Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00066-01 -SENTENCIA TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 125 Acción de Tutela.

LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG-, FIDUPREVISORA S.A., SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. Vulneración al derecho fundamental de petición. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

ANDRÉS ALBERTO PALENCIA FAJARDO. 20001 31 09 005 2025 00066 01 2025-00127 REVOCA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 211 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada ALCALDÍA DE VALLEDUPAR en contra del fallo de tutela proferido el 03 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió: “SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A., y a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, Cesar que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo la solicitud de liquidación y pago de la reliquidación de pensión de jubilación, ordenada en sentencia de calendas 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar; conforme a la competencia que les asiste a cada una de las mencionada entidades accionadas, en el referido trámite; acorde con lo que se ha motivado…” 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO, por intermedio de su apoderada judicial, manifestó haber interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones, la Secretaría de Educación de Valledupar y Fiduprevisora S.A, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación y/o invalidez.

Dichas pretensiones fueron acogidas favorablemente mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, radicó un derecho de petición a través de la plataforma "Humano en Línea" solicitando el cumplimiento de la mencionada sentencia. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta ni ha cumplido con la obligación legal de pronunciarse dentro del término de treinta (30) días, lo que constituye una vulneración del derecho de petición. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones, la Secretaría de Educación de Valledupar y Fiduprevisora S.A de respuesta a su solicitud. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 22 de mayo del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones, la Secretaría de Educación de Valledupar y Fiduprevisora S.A acto que se cumplió mediante el envío de los Oficios No. 00307 y 00308 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 26 de mayo del 2025, a las 10:23 horas. 1.3.

Respuesta de las accionadas SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR indicó2 que, la acción de tutela no es procedente, ya que el accionante no busca únicamente una respuesta a su derecho de petición, sino el pago inmediato de una reliquidación pensional ordenada por una sentencia judicial, lo cual excede el alcance de esta herramienta constitucional.

Señaló que la acción de tutela es de carácter excepcional y subsidiario, y que existen mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso ejecutivo, para exigir el cumplimiento de sentencias que ordenan pagos. Además, no se acredita un perjuicio irremediable, dado que el accionante actualmente goza de una pensión mensual desde 2018 y recibe un salario como docente activo.

Asimismo, aclaró que el trámite de cumplimiento de la sentencia se encuentra en una etapa que depende exclusivamente de la Fiduprevisora, ya que la Secretaría de 1 2 Conforme acta individual de reparto del 22 mayo de 2025, con secuencia 2801. Mediante oficio de fecha del 27 de mayo de 2025. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO.

ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Educación ya cumplió con su parte del procedimiento. Por lo anterior, advirtió que existe una prohibición normativa que impide a las entidades territoriales certificar prestaciones al personal docente sin la aprobación previa de Fiduprevisora, y que actuar en contravía de esta disposición podría acarrear responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.

En conclusión, la entidad accionada considera que ha actuado conforme a la ley y que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver las pretensiones del accionante. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN indicó3 que, no tiene competencia directa ni actúa como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni de Fiduprevisora S.A., entidad encargada de la administración operativa del fondo.

Advirtió que no gestionan ni dan trámite a derechos de petición radicados ante secretarías de educación certificadas ni a los presentados ante Fiduprevisora a través de canales como “Humano en Línea”. Manifestó que el Ministerio hace parte del Consejo Directivo del FOMAG, y su función es de carácter estratégico y no incluye responsabilidad operativa, financiera ni contractual sobre el fondo.

Comunicó que en los registros del MEN no reposan peticiones o comunicaciones relacionadas con la tutela presentada, por lo cual argumenta que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado derechos fundamentales ni ha sido destinatario de las solicitudes en cuestión. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, considerando que las entidades competentes para responder son la Secretaría de Educación de Valledupar, Fiduprevisora S.A. y el FOMAG, las cuales tienen autonomía administrativa y operativa.

Finalmente, aclaró que el MEN no puede ser equiparado ni considerado solidariamente responsable con dichas entidades, ya que su papel dentro del FOMAG es únicamente político y consultivo, sin facultades de gestión directa sobre los trámites prestacionales. FIDUPREVISORA S.A. indicó4 que, tras revisar el aplicativo interinstitucional en el que se registran todas las peticiones radicadas ante esta entidad, no se encontró registro alguno de la solicitud mencionada por el accionante.

