República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal - Pertenencia José Alejandro Miranda Rivera Antony Cruz Useche Alfonso Cruz Useche 110013103 021 2022 00233 03 Resuelve apelación auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 06 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretende se declare que adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S- 40315176 por prescripción extraordinaria de dominio, a ser poseedor desde el 27 de marzo de 20171. 2. El Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en favor del actor, la cual fue apelada por la parte demandada. 2.
En el trámite de la segunda instancia, este Tribunal declaró la nulidad de la sentencia2, con fundamento en que el bien inmueble involucrado no fue debidamente individualizado desde el momento de la admisión de la demanda. 1 Carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo 144, páginas 3 a 5. 2 Carpeta “03SegundaInstancia”, archivo 010AutoDeclaraNulidad.
Se advirtió que el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50S-40315814, con ficha catastral AAA0165ZKYN, corresponde a un inmueble ubicado en la carrera 82H No. 73F-90 Sur, mientras que el certificado catastral del predio objeto de posesión —ubicado en la carrera 81H No. 73C05 Sur— registra el chip AAA0165ZHKL, sin indicar número de matrícula inmobiliaria.
La incompatibilidad entre estas combinaciones alfanuméricas impidió establecer con certeza que ambos predios fueran el mismo, de suerte que los demandados vinculados al proceso no guardaban relación jurídica con el bien cuya usucapión se pretendía. En consecuencia, el Tribunal nulitó la sentencia de primera instancia y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para la reanudación de la actuación. T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 021 2022 00233 03 3. El a quo inadmitió la demanda para que la parte actora subsanara algunos de los defectos advertidos por este tribunal. Dentro del término concedido, la parte interesada allegó al despacho el escrito de subsanación de la demanda3 y adjuntó constancia expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro en la que se certifica que el predio objeto del proceso carece de matrícula inmobiliaria individual. 4.
En proveído del 6 de febrero de 20264 el a quo rechazó la demanda al considerar que, si bien el escrito de subsanación fue presentado en tiempo, la parte demandante no dio cumplimiento íntegro a lo ordenado en el auto del 20 de enero de 20265, por cuanto únicamente aportó el certificado de libertad y tradición del bien inmueble de mayor extensión, sin identificar en cuál de los folios de matrícula inmobiliaria derivados de este se encuentra el bien inmueble objeto de las pretensiones, lo que imposibilita el conocimiento de la causa al constituir un requisito esencial. 5.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación6. II. CONSIDERACIONES 1. Se revocará la providencia apelada, porque a juicio de la Sala, la nulidad de la sentencia declarada no implicaba retrotraer el proceso hasta su etapa inicial de admisibilidad de la demanda. 2. El numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso exige que la demanda de pertenencia identifique el bien con todos los datos necesarios para su determinación, entre ellos los linderos, la cabida, el número de matrícula inmobiliaria y la dirección si se trata de bien urbano. Esta exigencia tiene por objeto garantizar que la pretensión recaiga sobre un bien cierto e inequívocamente determinado, de suerte que sea posible establecer contra quiénes debe dirigirse la demanda para la correcta integración del contradictorio. 3 Carpeta “01PrimeraInstancia”, ver archivos 144 y 145. 4 Anterior, archivo 147. 5 Anterior, archivo 142AutoSaneamiento. 6 Anterior, ver archivos 151 y 152.
Sustentó: i) la demanda fue subsanada en debida forma, por cuanto se aportaron los certificados exigidos dentro de su vigencia legal y con plena idoneidad como documentos públicos; ii) se individualizaron 2 correctamente los extremos de la litis, y se aportó la información disponible del demandante, se indicó el desconocimiento del domicilio, residencia y correos electrónicos de los demandados, en cumplimiento del estándar del artículo 82 del Código General del Proceso; iii) el auto recurrido desbordó el objeto de la inadmisión al introducir exigencias adicionales no previstas en el auto inadmisorio, con vulneración del artículo 90 del Código General del Proceso; iv) el despacho confundió un requisito de admisión con uno de naturaleza probatoria, puesto que la plena individualización del inmueble es asunto propio de la etapa probatoria, susceptible de ser dilucidado mediante dictamen pericial o inspección judicial T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 021 2022 00233 03 No obstante, dicha exigencia no puede interpretarse de manera absoluta ni desligada del conjunto de herramientas que el propio estatuto procesal pone a disposición del juez para superar los puntos oscuros que presente la contienda. El proceso civil no es un mecanismo de exclusión del acceso a la justicia, sino un instrumento para la resolución de conflictos, y las medidas de saneamiento que autoriza el artículo 132 del Código General del Proceso tienen por finalidad precisamente la depuración de la actuación, no la denegación del derecho a ser oído.
