RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal Sala Primera de Decisión Constitucional Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Dr. Víctor Ramón Diz Castro. Aprobado Acta Número: 263. Radicado Número: 23 001 22 04000 2025 00107 00. Montería, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I) Objeto Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por el Sr. Elkin de Jesús Romero Berrío, en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Grupo de Peticiones de Información Sobre Vinculación a Procesos Penales de Paloquemao de la Dirección Seccional Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información pública.
Al trámite constitucional se vinculó a la Sra. Soledad María Bula Morales, al Dr. Roger de Jesús Zabala Otero, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y la Fiscalía 18 Local de Sahagún. Se aclara que, si bien se vinculó a la Fiscalía 17 Local de Sahagún, se conoció que ésta actualmente no existe. II) Hechos En esencia, se extraen de la acción de tutela, así: 1.
El 21 de octubre de 2024, el Sr. Elkin de Jesús Romero Berrío, a través del sistema virtual de PQR de la Fiscalía General de la Nación, solicitó copias íntegras o, en su defecto, la decisión final del proceso penal adelantado contra la Sra. Soledad María Bula Morales. 2. Lo anterior, porque, en el año 2004, fue condenado por el delito de prevaricato por omisión, lo cual, aduce, se derivó de las decisiones que tomó cuando era Fiscal 18 Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, teniendo a cargo la fase inicial de la investigación efectuada contra la Sra. Bula Morales. 2 Radicado: 23 001 22 04000 2025 00107 00 Elkin de Jesús Romero Berrio Vs. Fiscalía General de la Nación 3.
Alega que en su petición indicó tener conocimiento de que la causa penal contra la Sra. Bula Morales culminó con una decisión (posiblemente de preclusión), lo que tiene impacto directo en su condena y le permitiría evaluar si interpone o no una acción de revisión. 4. El 26 de febrero de 2025, el Grupo de Peticiones de Información Sobre Vinculación a Procesos Penales de Paloquemao de la Dirección Seccional Bogotá lo requirió para que, en el término de un mes, allegara una copia simple de su documento de identidad, lo cual subsanó en la misma fecha. 5.
Con todo, acude al juez de tutela alegando que todavía no ha recibido respuesta de fondo. En consecuencia, pretende que, sin mediar alegaciones genéricas de reserva legal, se le entregue la información solicitada. III) Decurso procesal 1. El 24 de abril de 2025, la acción constitucional se repartió y pasó a despacho del magistrado ponente, por lo que al día siguiente se libró auto admisorio para aprehender conocimiento, otorgándose validez probatoria a los anexos aportados y confiriéndose a los sujetos accionados y vinculados el término de un día para que se pronunciaran al respecto. 2.
La Dra. Adriana Ramírez López, en calidad de líder del Grupo de Peticiones de Información Sobre Vinculación a Procesos Penales de Paloquemao de la Dirección Seccional Bogotá, advirtió que, por un error humano de la servidora Sandra Muñoz, no se le dio trámite a la petición del actor del 26 de febrero de 2025, identificada con radicado Orfeo 20256170100212.
Señaló que, de todos modos, el 30 de abril de 2025, se procedió a dar respuesta de fondo a la petición, relacionándose los procesos penales que registra la Sra. Soledad María Bula Morales en los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional, en calidad de sindicada. Además, se le aclaró al peticionario que el Grupo de Peticiones no cuenta con acceso al expediente digital o físico. 3 Radicado: 23 001 22 04000 2025 00107 00 Elkin de Jesús Romero Berrio Vs. Fiscalía General de la Nación Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en causa por pasiva, arguyendo que fueron superados los hechos que dieron origen al escrito de tutela en relación con las funciones asignadas al Grupo de Peticiones de Información sobre vinculación a Procesos Penales de la Dirección Seccional Bogotá. 3.
El Dr. Edward Rodríguez Sánchez, en calidad de Director Seccional de Fiscalías de Córdoba, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en causa por pasiva, precisando que no es cierto que sea su dependencia la encargada de responder la petición del accionante, tal como lo afirma la a Líder del Grupo de Peticiones de Información sobre vinculación a Procesos Penales de la Seccional Bogotá. También señaló que el cómputo para brindar una respuesta oportuna empezaría a correr desde que recibió el traslado de la petición, pero, en todo caso, dicha solicitud se remitió a la Fiscalía 18 Local de Sahagún. 4.
El Dr. Luis Alberto Martínez Cuello, Fiscal 18 Local de Sahagún, indicó que le informó al accionante del recibido de la petición en fecha de 06 de mayo de 2025, al correo electrónico elkinrobe@hotmail.es; en donde se le explicó que, para dar respuesta de fondo, se solicitó a la funcionaria encargada del archivo de la unidad de fiscalías de Sahagún, la ubicación de los expedientes en donde funge como indiciada la Sra. Soledad Bula Morales.
En ese sentido, expuso que los términos del art. 14 del CPACA no se encuentran vencidos y que, es evidente, que la Fiscalía 18 Local de Sahagún no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En consecuencia, solicitó no acceder al amparo suplicado. 4 Radicado: 23 001 22 04000 2025 00107 00 Elkin de Jesús Romero Berrio Vs. Fiscalía General de la Nación IV) Consideraciones del Tribunal Sala de Decisión Constitucional Ad-Hoc 1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales que se invoca surge en el distrito judicial de Montería. 2. Consideraciones en stricto sensu. A partir del art. 86 superior y los arts. 1, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, entre otros, la acción de tutela es un mecanismo constitucional encaminado a la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos están siendo amenazados o vulnerados por parte de una autoridad pública o de un particular.
Por ello, el deber del juez constitucional, en caso de vulneración, consiste en buscar el restablecimiento de los derechos al momento previo en que ocurrió1; y, en caso de amenaza, evitar oportunamente el daño en contra de las garantías fundamentales. De igual manera, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando a pesar de la existencia de un medio judicial de defensa, éste no impide la producción de un perjuicio irremediable2; y como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, según las especiales circunstancias del caso estudiado3.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si se desconoce el derecho fundamental de petición del Sr. Elkin de Jesús Romero Berrío, quien acude al juez de tutela porque la Fiscalía General de la Nación no le ha dado respuesta frente a una solicitud para obtener copias íntegras o, en su defecto, la decisión final (posiblemente de preclusión) del proceso penal adelantado contra 1 Decreto 2591 de 1991, art. 23. 2 Ibidem, art. 28. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 5 Radicado: 23 001 22 04000 2025 00107 00 Elkin de Jesús Romero Berrio Vs. Fiscalía General de la Nación la Sra. Soledad María Bula Morales, para efectos de evaluar si interpone o no una acción de revisión. En ese contexto, se efectúa el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
En efecto, existe legitimación en causa por activa por parte del Sr. Romero Berrio, comoquiera que evidentemente acredita un interés directo y particular en la resolución de este asunto, por ser el sujeto al que se le estarían transgrediendo o amenazando sus derechos y garantías fundamentales, por la falta de respuesta a su solicitud. Además, se constata la legitimación en causa por pasiva4 respecto de la Fiscalía General de la Nación como un todo, esto es, como una sola autoridad que por intermedio de sus delegados debe contestar de fondo lo pedido5.
Por consiguiente, no es dable la justificación en el sentido de que el término para proferir respuesta empieza a correr a partir del momento en que un determinado funcionario recibió la solicitud. En este caso, quedó demostrado que la Fiscalía 18 Local de Sahagún es la dependencia competente. Por otra parte, se satisface la inmediatez, puesto que la vulneración o amenaza que se invoca es de carácter continua6, siendo obligación del juez constitucional cesar tal hecho generador, en caso de efectivamente comprobarlo.
Finalmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad como mecanismo definitivo, puesto que no existe un mecanismo judicial más idóneo y eficaz que la acción de tutela para restablecer el derecho fundamental de petición7. 4 Entendida como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”.
Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. 5 Art. 2 de la Ley 1437 de 2011: “Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”.
Corte Constitucional SU-108 de 2018. 6 7 “(…) la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún 6 Radicado: 23 001 22 04000 2025 00107 00 Elkin de Jesús Romero Berrio Vs. Fiscalía General de la Nación Entrando al estudio de fondo, tal como se narró en el acápite de hechos, se tiene que, el 21 de octubre de 2024, el Sr. Elkin de Jesús Romero Berrío, a través del sistema virtual de PQR de la Fiscalía General de la Nación, solicitó copias íntegras o, en su defecto, la decisión final del proceso penal adelantado contra la Sra. Soledad María Bula Morales; explicando que ello le permitiría analizar si interpone o no una acción de revisión, pues tiene impacto en la condena que se emitió en contra suya por el delito de prevaricato por omisión, en razón a decisiones que tomó como Fiscal 18 Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, cuando tuvo a cargo la fase inicial de la investigación efectuada contra la Sra. Bula Morales.
Sin embargo, el 26 de febrero de 2025, esto es, 4 meses después8, el Grupo de Peticiones de Información Sobre Vinculación a Procesos Penales de Paloquemao de la Dirección Seccional Bogotá requirió al peticionario para que, en el término de un mes, allegara una copia simple de su documento de identidad, lo cual él subsanó en la misma fecha.
Aun así, fue forzado a acudir al juez de tutela porque no recibió respuesta de fondo. Seguidamente, durante el trámite constitucional, se acreditó que, el 30 de abril de 2025, dicha dependencia de Paloquemao remitió la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, por razones de competencia, la que a su vez la trasladó a la Fiscalía 18 Local de Sahagún, quien indicó que estaba dentro del término para dar respuesta y le informó al interesado que ya se solicitó a la funcionaria encargada del archivo de la unidad de fiscalías de Sahagún, la ubicación de los expedientes en donde funge como indiciada la Sra. Soledad Bula Morales.
Para esta Sala tal excusa no es de recibo, pues, si fuera así, se sometería al peticionario a una espera indefinida, aun cuando se trata de una misma autoridad que debe actuar con coordinación, eficacia y celeridad a través de sus distintas dependencias y/o funcionarios, para remover los obstáculos formalistas que impidan el acceso efectivo a la administración9. mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. 8 Aun cuando el art. 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que el término para realizar el requerimiento es dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación. 9 Art. 3 de la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 23 001 22 04000 2025 00107 00 Elkin de Jesús Romero Berrio Vs. Fiscalía General de la Nación Por ende, es inadmisible que, casi 7 meses después desde que se elevó la petición respetuosa, aun se alegue por los distintos funcionarios de la entidad que aún no se ha vencido el término para proferir una respuesta, lo que contraría de contera el término dispuesto por el art. 14 del CPACA y los principios rectores del art. 3 ibidem.
A la Fiscalía General de la Nación, como una sola autoridad, no le es dable alegar su propia culpa a su favor, más aún si se tiene en cuenta su capacidad financiera y administrativa, en comparación con la posición de subordinación en que se encuentra el peticionario10. Colofón de lo anterior, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 18 Local de Sahagún que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación, si aún no lo hubiera hecho, proceda a dar una respuesta de fondo frente a la petición del 21 de octubre de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en Sala Constitucional Ad-Hoc, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V) Resuelve Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición del Sr. Elkin de Jesús Romero Berrio. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación Fiscalía 18 Local de Sahagún que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación, si aún no lo hubiera hecho, proceda a dar respuesta de fondo frente a la petición del 21 de octubre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese la presente decisión en los términos de ley.
Tercero. Si no fuere impugnada la presente decisión, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, según lo dispone el art. 31 del Decreto 2591 de 1991. 10 Art. 13 superior. 8 Radicado: 23 001 22 04000 2025 00107 00 Elkin de Jesús Romero Berrio Vs. Fiscalía General de la Nación Cuarto. En caso de que no sea objeto de dicha revisión, se procederá con su archivo por parte de la Secretaría de esta Sala.
Notifíquese y cúmplase Víctor Ramón Diz Castro Magistrado Ponente Lía Cristina Ojeda Yepes Magistrada Manuel Fidencio Torres Galeano Magistrado con permiso Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria