Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 035 DE DICIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Blanca Lilia Cortes de Durán Colpensiones y otros 73001-31-05-005-2023-00220-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial.
(archivo 06 expediente digital segunda instancia) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 respecto del auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima.
ANTECEDENTES Mediante auto del citado 30 de septiembre de 2025 se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento. Contra dicho auto, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 “Fiduagraria” interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con auto del 21 de octubre de 2025, se negó la reposición y se concedió el de apelación ante esta Corporación. Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO Sostiene la apoderada de la parte recurrente que en la liquidación de costas aprobada por el Juzgado de primer grado, se desconoció lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP, así como el artículo 2º del acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016; la primera instancia no tuvo en consideración que en este caso el Fondo recurrente no fue condenado a pagar algún valor al actor, no existe una liquidación del valor de subsidios por los ciclos de marzo de 2017 a febrero de 2019, sobre los cuales se pueda aplicar entre el 3% y el 7.5% como lo indica el citado acuerdo, razón por la que se debe eliminar las agencias en derecho a su cargo.
CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 366 del CGP, numeral 5º. Problema jurídico a resolver. ¿Hay lugar a modificar el auto que aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado de primera instancia? Argumentación Las agencias en derecho objeto de recurso de apelación, fueron fijadas en el presente proceso en contra del Consorcio demandado, así: En primera instancia la suma de $1.423.500.00 y en segunda instancia no se impuso condena por este concepto.
Al resolver el recurso de reposición, la A quo indicó que el argumento en que se sustenta el recurso no cuestiona los cálculos o valores de la liquidación de costas que la Secretaría practicó, sino la decisión de haber sido condenada mediante sentencia que fuere confirmada por el Superior, quedando con esta última decisión, en firme la condena en costas, por lo que feneció la oportunidad para controvertir la condena impuesta por este concepto; que adicionalmente cuando no existe condena cuantificable, el mismo acuerdo citado por la recurrente establece que se deben fijar las agencias en derecho en salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo decidió. La inconformidad que generó el recurso que ahora se ocupa la Sala de resolver, se centra básicamente en la inexistencia de base para poder aplicar porcentaje alguno como lo dispone el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Judicatura sobre reglas para la fijación de agencias en derecho, concepto que hace parte de las costas de un proceso. En principio ha de dejarse en claro que la petición final formulada por la parte recurrente en su escrito de apelación, en cuanto que se elimine la condena en costas, no es procedente, pues la misma fue impuesta en sentencia judicial, en primera instancia, decisión que se encuentra en firme ante la confirmación de la misma por parte de esta misma Sala de Decisión al desatar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
Ahora, el acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en la parte que interesa a este recurso, esto es, el numeral 1º del artículo 5º, literal b), procesos de primera instancia, prevé: “Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL … En primera instancia. a. Por la cuantía, Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 SMMLV. …” Es cierto que la condena impuesta en contra del Fondo de Solidaridad Pensional 2022 en la sentencia de primera instancia, contenida en el numeral 1º, es de carácter declarativo en cuanto dispone a dicho Fondo que reactive a la actora en el programa de subsidio de aporte en pensión, por lo que no existe un valor concreto sobre el cual ubicar el valor de agencias en derecho dentro del rango fijado para este tipo de procesos en el citado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante el literal b) del numeral 1º, del artículo 5º, procesos declarativos en primera instancia, brindan la solución a tal situación, y es que cuando la pretensión no sea pecuniaria, las agencias en derecho se fijan en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes, con un tope mínimo y otro máximo, siendo el primero el equivalente a 1 SMLMV y el segundo al 10 SMLMV, y en este evento, siguiendo estos derroteros, la primera instancia determinó el valor de las agencias Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en derecho a cargo del Fondo recurrente, en el tope mínimo, vale decir, un salario mínimo legal mensual vigente, de ahí la suma de $1.423.500.00 que liquidó la Secretaría, encontrándose ajustada a derecho dicha liquidación. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente y por ende, se habrá de confirmar el auto apelado.
Se condenará ahora en costas al Fondo apelante por no haber prosperado su recurso en esta instancia, y para tal efecto, aplicando lo previsto en el artículo 365 del CGP, numeral 1º, y el artículo 5º, numeral 1º, en el acápite denominado “En segunda instancia”, se fija el valor de las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.423.500.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera Laboral de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por BLANCA LILIA CORTES DE DURÁN contra COLPENSIONES Y OTRO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-005-2023-00220-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 364c88c5ee5e26ed294766b280b2d5f45c5587d43c1f878d519d685e1f41b8f0 Documento generado en 11/12/2025 10:59:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica