Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 024-2021-00483 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por ROGELIO LONDOÑO GALLO en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- (Rad.

No. 05001-31-05-024-202100483-01)

ANTECEDENTES Pretende el actor se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debidamente indexada, junto con el retroactivo adeudado y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó: nació el 20 de octubre de 1960; laboró al servicio del ISS ostentando la calidad de trabajador oficial entre el 16 de agosto de 1979 y el 01 de diciembre de 2005; el cargo desempeñado fue el de “Ayudante”; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS con la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la que establecía en su artículo 98 un régimen pensional especial en materia de jubilación, concebida su vigencia hasta 2017; como cuenta con más de 55 años de edad y más de 20 años al servicio del ISS cumple los requisitos para acceder a ese reconocimiento pensional, por lo que elevó reclamación el 21 de abril de 2021 ante la UGPP, quien asumió estas obligaciones a partir de la liquidación del ISS; por Resolución N° 005893 del 12 de marzo de 2012 el ISS le otorgó una pensión de invalidez a partir del 15 de junio de 2011 en cuantía inicial de $1.036.523. 2 Radicado 05001-31-05-024-2021-00483-01 La UGPP dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, por considerar que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional por no acreditar la totalidad de los requisitos como indica el pacto colectivo, en tanto si bien cuenta con un total de 9.466 días laborados que corresponden a 1.352 semanas y a la fecha tiene 61 años de edad, el requisito de edad lo obtuvo el 20 de octubre de 2015, es decir, con posterioridad al 31 de octubre de 2004, fecha en que expiró la convención colectiva, siendo ella incluso anterior a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, por lo que considera improcedente que ese convenio generaría efectos más allá de su fecha final de vigencia. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional, y prescripción. El Juzgado de Conocimiento que lo es el Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 26 de enero de 2024, DECLARÓ que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social, a partir del 21 de abril de 2018, con una primera mesada pensional equivalente a $2.379.670 en razón de 13 mesadas anuales.

CONDENÓ a la UGPP a reconocer $205.614.206 como retroactivo causado entre el 21 de abril de 2018 y el 31 de diciembre de 2023, la que se ordenó pagar de forma indexada con autorización de los descuentos con destino al sistema de salud, ordenando seguir reconociendo a partir del 01 de enero de 2021 una mesada equivalente a $3.381.211, definiéndola compatible con la pensión de invalidez que disfruta.

CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $20.561.421 equivalentes al 10% de la de la condena. El mandatario judicial de la activa manifestó su disenso advirtiendo que la prestación debe disponerse y liquidarse con base en 14 mesadas, lo que implicaría de paso la modificación en la cuantía del retroactivo condenado.

Como argumentos expuso que conforme al AL 01 de 2005 parágrafo transitorio 6, las 14 mesadas subsistieron siempre que la prestación se cause previo al 31 de julio de 2010, supuesto en el que encuadra el actor en la medida en que su pensión se causó previo a esa fecha ya que ya tenía los 20 años de servicio, ya que la edad se constituye es en un requisito para el disfrute, por lo que haber arribado a la edad luego de 2010, no lo inhabilita para percibir la mesada 14.

La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también conoce del asunto por el grado de consulta en favor de la UGPP por serle la decisión totalmente desfavorable y no acudir a la vía de la apelación. 3 Radicado 05001-31-05-024-2021-00483-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico que compete en esta oportunidad a la Sala determinar, consiste en definir si conforme al entendimiento del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, hay lugar o no al derecho pensional pretendido, con análisis de los requisitos de causación y exigibilidad y la compatibilidad con la pensión de invalidez otorgada dentro del sistema general de pensiones.

Antes de resolver el asunto, debe decirse que está por fuera de toda discusión el que se haya suscrito la Convención Colectiva referenciada en los fundamentos fácticos con fecha de depósito del 31 de octubre de 2001 (Pág. 46 Archivo 02), de la cual se beneficiaba el actor, quien a la fecha cuenta con 63 años, alcanzando más de 20 años laborados al servicio del ISS como es aceptado por la pasiva desde las comunicaciones emitidas en sede administrativa (Págs. 40-41 Archivo 02) cuando se afirma que al servicio de tal Instituto estuvo entre el 16 de agosto de 1979 y el 01 de diciembre de 2005 quedando ello corroborado al darse respuesta al hecho segundo de la demanda.

Ese estatuto convencional establece en el mentado artículo 98 lo siguiente: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: i) Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos en los dos últimos años de servicio; ii) Para quienes se jubilan entre el primero de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2016, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicio; y iii), para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio” (Pág. 77 Archivo 02). 4 Radicado 05001-31-05-024-2021-00483-01 Tal disposición, conforme a lo que preceptuó el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 20051, como la convención colectiva que integra tal prerrogativa pensional se encontraba vigente a la fecha de regir su vigencia pues fue suscrita en el año 2001, se mantendría por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010.

Pero la H. Corte Suprema de Justicia precisó su posición extendiendo sus efectos más allá de esa data, señalando que “cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”, siendo esa y no otra la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos (Ver SL2543-2020, SL3635-2020, SL4904-2021, SL5675-2021, SL4182-2022 y SL1132-2023).

Definido ello, se tiene que el pacto colectivo celebrado entre el ISS y Sintraseguridad social, en su artículo 2° dispuso una vigencia de tres años contados a partir del 01 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004; sin embargo, venía siendo objeto de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo de seis en seis meses, ya que no se tiene constancia que las partes o una de ellas hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, lo que permitiría advertir su vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

No obstante, esa disposición convencional consagró la aludida prestación de la siguiente manera: - En cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años, si se jubilaban entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. 1 Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (Subrayado fuera del texto original). 5 Radicado 05001-31-05-024-2021-00483-01 - El 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años, si se jubilaban entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016. - Y, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos cuatro años, si se jubilaban a partir del 01 de enero de 2017.

De la lectura de tal regla pensional de carácter convencional, no es posible aducir que su propósito se agotó para el 31 de julio de 2010 bajo el supuesto de la interpretación general del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que muestra la intención de las partes de extender la eficacia y promover la permanencia de dicha cláusula por lo menos, hasta el año 2017, generando la convicción a los suscriptores en virtud del principio de la confianza legítima, que se alcanzarían los requisitos para su afianzamiento durante esa vigencia, constituyéndose la convención colectiva de trabajo en una verdadera fuente de derechos y obligaciones mientras tal cláusula pensional conservó su vigor en los términos pactados.

Es bajo las anteriores precisiones, que a juicio de esta Sala la cláusula pensional se encontraba vigente para cuando el actor alcanzó las exigencias de edad y tiempo dispuesto, ya que a los 55 años arribó el 20 de octubre de 2015 (Ver Págs. 15 y 17 Archivo 02), y los 20 años de servicio los tenía alcanzados para 2005 pues se tiene como fecha final indiscutible del vínculo el 01 de diciembre de 2005, punto en el que se precisa que, la prestación de índole pensional incluida en el acuerdo colectivo se ha estudiado e interpretado de acuerdo con sus características y su finalidad, de cuyo contenido se deriva “que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad” (Ver SL3343-2020), aduciéndose que la cláusula no excluye a quienes tuvieron la condición de trabajadores oficiales pero arribaron a la edad con posterioridad a la finalización de sus contratos, porque esa circunstancia no desvirtúa la calidad que tuvieron; por manera que, como esa estipulación lleva a la convicción que ese derecho pensional se está concediendo a fin de compensar el desgaste físico y el deterioro laboral que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicio, se considera que es el tiempo servido el eje central de tal prerrogativa, correspondiendo la edad a una condición futura, fijándose entonces como interpretación válida la que denota que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación (Ver SL725-2023, SL1490-2023 y SL995-2024).

En tales circunstancias, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal surge únicamente con el tiempo de servicio, pues la edad, 6 Radicado 05001-31-05-024-2021-00483-01 es un simple requisito para su disfrute, resultando evidente que el demandante dejó causada la prestación extralegal cuando cumplió los 20 años de servicios - 01 de diciembre de 2005- y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 20 de octubre de 2015, con lo que se da razón y acierto al otorgamiento de esta prestación convencional al señor Londoño Gallo.

Ahora, como quiera que de parte del ISS como AFP el demandante percibe una pensión de invalidez a partir de la aplicación de la Ley 860 de 2003 conforme se desprende del acto administrativo 005893 del 12 de marzo de 2012 (Págs. 28-31 Archivo 02), debe darse análisis si es procedente como lo advirtió la falladora de instancia imponerse la compatibilidad de las prestaciones.

Pues bien, es justo recordar que de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 29 de 1985, por regla general, las prestaciones de jubilación de origen extralegal o convencional causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró a regir el referido Acuerdo, tienen carácter compartido con la de vejez de rango legal a cargo del ISS, hoy Colpensiones, pero se ha advertido que acorde al contenido del artículo 18 del Acuerdo 049 de 19902, esta vocación de compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales a partir del 17 de octubre de 1985, solamente surge frente a las prestaciones legales a cargo del ISS que cubran el riesgo de vejez, y no el de invalidez, como ocurre en este caso, y que si bien el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 prohíbe percibir simultáneamente una pensión de invalidez y una de vejez, por cuanto ambas hacen parte del sistema, tal disposición no es aplicable en este caso, como quiera que, aunque el actor percibe una prestación por invalidez, no recibe conjuntamente una pensión legal de vejez, sino de jubilación de origen convencional que, por ende, está a cargo del empleador, por lo que no hace parte del sistema, además que aun tratándose de una entidad empleadora oficial, el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario, y en ese orden, no se le puede extender la prohibición de compatibilidad que impuso 2 “ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” (Subrayas por fuera de texto). 7 Radicado 05001-31-05-024-2021-00483-01 expresamente el legislador entre las pensiones de vejez y la de invalidez por riesgo común (Ver SL2137-2021, SL1516-2022, SL1585-2022).

A partir de lo previo, y con el propósito de establecer el valor primigenio de la mesada pensional convencional y verificar la cuantía del retroactivo adeudado, debe tenerse en cuenta que conforme se adujo en precedencia, dado que la fecha de jubilación está en el rango del 2007 al 2016, ésta corresponde al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, cálculo que conforme al acumulado de la nómina del actor arribado (Pág. 9 Archivo 14) y los factores de remuneración establecidos en la disposición convencional3, arroja un valor de $1.219.777 para el año 20054, la que atendiendo el paso del tiempo entre el retiro del servicio y el reconocimiento pensional es susceptible de imponerse la indexación de la primera mesada a partir de la fórmula indicada por la H. Corte Suprema de Justicia5 (Ver SL1747-2024, SL1984-2024), cuyo valor para abril de 2018 equivale a $2.055.335 - pues el fenómeno prescriptivo operó en los términos señalado por la a quo -, monto que difiere del determinado por la falladora de instancia y que se revela más favorable para la entidad pagadora, pues la directora del trámite procedió a incluir factores salariales no integrados en los referidos en la convención que claramente elevaron el promedio de lo devengado.

En ese orden, el valor del retroactivo pensional calculado desde el 21 de abril de 2018, puesto que la reclamación administrativa se elevó el mismo día y mes del año 2021 (Págs. 18-25 Archivo 02) asciende a $209.762.277 calculado hasta el 31 de agosto de 2024 con base en 14 mesadas anuales, pues la causación conforme a lo explicado en líneas precedentes, ocurrió con la obtención del tiempo de servicio previo al 31 de julio de 2010 - AL01 de 2005 - como se detalla a continuación, monto del que deben descontarse las cotizaciones con dirección al sistema de seguridad social en salud como lo dispuso el juzgado. 3 Asignación básica, prima de servicios y vacaciones, auxilio de transporte y alimentación, trabajo nocturno, suplementario y horas extras. 4 Ver Anexo. 5 VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.

VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la mesada. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada. 8 Radicado 05001-31-05-024-2021-00483-01 AÑO IPC VR. MESADA 2018 3,18% $ 2.055.335 10 y 9 días 2019 3,80% $ 2.120.695 2020 1,61% $ 2021 5,62% $ 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 N° MESADA TOTAL $ 21.169.950 14 $ 29.689.725 2.201.281 14 $ 30.817.935 2.236.722 14 $ 31.314.103 $ 2.362.425 14 $ 33.073.956 $ 2.672.376 14 $ 37.413.259 $ 2.920.372 9 $ 26.283.349 $ 209.762.277 TOTAL A partir del 01 de septiembre de 2024 la UGPP debe encargarse de seguir reconociendo una mesada pensional equivalente a $2.920.372 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, las 14 mesadas anuales y la pensión de invalidez que percibe por reconociendo del ISS como AFP, debiendo por demás disponerse la indexación de lo concedido para el momento del pago efectivo, sin que ello implique de manera alguna una condena adicional, sino que más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación e impide que la orden representada en dinero pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario en virtud de los principios de equidad e integralidad del pago.

Las costas procesales como ocurrió habrán de imponerse a UGPP, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a la UGPP le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

En los anteriores términos, la providencia revisada habrá de ser modificada en lo que tiene que ver con el monto a reconocer por concepto de mesada pensional así como el rubro que atañe al retroactivo, la adicionará en el sentido de incluir el reconocimiento de la mesada 14 y se confirmará en lo demás. Conforme a las resultas del recurso interpuesto y a las consideraciones restantes por el grado de Consulta en esta instancia no se causaron costas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta en lo que atañe a que el monto de la mesada pensional de jubilación corresponde para 9 Radicado 05001-31-05-024-2021-00483-01 abril de 2018 a $2.055.335, que actualizada a 2024 asciende a $2.920.372, cuyo retroactivo pensional calculado hasta el 31 de agosto de 2024 es igual a $209.762.277 con inclusión de la mesada 14.

CONFIRMA en los demás la providencia. Sin costas. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, 10 Radicado 05001-31-05-024-2021-00483-01 Anexo PERÍODO ene-03 feb-03 mar-03 abr-03 may-03 jun-03 jul-03 ago-03 sep-03 oct-03 nov-03 dic-03 ASIGNACIÓN BÁSICA $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 772.750 832.193 564.702 832.193 891.635 802.472 891.635 891.635 208.048 802.472 891.635 891.635 PRIMA DE SERVICIOS $ PRIMA DE VACACIONE S 1.078.048 $ $ 652.975 1.323.230 AUX.

TTE ALIMENTACIÓN $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 36.064 38.838 26.354 38.838 41.612 37.451 41.612 41.612 9.709 37.451 41.612 41.612 37.229 40.092 40.092 40.092 42.956 38.660 42.956 42.958 10.023 38.660 42.956 42.956 2003 ene-04 feb-04 mar-04 abr-04 may-04 jun-04 jul-04 ago-04 sep-04 oct-04 nov-04 dic-04 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 949.502 949.502 949.502 949.502 949.502 949.502 949.502 949.502 158.250 917.852 949.502 949.502 ene-05 feb-05 mar-05 abr-05 may-05 $ $ $ $ $ 949.502 949.502 949.502 949.502 949.502 jun-05 jul-05 $ $ 949.502 949.502 ago-05 sep-05 oct-05 $ $ 949.502 540.901 $ 1.001.725 $ 1.001.725 $ 1.123.802 $ 1.760.321 $ 1.405.094 dic-05 2005 DOMI NICAL ES FERIA DOS TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 846.043 911.123 631.148 911.123 976.203 1.956.631 976.203 1.629.180 227.780 878.583 976.203 2.299.433 $ 13.219.653 1.042.559 1.042.559 1.042.559 1.042.559 1.042.559 2.166.361 1.042.559 2.802.880 173.260 1.004.907 1.039.559 2.444.653 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 44.313 44.313 44.313 44.313 44.313 44.313 44.313 44.313 7.386 42.836 44.313 44.313 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 48.744 48.744 48.744 48.744 48.744 48.744 48.744 48.744 7.624 44.219 45.744 45.744 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 44.313 44.313 4.413 44.313 39.882 $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.039.559 1.039.559 999.659 1.039.559 1.030.554 $ $ 44.313 39.882 $ $ $ 2.162.775 1.030.554 $ $ $ 44.313 5.908 44.313 $ $ $ 45.744 45.744 45.744 45.744 $ 41.170 45.744 $ 41.170 45.744 6.099 45.744 $ $ $ 1.809.431 712.027 1.091.782 $ 44.313 $ 45.744 $ 1.091.782 $ 1.758.107 2004 nov-05 TRABAJO NOCTURN OY HORAS EXTRAS $ 15.886.974 $ 1.123.216 $ 61.776 $ 1.228.026 $ $ $ 769.872 97.343 530.081 TOTAL AÑO $ 13.219.653 $ 15.886.974 $ 14.805.348 $ 14.805.348 TOTAL 3 AÑOS PROMEDIO CON INDEXACIÓN $ $ $ 43.911.975 1.219.777 2.055.335