Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120080024701 Declara Inadmisible Apelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador/ponente: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN 05129 31 03 001 2008 00247 01 DORIS DEL SOCORRO RUIZ ZAPATA HÉCTOR FABIO QUINTERO CHACÓN Y OTROS Auto Examen preliminar art 325 CGP Inadmisible Sergio Raúl Cardoso González Se decide la procedencia del recurso de apelación frente al auto del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas revocó el mandamiento de pago frente a la sociedad Transportes Alianza S.A., y negó la vinculación de la sociedad Transportes Alliance S.A.S. 1.

ANTECEDENTES. El demandante promovió ejecutivo conexo1 para que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de HÉCTOR FABIO QUINTERO CHACÓN, JOSÉ ABELARDO GARCÍA GONZÁLEZ y TRANSPORTES ALIANZA S.A., por los valores contenidos en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Descongestión de Caldas y confirmada en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en proceso de responsabilidad civil extracontractual; el 5 de julio de 2024 el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados solicitados2, auto que fue recurrido por la sociedad TRANSPORTES ALIANZA S.A., aduciendo que no había hecho parte del proceso, ni tenido relación con los hechos que originaron la responsabilidad civil y que quien hizo parte fue la sociedad ahora denominada Transportes Alliance S.A.S., quien utilizó indebidamente la misma razón social, generando un error de homonimia y una indebida vinculación en el ejecutivo conexo, existiendo ausencia de exigibilidad 1 Archivo 001 del expediente digital. 2 Archivo 004 del expediente digital.

Radicado Nro. 05 129 31 03 001 2008 00247 01 en su contra3; el demandante se pronunció sobre el recurso indicando que en efecto la vinculación de TRANSPORTES ALIANZA S.A., se trataba de un error producto de la homonimia presentada al momento de proferir la sentencia, por lo que solicitó la vinculación de TRANSPORTES ALIANCE S.A.S4. Por auto del 4 de septiembre 20245, el a quo revocó el mandamiento de pago en contra de la sociedad TRANSPORTES ALIANZA S.A., y negó la vinculación de la sociedad TRANSPORTES ALIANCE S.A.S., al considerar que no es una figura procedente en los procesos ejecutivos, por lo que se deberá formular nuevamente la demanda individualizando plenamente los ejecutados. 2.

EL RECURSO. A través de apoderado judicial, la parte actora presentó recurso de apelación6 contra la providencia reseñada, insistiendo en la vinculación de la sociedad TRANSPORTES ALIANCE S.A.S., por tratarse de un error involuntario generado por el cambio de razón social que realizó la sociedad, el cual fue conocido con ocasión al recurso de reposición. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo7. 3.

CONSIDERACIONES. El recurso de apelación de autos se rige por la regla de la taxatividad, por lo que este medio de impugnación procede únicamente contra las providencias enlistadas en el artículo 321 del CGP y en los demás eventos expresamente señalados en la ley, contra las demás providencias no es procedente la apelación. La decisión objeto de apelación, consistente en la negativa de vincular al ejecutivo TRANSPORTES ALIANCE S.A.S., no se encuentra contemplada en el artículo 321, ni en ninguna otra disposición normativa que expresamente señale el estatuto procesal, por lo que deberá declararse improcedente el recurso vertical interpuesto respecto de la mencionada decisión. 3 Archivo 005 del expediente digital. 4 Archivo 008 del expediente digital. 5 Archivo 009 del expediente digital. 6 Archivo 010 del expediente digital. 7 Archivo 010 del expediente digital.

Radicado Nro. 05 129 31 03 001 2008 00247 01 El numeral 2 del artículo 321 del CGP, causal invocada por el despacho para conceder el recurso de alzada, lo consagra frente al auto que “niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, de tal forma que tampoco puede servir de fundamento para la procedencia, pues apréciese que la ejecutante no pidió tal vinculación a modo de sucesión procesal, no invocó ninguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 68 del CGP y, menos aún, aportó algún soporte que permita deducir que la persona jurídica accionada primigeniamente deba ser reemplazada jurídicamente por la que ahora intenta convocar, menos aun se puede tratar de un tercero. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 325 del CGP, se declarará la inadmisibilidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 4 de septiembre de 2024. Sin condena en costas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05 129 31 03 001 2008 00247 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3621ad94c420363db87d47437bedcd6c4d54a0c22a035f35b73d71dc667d7b3f Documento generado en 04/11/2024 04:30:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica