REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso ejecutivo de Banco Davivienda S.A. contra Joselín Aldana Ruiz En orden a resolver el recurso de apelación que Luz Elena Vergara Moná interpuso contra el auto de 18 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, bastan las siguientes.
CONSIDERACIONES 1. La revisión del expediente evidencia que (i) el de 22 de mayo de 2024, se ordenó el embargo del vehículo de placas CWM-1581; (ii) el 9 de octubre siguiente, a propósito del registro de la aludida medida2, se dispuso su aprehensión3, diligencia que se verificó el 14 de febrero de 2025, fecha en la que el bien fue puesto a disposición del parqueadero Captucol4;
(iii) el 4 de abril de ese año, la recurrente, con respaldo en el contrato de compraventa ajustado con el demandado el 31 de marzo de 2014, así como en el CGP (art. 597, num. 8°) y el Código Civil (arts. 762, 977 y 981), pidió “decretar el desembargo de la camioneta” y “cancelar la orden de captura”5; (iv) mediante providencia de 26 de junio se decretó el secuestro del automotor6 y dispuso que, una vez practicada dicha cautela, se daría trámite a “la petición incidental”7;
(v) el 15 de octubre pasado, el Inspector de Tránsito y Transporte precisó que la señora Vergara promovió “incidente de desembargo” que sería remitido al juzgado comitente “para los fines dispuestos en el artículo 597” del CGP, amén de autorizar a su 1 2 3 4 5 6 7 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 02AutoDecretaMedidasCautelares20240522 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 25RespSecretaríaBucaramanga20241004 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 26AutoOrdenaCaptura20241002 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 30AllegaSolicitud20250214 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C03IncidenteDesembargo, pdf. 01SolicitudLevantarMedida20250404, 02SolicitudLevantarMedidas20250404 y 03SolicitudLevantarMedidas20250404 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 31AutoDecretaSecuestro20250626 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C03IncidenteDesembargo, 07AutoPoneConocimiento20250626 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil apoderado para intervenir de manera virtual a la referida diligencia8 y, por último, (vi) el día 17 siguiente, el comisionado, tras la ausencia de “oposiciones jurídicas que atender”, declaró legalmente secuestrado el vehículo y lo entregó “a la secuestre designada”9. 2.
Desde esta perspectiva, si bien es cierto que, como lo refirió el juez, la señora Vergara se presentó a la referida diligencia representada a través de apoderado10, quien, según el acta, se limitó a pedir “dar aplicación al secuestro del vehículo” y remitir “el comisorio al comitente”11, el Tribunal no puede pasar por alto que, para esa fecha, ya había radicado ante el juez de primera instancia y el comisionado la solicitud de levantamiento de medidas cautelares (CGP, art. 597, num. 8°), como lo revelan los escritos de los días 4 de abril y 15 de octubre de 2025, al punto que el juzgado, el 26 de junio de ese mismo año, incorporó al expediente el primer requerimiento y dispuso -es medular- que le daría trámite “una vez secuestrado el automotor”, mientras que el segundo fue aceptado por el Inspector de Tránsito y Transporte, quien precisó, se insiste, que practicado el secuestro, remitiría las diligencias al comitente “para los fines dispuestos en el artículo 597” del CGP12.
Afirmar la pretemporaneidad es un pretexto inaceptable que no repara en un hecho basilar, consistente en que el automotor fue aprehendido el 14 de febrero de 2025, lo que legitimaba a la señora Vergara para pedir el levantamiento de las medidas cautelares, sin que la demora en consumar el secuestro pueda cercenar el derecho a que se defina su situación jurídica frente al vehículo. 3.
Este es uno de sus casos que trae a la memoria la regla según la cual en las actuaciones procesales debe prevalecer el derecho sustancial, por lo que toda duda 8 9 10 11 12 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 38DevoluciónDespachoComisorio20251021, p. 33 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 38DevoluciónDespachoComisorio20251021, p. 39. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C03IncidenteDesembargo, pdf. 10AutoNiegaTramiteIncidental20251218 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 38DevoluciónDespachoComisorio20251021, p. 40 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 38DevoluciónDespachoComisorio20251021, p. 33 Exp.: 110013103029202400238 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil debe resolverse con miramiento en los principios constitucionales y en los generales del derecho procesal, de modo que se garantice el debido proceso (C.Pol., art. 228 y CGP, art. 11).
Por tanto, se revocará el auto apelado para que el juzgador trámite el incidente de levantamiento de medida cautelar. Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 18 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez le dará trámite a la petición.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd7640d28ee30aa5644e4c7faa86bddccfd532a56d646931aa75f8660e058813 Documento generado en 19/06/2026 09:34:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 110013103029202400238 01 3