Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004- 2024- 00167 -01-DRA-AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16656 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Rubén Barrios Rodríguez Yamile Barrios Mahecha 110013103004202400167 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 17 de julio de 20241 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado rechazó la demanda por no cumplirse con la orden impartida en el numeral 2° del auto inadmisorio que dispuso: “Aclárense los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta las pretensiones, indicándose la causa jurídica de donde proviene la tenencia de los inmuebles por parte de la demandada, la razón por la que se impone la restitución solicitada y si aclárese si el demandante cumplió con los supuestos convenios para que la demandada este obligada a cumplir con la restitución solicitada”3. 2.- Contra esa determinación, el actor interpuso reposición y en subsidio apelación4.

Fundamentó que, comoquiera que el contrato de compraventa celebrado por los extremos procesales se terminó de mutuo acuerdo, corresponde tramitar el proceso de restitución del bien inmueble. Sin embargo, el juez rechazó Repartido a este despacho según acta de 7 de octubre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 016AutoRechazaDemanda de la carpeta C01Principal del expediente digital. 3 Archivo 013AutoInadmiteDemanda de la misma ubicación. 4 Archivo 017CorreoAlleganRecurso de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103004202400167 01 el libelo bajo el argumento de que, el demandante debía pagar $95.000.000 a su contraparte para cumplir con el acuerdo que culminó con el negocio jurídico, exigencia que no efectuó en el auto inadmisorio. 3.- El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada debe revocarse por las razones que se explicarán a continuación. 3.- Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos formales y anexos legales.

Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros de ley, la consecuencia directa es la inadmisión para que se subsane dentro de los 5 días siguientes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó: “( ) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”5 4.- En este caso, el juzgado ordenó aclarar i) cómo la demandada obtuvo la tenencia y ii) si el accionante cumplió con el pacto que terminó la compraventa de mutuo acuerdo.

Este requerimiento se fundó en el numeral 1° del artículo 90 de la norma procesal que faculta la inadmisión cuando el escrito “no reúna los requisitos formales”, así como en los numerales 4° y 5° del canon 82 ídem que exigen una clasificación clara de los hechos y pretensiones. No obstante, nótese que, en la subsanación, el apoderado del apelante esclareció el asunto así: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de julio de 2022).

Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. Rad. 110013103004202400167 01 “A los hechos del libelo demandatario, tal y como lo manifesté, la causa jurídica nace como producto del interés que tenía la demandada en comprar los inmuebles objeto de la litis, para lo cual se suscribió el contrato de compra venta el 1° de diciembre de 2022 entre las partes, en donde mi poderdante señor Rubén Barrios Rodríguez realiza la entrega de la posesión de los inmuebles a la señora Yamile Barrios Mahecha, quien hoy ostenta la tenencia de los mismos, y quien se encuentra en mora de llevar a cabo la entrega real y material de conformidad a lo establecido y comprometió en el Acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de compraventa en la cláusula a.-) razón esta, más que suficiente por la que se acude a la Justicia Civil Ordinaria para que se lleve a cabo la restitución aquí solicitada Ahora bien, sobre si el demandante cumplió con los supuestos convenios para que la demandada esté obligada a cumplir con la restitución solicitada, es preciso manifestarle al Despacho que, por parte de mi poderdante, sí cumplió con efectuar la consignación por valor de $5.000.000.oo millones de pesos m/cte., compromiso acatado de conformidad a lo expresado en la cláusula a.-) para lo cual se anexa con este escrito desde ya, copia de la consignación como medio probatorio y conocimiento del Despacho Judicial”6. 4.1.- Así las cosas, se evidencia que el extremo activo satisfizo la exigencia del despacho de primera instancia, sin que se pueda reprochar una indebida subsanación. Al respecto, resulta claro que el a quo en realidad no rechazó la demanda por el incumplimiento de la orden dada en auto de 30 de mayo de 2024, sino que dispuso: “( ) el obstáculo insalvable para impartirle este trámite sería la suma que la parte demandante asevera que a la fecha tiene en su poder, la cual, se recuerda, solo será entregada a la parte demandada cuando esta a su vez entregue los inmuebles desocupados.

Lo anterior, no solo torna imposible adelantar el proceso en comento, pues, de ordenar su eventual restitución, se cuestiona este despacho, ¿dónde quedarían los $95’000.000° antes referidos? Es decir, quedaría condicionada tal restitución a que la parte demandante consignase ex ante la admisión de la demanda a favor del juzgado dicha suma para que esta a su vez le fuere entregada a la parte correspondiente, cuando entregase el inmueble, lo cual se saldría completamente del cauce legal que para los procesos de restitución de tenencia se encuentran disciplinados, pues, sería a la parte demandada a la que le correspondería consignar a ordenes del juzgado la suma que eventualmente adeudase, so pena de seguir adelante con la restitución, situación que claramente riñe con la que actualmente la parte demandante pretende”7.

En este sentido, más allá de la configuración de una de las causales de inadmisión, el juez de primer grado censuró que el actor no consignó la suma de $95.000.000 dispuesta en el acuerdo que terminó con el contrato de compraventa. Sin embargo, esta exigencia no se relaciona con el proceso incoado y es una cuestión de fondo, por lo que, no debería considerarse en la etapa inicial 6 Archivo 014CorreoMemorialSubsanación de la misma ubicación. 7 Archivo 016AutoRechazaDemanda de la misma ubicación. Rad. 110013103004202400167 01 (donde sólo se verifica que la demanda cumpla con los requisitos formales y básicos para su trámite). 5.- Así, el plenario arrimado evidencia que el demandante cumplió con la exigencia del juzgado de primer grado, la cual fue, aclarar los hechos y pretensiones.

Por lo tanto, se revocará la providencia recurrida para que, en su lugar, el juez de primer grado califique la demanda nuevamente y, tome la decisión que corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto, para que, en su lugar, califique nuevamente la demanda y en ausencia de defectos distintos a los mencionados, admita el escrito.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 938c1674d1b73dcd81cad30e76a76a50366ac039f4a33783c93af2631c685fce Documento generado en 25/10/2024 11:36:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica