Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA MARTHA INÉS LANDINEZ ARIZA. CONJUNTO RESIDENCIAL NIZA REAL PROPIEDAD HORIZONTAL. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En demanda radicada el 26 de mayo de 2023 (hoja 2, archivo 012ReporteReparto\C001Principal\01PrimeraInstancia), repartida al despacho el 30 de mayo de ese año (archivo 011Secuencia\ib.), y subsanada el 7 de septiembre, la actora reclamó, principalmente, declarar «la nulidad de la totalidad de las decisiones adoptadas mediante acta de asamblea (…) del día veinticinco (25) de marzo de 2023», y «como consecuencia» ordenar al demandado «retrotraer, suspender o anular toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación, sanción y gestión realizada con fundamento» en lo censurado; además, reprogramar la «asamblea correspondiente» al 2023, y condenar en costas.
De forma subsidiaria, primero, la ineficacia, segundo, la invalidez y tercero, la inexistencia de la memoria asamblearia, junto con los efectos previamente enunciados, y condena en costas (hojas 7 a 9, archivo 019Subsanacion\ib.). R.A.B. # 11001310300220230023401 2. Fundamentos de hecho. El administrador tuvo que haber convocado «a cada uno de los copropietarios» el «veinticinco (25) de marzo del dos mil veintitrés (2023), (…) Sin embargo, (…) no remitió la convocatoria de dicha reunión al cien por ciento (100%) (…), como lo ordena el Parágrafo 1º del Artículo 39 de la ley 675 de 2001 y el Artículo 59 reglamento de propiedad horizontal» (hecho 7).
La demandante «solo pudo tener conocimiento» de la convocación «el (…) trece (13) de marzo del dos mil veintitrés (2023)» (hecho 8), por lo que «no pudo ejercer en debida forma su derecho de inspección sobre los documentos y cuentas a tratar en la reunión» (hecho 9). En su desarrollo se le negó la potestad de «participar, deliberar, ejercer su (…) voz y votar» y no se le permitió «intervenir, y poner a consideración» de los asistentes «diversas críticas» que en su parecer debía conocer la asamblea (hecho 10).
Tampoco «se verificó la permanencia del quorum mínimo exigido para deliberar» y decidir (hecho 11). Como «la votación se realizaba mediante un control remoto», la señora Landinez aseveró «que dichos aparatos (…) presentaban fallas; así lo manifestaron vecinos y fue objeto de queja por los demás copropietarios» (hecho 12). En ejercicio del sufragio, rechazó la designación «como presidente» de «Yolanda Canizales», pero no fue «contabilizado» (hecho 13).
Los «poderes irrogados por (…) diversos» condueños no estaban «debidamente autenticados» (hecho 14), no «se respetó la elección (…) del consejo de administración mediante planchas», y «restringieron a (…) Martha Landinez» su facultad de «elegir y ser elegid[a]» (hecho 15). El «punto séptimo se tituló elección del consejo de administración, pero en verdad, se determinó la elección del comité de convivencia» (hecho 16).
El registro de la reunión resultó «ineficaz e invalid[o]» porque no se consignó el «nombre e individualización de cada uno de los asistentes a la reunión» (hecho 17). Finalmente, hubo desacuerdos con el manual de convivencia (hecho 18), el informe de gestión del consejo de administración y del administrador (hecho 19), y con los estados financieros «a diciembre 31 de 2022» (hecho 20). 2 R.A.B. # 11001310300220230023401 3.
Notificación y pruebas. El 11 de junio de 2024 se notificó por aviso al accionado (archivo 023AllegaNotificaciónLey2213\ib.), lo que se ratificó en auto del 27 de agosto de ese año. La propiedad horizontal no contestó la acción. Se negaron «los testimonios y lo que el extremo demandante denominó “oficios” y “documentales en poder de la copropiedad” por inconducentes» pues «no se indicó el canal digital» para notificar «a la testigo» ni se señalaron «concretamente los hechos objeto de la prueba.
(…) tampoco acreditó el presupuesto del artículo 173» del C.G.P, ni cumplió «con los requisitos del (…) 266 Ibidem» (archivo 025AutoNiegaPruebas\ib.). LA SENTENCIA El a quo inició su exposición verificando «si operó el fenómeno de la caducidad», que «ha sido entendida como el plazo (…) fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho», del cual «el simple paso del tiempo sin la intervención de las partes conlleva» a su «pérdida».
En obediencia al «artículo 382 del Código General del Proceso», la impugnación «solo podrá intentarse dentro del término de 2 meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya celebrado la reunión en la cual se adoptaron las decisiones, a no ser que se trate de actos (…) que deban inscribirse en el correspondiente registro que lleva la sociedad, que en tal caso» el plazo «correrá a partir» del día de su «inscripción» (hoja 2, archivo 027SentenciaAnticipadaImpugnacionActas\ib.).
Para la situación particular, la constancia de reunión era «del 25 de marzo de 2023 (…), de allí que, la parte actora disponía hasta el 26 de mayo de 2023, para presentar demanda», pero como lo fue «el día 30 de mayo de 2023, ya se encontraba vencido el término» correspondiente. Por ello, se configuró la «caducidad» de la acción. Por consiguiente, negó «las pretensiones», dio «por terminado el proceso», levantó «medidas cautelares» y no condenó en costas (hoja 3, ib.).
RECURSO DE APELACIÓN 3 R.A.B. # 11001310300220230023401 La apelante consideró «que el juzgado de primera instancia» violó sus garantías individuales «del debido proceso y (…) acceso a la administración de justicia» (hoja 3, archivo 007SustentacionRecurso\02SegundaInstancia). Lo anterior, puesto que el escrito inaugural «fue efectivamente» presentado «en oportunidad el día veintiséis (26) de mayo» de 2023. «El acta de reparto» se generó «días después» de su interposición, «en este caso (…) 30 de mayo de 2023».
En últimas, «las demoras propias de la administración» no pueden «ser achacadas al ciudadano en perjuicio del acceso efectivo» a la jurisdicción (hoja 4, ib.). CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Antes que nada, la Sala debe aclarar que está facultada para «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (art. 328, C.G.P).
Por ello, se abordará la caducidad fustigada por la recurrente, pero no el fondo del asunto por tratarse de una sentencia anticipada. El fenómeno, como acertadamente expuso el juzgador de instancia previa, opera si el memorial iniciador del pleito es presentado «dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo» (art. 382, C.G.P.), pero basó su cómputo en el acta de reparto de fecha 30 de marzo de 2023, ignorando la fecha real de radicación del proceso por parte de su promotora.
Dicho de otro modo, el hito usado por el juez correspondió al momento en que su dependencia conoció el sumario, pero no al instante en que la señora Landinez acudió al sistema judicial colombiano. Por lo anterior, el cuerpo colegiado se apartará de lo dictaminado por el despacho, ya que el acta censurada, al ser del 25 de marzo de 2023, debía impugnarse a través de la jurisdicción por tarde el 26 de mayo de ese año, conforme señaló el a quo.
Explicamos: 4 R.A.B. # 11001310300220230023401 El Código Civil, en su artículo 67, dispone que «todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche» de su «último día».
Esto quiere decir, que cuando se trata de un término, los días que lo comprenden deben correr completos -24 horas- y no será admisible considerar dentro de él tan solo una fracción inferior de tiempo, ni en su inicio ni en su finalización. En complemento, el Código de Comercio señala «cuando el plazo sea de meses o de años», su finalización «tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año» (numeral 3, art. 829).
Para la norma procesal «su vencimiento» tiene «lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año» (art. 118, C.G.P.). Junto al memorial inicial de la actuación, figura un documento dirigido a «Soporte de Demanda en Línea», donde, aparte de exhibir el poder otorgado al apoderado, se buscó «dejar constancia de remisión» de la acción judicial «el mismo día veinticinco (25) de mayo del dos mil veintitrés (2023)».
Indicó que «al momento» de introducirla «dentro del hipervínculo https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea a las 4:00 p.m., la plataforma se encontraba caída» y «ante la premura, se remitió el contenido (…) al correo electrónico: demandaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co» (hoja 1, archivo 001Poder\ib.). También se arrimó el mensaje de datos mencionado, cuyo asunto «demanda impugnación fue civil acta» y despachado el 25 a las 16:59 horas, como consta en el pantallazo expuesto en este párrafo (hoja 2, ib.).
Empero, en el dossier no reposa soporte del defecto presuntamente presentado en el aplicativo de la rama judicial distinto al decir de Martha Landinez1. El Despacho del magistrado sustanciador consultó el asunto vía correo electrónico a Soporte Aplicativo Demanda en Línea, y en mensaje del 18 de febrero de 2025 manifestaron que «no existe registro de que el día 25 de mayo de 2023 se haya presentado algún incidente que haya causado indisponibilidad en el servicio de la aplicación Demanda en Línea». 5 R.A.B. # 11001310300220230023401 1 Sin embargo, como quiera que la rogativa tuvo «generación (…) en línea No. 664288» con fecha del «viernes 26 de mayo de 2023 12:13» (hoja 2, archivo 012ReporteReparto\ib.), congruente con la afirmación de que «fue efectivamente radicada en oportunidad» ese día, como lo reiteró en la sustentación del recurso, (hoja 4, archivo 007SustentacionRecurso\ib.), la acción se propuso a tiempo.
En ese orden de ideas, le asiste la razón a la quejosa en su reparo, toda vez que no se configuró la figura a la que acudió el juez de primera instancia para cimentar su decisión. El funcionario no tuvo en cuenta la fecha propuesta correctamente por él mismo para determinar que la demanda se allegó oportunamente. En consecuencia, el proceso debe retornar al juzgado de origen para continuar el trámite y luego ser fallado de fondo, usando todos los medios procesales y probatorios que se consideren pertinentes para ello.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, disponer: Primero. – Ordenar al juzgador de instancia previa continuar con el trámite del proceso para dictar una nueva sentencia. Segundo. – En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Tercero. – Sin lugar a condenar en costas por la prosperidad del cargo de apelación y porque no aparecen causas en esta instancia (art. 365 núm. 1 y 8 C.G.P.).
NOTIFÍQUESE 6 R.A.B. # 11001310300220230023401 Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8132e35a0d0851cdc64befb9af82ea8d5efe982fc274423fbd1c927c5e307f06 Documento generado en 26/02/2025 02:19:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 R.A.B. # 11001310300220230023401