Además, en el escrito 3 4 Mediante oficio No. 2025- EE-154967 del 29 de mayo de 2025. Mediante oficio No. 202510620002788701 de fecha del 9 de junio de 2025. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO. ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tutela no se aporta número de radicado ni guía de mensajería que permita verificar su recepción, lo que indica que la petición no fue oficialmente radicada ante Fiduprevisora S.A. Por tanto, advirtió que la entidad no puede ser considerada responsable por solicitudes presentadas por fuera de los canales y procedimientos establecidos, ya que permitirlo generaría desorden en la atención y gestión de trámites.

Reitero que la Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre una petición que no fue debidamente registrada. En consecuencia, no existe conducta activa ni omisiva atribuible a Fiduprevisora S.A. que haya vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.

Finalmente, se resalta que todas las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales deben ser registradas en el aplicativo interinstitucional ONBASE, para que puedan ser estudiadas por el área competente dentro de esta entidad. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 03 de junio de 2025, el señor Juez de primera instancia determinó que la solicitud presentada por el accionante fue efectivamente recibida tanto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A., como por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar.

Señaló que la Secretaría admitió haber recibido la petición, revisado los documentos y remitido la solicitud a Fiduprevisora para lo de su competencia. No obstante, hasta la fecha, esta última no ha emitido orden de aprobación ni ha informado al interesado sobre el estado del trámite. Además, Fiduprevisora no presentó informe dentro del término legal, por lo que se aplica la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Advirtió que, con base en la jurisprudencia constitucional, el plazo para dar respuesta a la petición está ampliamente vencido, ya que han pasado más de cinco meses desde su radicación sin que se haya emitido respuesta de fondo. En consecuencia, se ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de Valledupar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la providencia, resuelvan de manera definitiva la solicitud de liquidación y pago de la reliquidación 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO.

ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de pensión de jubilación del docente Luis Enrique Beleño Chamorro, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. 1.5.

La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por la accionada LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, quien informó que, en el presente caso, la acción de tutela fue concedida de manera improcedente, pues el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para la procedencia excepcional de esta acción como mecanismo transitorio.

Y que además la solicitud presentada no correspondía a una petición de liquidación y pago de una pensión, como erróneamente consideró el juzgado de primera instancia, sino al cumplimiento de una condena dineraria impuesta mediante sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. Señaló que el A-quo incurrió en un defecto fáctico, en una interpretación errónea del objeto de la tutela y una omisión en la valoración de las pruebas aportadas por la entidad accionada.

Pues estas pruebas demostraban que el accionante continúa recibiendo regularmente su pensión desde el año 2018 y que no se ha superado el término legal de diez meses para el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA. Por tanto, no se configura un perjuicio irremediable ni se afecta el mínimo vital del accionante. Asimismo, manifestó que el juzgado ignoró argumentos esenciales de la defensa y emitió una decisión sin motivación suficiente, vulnerando los derechos al debido proceso, contradicción y defensa.

Finalmente, indicó que pretender el pago inmediato de una condena patrimonial a través de tutela, cuando existen mecanismos judiciales ordinarios como el proceso ejecutivo, constituye un uso indebido de esta herramienta constitucional. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa a las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO.

ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.1. Examen de procedencia El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de Valledupar que resuelvan de manera definitiva la solicitud de liquidación y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del docente Luis Enrique Beleño Chamorro, en cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, se evidencia que el señor LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO, actuando por intermedio de su apoderada judicial, la doctora Clarena López Henao, cuenta con la legitimación en la causa por activa, al encontrarse facultado para promover la acción en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Igualmente, se advierte que la entidad accionada, Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones -FOMAG-, la Secretaría de Educación de Valledupar y Fiduprevisora S.A ostentan la calidad de legitimada en la causa por pasiva, al ser la llamada a responder frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. 5 CC ST-010 de 2017. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO.

ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, si bien se alega la vulneración del derecho fundamental de petición el cual tiene relevancia constitucional y cumple con el tercer requisito señalado en la jurisprudencia citada.

No obstante, esta Sala observa que, en realidad, lo que se busca a través de la acción de tutela es el cumplimiento de una sentencia judicial. Por tanto, el análisis se centrará en ese propósito. Conocido lo anterior, respectó al cumplimiento de sentencias judiciales la Corte Constitucional en sentencia T 229 de 2022, señaló: “La justicia es un pilar estructural del ordenamiento jurídico colombiano, y por ello dentro de los fines esenciales del Estado social de derecho el Constituyente incluyó el de asegurar la vigencia del orden justo, lo cual se presupone como una condición indispensable para la convivencia pacífica (Art. 2 de la CP).

Con el ánimo de cumplir dicha finalidad se han consagrado diferentes garantías, siendo una de ellas el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas. 50. De hecho, desde muy temprano la jurisprudencia constitucional reconoció que “el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución”, al igual que precisó que “el acceso a la administración de justicia (…) no consiste en realizar los actos de postulación requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia rápida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realización material de sus decisiones.” En tal sentido, la relevancia desde el enfoque constitucional que tiene el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas a cada caso, con el fin de garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales y el acatamiento de la cosa juzgada que otorga seguridad jurídica a los asociados. 51.

En concordancia con lo anterior, el debido proceso exige que el derecho reclamado no se torne nugatorio (Art. 29 de la CP), a la vez que el derecho fundamental de toda persona de acceder a la administración de justicia (Arts. 229 superior y 2° de la Ley 270 de 1996) impone, desde el entendimiento fijado por la jurisprudencia constitucional, (i) la posibilidad de acudir al juez;

(ii) el obtener una decisión sobre la controversia jurídica; y, (iii) que se asegure el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Justamente, este último contenido se relaciona con la obligación que tiene el Estado con sus habitantes de facilitar las condiciones de disfrute del derecho y de hacer efectivo el goce real del mismo, que es lo que se ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas hace parte de la tutela judicial efectiva como faceta esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, y también materializa el contenido del derecho al debido proceso con miras a generar confianza legítima y el respeto por los postulados de la buena fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida por la autoridad competente o el particular a quien corresponda. 52.

Tan categórico resulta el hacer efectivas las providencias judiciales, que el artículo 2.3 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[l]as autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” También el artículo 25.2 literal c) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece que corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 53.

Sobre la garantía de cumplimiento de las decisiones judiciales, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo v. Panamá, 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO. ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sostuvo que “para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas.

Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva.

Lo contrario supone la negación misma de este derecho.” (Negrilla fuera del texto original). 54. En esa medida, el cumplimiento de las decisiones judiciales no se agota con la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales y que estas lo resuelvan, sino que además exige que el obligado cumpla lo dispuesto por los jueces y tribunales en los términos ordenados.

Si ello genera dificultades o denota un incumplimiento, el titular del derecho reconocido requiere de una materialización efectiva de lo dispuesto para proteger el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual implica contar con mecanismos legales idóneos y eficaces que permitan ejecutar tales decisiones para garantizar coercitivamente los derechos reconocidos. 55.

Por la vía del cumplimiento coercitivo de las decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, en términos generales, ha precisado que existen obligaciones de hacer y de dar. Respecto de las primeras, ha señalado que el proceso ejecutivo es un medio de defensa judicial, no obstante, en algunas oportunidades ha considerado que carece de idoneidad y eficacia por cuanto el diseño procesal de la acción ejecutiva en las diferentes especialidades no contemplan medidas de apremio que obliguen al cumplimiento de las obligaciones de hacer, como sí sucede con las obligaciones de dar frente a las cuales se pueden solicitar y decretar el embargo y secuestro de bienes, entre otras cautelas.

En tratándose de las segundas, esto es, las obligaciones de dar contenidas en decisiones judiciales (v.gr. el pago de una suma de dinero), la Corte ha estimado como regla general que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo por excelencia para procurar su cumplimiento forzado y, por ello, debe acudirse a ese medio de defensa con carácter preferente para que la autoridad judicial libre el mandamiento de pago correspondiente en tanto se trate de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 56.

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que la vigencia de un orden justo impone que el derecho reconocido no se torne nugatorio, sino que se pueda asegurar el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante la tutela judicial efectiva, lo cual impone contar con los medios de defensa idóneos y eficaces para procurar la garantía del derecho consignado en el fallo judicial”.

(Negrilla Propia). Asimismo, la Corte señaló en la sentencia T-023 de 2022: “130. Con relación al cumplimiento de las sentencias judiciales esta Corporación ha dicho que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución.[97] Por tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.[98] …. 133.

(ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO. ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.” 134.

Al respecto, en la Sentencia T-560A de 2014 se explicó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: “(i) (…) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.” (Negrilla Propia) Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3.

La decisión En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO, por medio de su apoderada, señaló haber obtenido una sentencia favorable en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra varias entidades, con el fin de lograr la reliquidación de su pensión. El 9 de diciembre de 2024, solicitó su cumplimiento mediante derecho de petición, pero no recibió respuesta dentro del plazo legal, indicando que se había vulnerado su derecho a la petición. En consecuencia, el juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, confirmó que la solicitud del señor LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO fue recibida por Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Valledupar.

Esta última revisó los documentos y remitió la petición a Fiduprevisora S.A, que no ha emitido respuesta ni presentó informe dentro del término legal, lo que activa la presunción de veracidad. Dado que han transcurrido más de cinco meses sin respuesta, ordenó a ambas entidades resolver de forma definitiva la solicitud de liquidación y pago de la reliquidación pensional, según la sentencia del 19 de septiembre de 2024.

En relación con la orden emitida por el Juez de Primera Instancia, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR presentó escrito de impugnación, argumentando que la acción de tutela fue concedida de forma improcedente, ya que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito esencial para su procedencia como mecanismo transitorio.

Además, manifestó que la solicitud no era por liquidación y pago de pensión, sino por el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO. ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En atención a lo expuesto y tras un análisis detallado del expediente digital, esta Sala verificó que el señor LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO, a través de su apoderada judicial, acudió a la acción de tutela, al no evidenciar que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del 19 de septiembre de 2024 en relación a la reliquidación de la pensión de jubilación. Frente a lo anterior, esta Sala comparte lo expuesto por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, en cuanto a que la verdadera pretensión del escrito de tutela se dirige al cumplimiento de una orden judicial.

En ese sentido, se advierte que el Juez de Primera Instancia no enfocó adecuadamente su análisis, al tutelar erróneamente el derecho de petición, ya que confundió las pretensiones del accionante, quien, en realidad, a través de dicho derecho, solicitaba el cumplimiento de una sentencia judicial. Ahora, en cuanto a la competencia judicial para resolver asuntos sobre la ejecución de condenas dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, la Corte Constitucional, en el Auto A-1345 de 2023, ha reiterado lo siguiente: “11.

En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena estableció que, “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.” 12.

Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte consideró que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[14].

Al respecto, mencionó el artículo 298del CPACA que, en su redacción original[16], y en los términos en los que actualmente se encuentra vigente, establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado; y el artículo 306 del CGP[17], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[18] del CPACA, el cual permite solicitar el cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada. 13.

De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”.

(negrilla propia). De conformidad con lo anterior, este Cuerpo Colegiado advierte que las pretensiones de LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO no tienen posibilidad de prosperar. Esto se debe a que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los asuntos relacionados con el reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales, incluidas las 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO.

ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pensiones, deben ser resueltos por los jueces de la jurisdicción ordinaria, ya sea laboral o contencioso-administrativa, según lo dispuesto por el Legislador en el marco de sus competencias6.

Lo anterior, con fundamento en el principio de subsidiariedad que gobierna a esta ágil, especial y residual acción, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que implica que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no tenga a su disposición otros medios de defensa para salvaguardar sus derechos; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia subsidiaria, que se justifica, según criterio de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de preservar el orden de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales y administrativas, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación, sino asegurar así el principio de seguridad jurídica.

Por tanto, si una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales o administrativas propias y originales contempladas en el ordenamiento jurídico; ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas o alternativas a las del funcionario que originalmente debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia; ni “superponerse” a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o supletoria para debatir lo que debe discutirse o resolverse en su escenario jurídico natural, “vaciando” sin una justificación jurídicamente atendible, la jurisdicción principal o la estructura administrativa original, so pretexto de agilidad y brevedad.

En el caso analizado, es evidente que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para acelerar o resolver el trámite de reliquidación de la pensión de jubilación ordenado por la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto se debe a, como se ha venido indicando, que existen autoridades competentes, procedimientos administrativos específicos y normas especiales que regulan la valoración y concesión de esta prestación. Además, la tutela no está diseñada para ordenar la ejecución, creación o impugnación de actos administrativos.

Estas circunstancias evidencian que la tutela resulta improcedente para atender las pretensiones de LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO, ya que su uso en este caso 6 Sentencia T-079 de 2016 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO. ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desvirtuaría el propósito legal y constitucional para el cual fue concebida.

Emitir órdenes a través de este mecanismo excepcional, sin una justificación sólida que lo respalde, sería imprudente y apresurado. Se reitera que la tutela está destinada a proteger derechos fundamentales que sean vulnerados de manera clara, evidente y actual. En este sentido, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando al momento de interponerse la acción de tutela no se evidencia una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados como sucede en el presente caso, su procedencia resulta improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.

En estas circunstancias, la Sala considera que no le asiste razón al señor Juez de primera instancia y, en consecuencia, procederá a revocar el fallo proferido el 03 junio de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 03 junio del 2025 por el por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se declarará improcedente por la por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO. ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE BELEÑO CHAMORRO. ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 09 005 2025 00066 01