de Cierre de la especialidad laboral resolvió el interrogante referente a “…si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD…”; explicando que se trata de una situación jurídica consolidada y que retrotraerla implicaría afectaciones a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema.
Lo cual fue explicado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2929-2022 (citada por el recurrente), al indicar que la regla según la cual, la calidad de pensionado en el RAIS impide la declaración de ineficacia del traslado por existir una situación jurídica consolidada o un hecho consumado “ no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS ” (Negritas fuera de texto). 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. Tratándose de persona pensionada en el Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, quien previamente había efectuado traslado del RPMPD al RAIS en el año 1999 y luego retornó al RPMPD en marzo del año 2004, pretendiendo se declare la ineficacia de ese traslado inicial; caso en el cual, no se presentarían las afectaciones a terceros por tenerse que reversar por ejemplo el pago de Bonos pensionales, tampoco se trata de una de las distintas modalidades de pensión del RAIS donde intervienen compañías aseguradoras (retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata) o una garantía de pensión mínima de vejez con participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pues la pensión de vejez viene siendo pagada por COLPENSIONES y esa situación no va a cambiar al declararse la ineficacia de la afiliación, ni tampoco afecta a terceros que hayan tenido que ver con dicha pensión; por tanto, es procedente el análisis de lo pretendido en la demanda.
En estos casos de ineficacia, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia antes citada, tiene señalado que la carga de la prueba para acreditar el deber de información es de la Administradora de Fondos de Pensiones y no se puede pretender trasladarla al afiliado. Así mismo, teniendo en cuenta lo indicado por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-107 de 2024, obran en el plenario suficientes elementos de convicción que acreditan que la AFP accionada faltó al deber del consentimiento informado al momento del traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -, como se explicará a continuación. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. Es deber de la AFP acreditar que cumplió con entregarle al afiliado la información completa, clara, precisa, transparente, mostrando las ventajas y desventajas del traslado y las condiciones en que podría pensionarse la persona en ambos regímenes, explicándole las consecuencias de trasladarse al RAIS con las perspectivas pensionales, especificando la edad exigida para adquirir el derecho, las modalidades, el monto de la prestación, semanas de cotización, capital requerido; debiendo corresponder a una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales.
Sin que tenga incidencia si el afiliado tiene o no un derecho consolidado, si tiene o no un beneficio transicional o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado. Tampoco es válido atribuirle responsabilidad por haber suscrito el formulario de vinculación o de reasesoría, documentos que contienen un formato preimpreso con la anotación de haber seleccionado dicho régimen pensional en forma libre, voluntaria y sin presiones, pero sin que constituya prueba del consentimiento informado.
Observándose que Porvenir S.A. (AFP a través de la cual se efectuó el traslado al RAIS) no allegó prueba de haber cumplido con el deber de información suficiente, en los términos indicados en la jurisprudencia reseñada inicialmente; pues con la respuesta a la demanda, se limitó a afirmar que suministró toda la información necesaria para que la demandante eligiera la AFP y que como prueba de esa decisión libre, suscribió el formulario de vinculación; sin que sea válido afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. pensional y por tanto, el incumplimiento de ese deber conlleva a declarar ineficaz el traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar, declarar la INEFICACIA del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. el 1º de junio de 1999 y su posterior traslado a la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. en el año 2000, entendiéndose que ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
Conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL2917 de 2020 Radicado 69794, en la que cita CSJ SL1421 de 2019, la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por tanto, los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Debe tenerse en cuenta que la demandante retornó al RPMPD en marzo de 2004, hecho aceptado por Colpensiones y en la historia laboral aparecen reflejados los pagos recibidos del RAIS por los aportes correspondientes a los periodos entre junio de 1999 y febrero de 2004; por tanto, en el caso concreto no hay lugar a ordenar el traslado de otros conceptos, conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. Sentencia SU-107 de 2024 que sobre el tema indicó: “ (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ” (Negritas fuera de texto). 2) En lo referente a que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el Decreto 758 de 1990 o la Ley 33 de 1985; tenemos que: Con relación a los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y específicamente en el numeral 4º, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 20122, señala que esta Jurisdicción conoce de: “…las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos…”.
(Negrillas fuera del texto). Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce entre otros, de los asuntos que versan 2 Publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, la modificación rige a partir de su promulgación. 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público3. De otro lado, según lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, debiéndose enviar el proceso de inmediato al Juez competente, en los casos en que ésta sea declarada; veamos la norma: “… La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo…” (Negrillas fuera de texto).
El artículo 29 del Código General del Proceso señala que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. En este caso, según el contenido del formulario de afiliación a Porvenir S.A. de fecha 15 de abril de 1999, la señora Yolanda del Rosario se desempeñaba como Auxiliar de Laboratorio en La Empresa Social del Estado Metrosalud (folio 144 archivo 01) y a través de dicha entidad pública efectuó todas las cotizaciones a partir de agosto de 1995 (folio 21 archivo 01); en interrogatorio de parte reconoció haber laborado en dicha entidad como Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Laboratorio, por 3 Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (Negritas fuera de texto). 18 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. tanto, ostentaba la calidad de empleada pública, según los artículos 11 y 12 del Acuerdo No 271 de 2015 “por medio del cual se adopta el régimen de administración de personal de la Empresa Social del Estado Metrosalud”, siendo trabajadores oficiales quienes se dedican al mantenimiento de la planta física o desempeñan funciones de servicios generales, que no era el caso de la demandante.
De acuerdo a lo anterior, no es esta la Jurisdicción competente para decidir de fondo respecto a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez, al tratarse de conflicto relativo a la seguridad social de un empleado público, regido por relación legal y reglamentaria, cuyo régimen en pensiones está administrado hoy por COLPENSIONES, entidad de derecho público.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, declarará la falta de jurisdicción y competencia por el factor funcional respecto a esta pretensión. COSTAS: Se condenará en Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. y Protección S.A., al haberse revocado la Sentencia de Primera Instancia y en favor de la demandante, anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado; en Segunda Instancia se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) a cargo de cada AFP y en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365, artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 19 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se DECLARA la INEFICACIA del traslado de la demandante YOLANDA DEL SOCORRO SALAZAR BETANCUR al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR S.A. y su posterior traslado a la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A.; entendiéndose que ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se DECLARA la falta de jurisdicción y competencia funcional respecto a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; según se explicó en la parte motiva.
TERCERO: Se CONDENA en Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. y Protección S.A. y en favor de la demandante; las agencias en derecho de Primera Instancia 20 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00595 01 Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Betancur Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones.
Litisconsorte Necesario por Pasiva: Protección S.A. serán liquidadas por el Juzgado; en Segunda Instancia se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) a cargo de cada Administradora de Fondos de Pensiones y en favor de la demandante; según lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 21