El artículo 90 del Código General del Proceso establece un procedimiento preciso para la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda: el juez debe señalar con claridad los defectos advertidos, conceder al demandante un término para subsanarlos y, solo si este no los corrige dentro de dicho término, proceder al rechazo. Este esquema supone que los defectos señalados sean de naturaleza subsanable y que la carga impuesta al demandante sea de posible cumplimiento. 4.
En el caso concreto, el a quo exigió a la parte actora la identificación del folio de matrícula inmobiliaria derivado del predio de mayor extensión en el que se encuentra comprendido el bien objeto de usucapión. Sin embargo, la parte demandante aportó certificación expedida por la superintendencia de notariado y registro en la que consta que el inmueble carece de matrícula inmobiliaria individual, circunstancia que, preliminarmente, hace materialmente imposible satisfacer la exigencia en los términos en que fue formulada7.
Ante esa realidad, el rechazo de la demanda no era la respuesta procesal adecuada. El juez de primera instancia se encontraba ante una situación que trascendía el ámbito de la admisión formal de la demanda y que demandaba una solución de naturaleza probatoria. Rechazar la demanda en el estadio procesal que se encontraba el juicio y por una circunstancia que el demandante no puede remediar con los instrumentos registrales disponibles, equivale a convertir un requisito de forma en un obstáculo infranqueable al acceso a la administración de justicia. 5.
La indeterminación registral del inmueble no es un problema irresoluble dentro del proceso. El artículo 169 del Código General del Proceso faculta al juez para decretar pruebas de oficio en los casos que estime necesarias para la verificación de los 3 hechos relacionados con las alegaciones de las partes. En el presente asunto, la 7 Anterior, archivo 144SubsanacionDemanda, pagina 9.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2022 00233 03 identidad entre el bien materialmente poseído por el demandante y su expresión jurídica en el registro inmobiliario es precisamente uno de esos hechos cuya verificación puede obtenerse a través de un dictamen pericial o prueba por informe que establezca la correspondencia entre el predio ubicado en la carrera 81H No. 73C05 Sur, con chip catastral AAA0165ZHKL, y el folio de matrícula del predio de mayor extensión del que hace parte.
Esta herramienta no es ajena al proceso de pertenencia. Por el contrario, resulta particularmente apropiada en aquellos eventos en que el bien objeto de usucapión carece de individualización registral propia, dado que permite al juez obtener la determinación técnica del inmueble sin trasladar al demandante una carga que excede lo razonable en la etapa de admisión. El decreto de dicha prueba no solo es compatible con las facultades del juez civil, sino que constituye la respuesta que mejor armoniza el deber de saneamiento con el derecho fundamental de acceso a la justicia. 6.
Al margen de lo anterior, téngase en cuenta que esta Corporación declaró expresamente fue la nulidad de la sentencia, no de todo el proceso, así que el funcionario de primera instancia no podía retrotraer la actuación a la etapa inicial de admisibilidad, sino que debía hacer uso de sus poderes de instrucción y las pruebas de oficio para dilucidar las deficiencias advertidas en dicho proveído.
En ese orden de ideas, lo que se imponía no era el rechazo de la demanda, sino el decreto de una prueba de oficio orientada a establecer la identidad jurídica y registral del bien, de manera que el proceso pudiera avanzar con la certeza necesaria sobre el objeto litigioso y la correcta integración del contradictorio. En consecuencia, se revocará el auto apelado, para que en su lugar el juzgado de primera instancia, proceda al decreto de las pruebas que considere pertinentes para establecer la identidad del inmueble y, verificado ese presupuesto, adopte los correctivos que considere sean necesarios para emitir una decisión de fondo que ponga fin a la controversia, sin que esta orden pueda interpretarse como una instrucción para emitir la decisión en uno u otro sentido, lo que se espera es una sentencia definitiva que defina la situación del inmueble.
En virtud de lo expuesto, y al prosperar lo solicitado por la parte recurrente, 4se revocará el auto y no se impondrá condena en costas. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2022 00233 03 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 06 de febrero de 2026 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. En su lugar, el a quo deberá continuar el trámite y proceda al decreto de las pruebas que considere pertinentes para establecer la identidad del inmueble y, verificado ese presupuesto, adopte los correctivos que considere sean necesarios para emitir una decisión de fondo que ponga fin a la controversia, sin que esta orden pueda interpretarse como una instrucción para emitir la decisión en uno u otro sentido, lo que se espera es una sentencia definitiva que defina la situación del inmueble.
Segundo. Líbrese la comunicación de que trata el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74381d42005bff77b65c9fa0dfd86f6c161d0dde445575c91ef72dbe9f8f2938 Documento generado en 25/06/2026 04:10:08 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica