República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41396-31-89-001-2018-00043-01 Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por la parte demandante y las demandadas DANES INGENIEROS S.A.S. y SEINGECOL S.A.S. - SERVICIO DE INGENIERÍA COLOMBIANA contra el auto de 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en el proceso ordinario laboral de ALEXANDER RAMÍREZ PRADA, ALIRIO CHÉSAR BOLAÑOS, CARLOS ALBERTO DUARTE LASSO, CARLOS JAVIER VEGA LÓPEZ, CRISTOBAL GAITÁN PALECHOR, DUVÁN ANDRÉS y JESÚS ANTONIO ASTAIZA ASTAIZA, FRANCISCO ALIRIO QUIJANO BRAVO, JAIRO MARTÍNEZ GAVIRIA, JAYSON CABRERA MERA, JESÚS ALEXIS VILLALOBOS CAMPO, JOSÉ EXEQUIEL MORENO DELGADO, JUAN ORLANDO VEGA VARGAS, OLVEIN CHÁVEZ ZAPATA, RIQUELMEN VIDAL COAJÍ, WILMER SANTANA MENESES, WILSON DANOVIS MUÑOZ TAPIERO, JULIO CESAR GONZÁLEZ ABRIL, AUDIAS BURBANO BURBANO, EDUARDO SÁNCHEZ PIPÍ, GERARDO SÁNCHEZ ZAPARA, JESÚS ARLEY ERAZO ESTRELLA, BERNARDO CRUZ LÓPEZ, ANTIMO CAICEDO REALPE y SEGUNDO ABEL ESPAÑA PASAJE contra INGENIEROS CONTRATISTAS INGECON S.A.S., JOSÉ FLOWER CORTÉS, SEINGECOL S.A.S. - SERVICIO DE INGENIERÍA COLOMBIANA y DANES INGENIEROS S.A.S.
ANTECEDENTES Pretenden los demandantes se reconozca la existencia de diferentes contratos de trabajo y que los mismos terminaron sin justa causa; como consecuencia, se condene a las demandadas, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dotación, sanción moratoria del artículo 65 del CST, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público aportes al sistema de seguridad social, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como soporte de las pretensiones, señalaron que se vincularon a laborar con diversos consorcios, constituidos por las sociedades demandadas para ejecutar diferentes obras públicas; que prestaron los servicios de manera personal y bajo la subordinación de sus patronos y que el sueldo final fue por la suma de $900.000. Aseguraron que, en junio de 2017 se culminó la obra, motivo por el cual fueron despedidos, sin cancelarles el último salario, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.
Por medio de auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado de conocimiento dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal. Al contestar la demanda Ingenieros Contratistas Ingecon S.A.S., se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso la exceptiva previa de «prescripción» y las de mérito que denominó «inexistencia de la obligación y de la relación laboral», «buena fe», «prescripción» y «genérica».
Por su parte, Danes Ingenieros S.A.S, negó las peticiones de la demanda. Con tal propósito, expuso las exceptivas previas de «prescripción», «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» y «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios o integración del litis consorcio necesario». Y las de mérito de «inexistencia de la obligación y de la relación laboral», «buena fe», «prescripción», «falta de legitimación en la causa» y «genérica».
EL AUTO APELADO En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 30 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata declaró infundadas las excepciones de «prescripción», «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios o integración del litis consorcio necesario», «indebida acumulación de prestensiones» y como probadas las de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» e “ineptitud de la demanda por falta de aspectos fáticos»; en consecuencia, ordenó a los demandantes subsanar los yerros endilgados. 2 41396-31-89-001-2018-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Para fundamentar su determinación, expuso que se acreditó la exceptiva de inepta demanda, al no reunir los requisitos formales del numeral 7° del artículo 25 del CPTSS, por omitirse expresar distintos hechos que sustentan las pretensiones, como es el caso de las calendas de las vinculaciones, labores y consorcios en los que cada uno laboró. Finalmente, puntualizó que no era procedente resolver la prescripción como previa, al no existir claridad frente a las fechas de inicio y fin de cada relación. EL RECURSO.- PARTE DEMANDANTE, a través de apoderado judicial, argumentaron que el escrito reúne las condiciones del artículo 25 ibidem, ya que, en el hecho primero, precisó que todos los demandantes iniciaron labores el 17 de abril de 2014 con los diferentes consorcios y las sociedades que los constituyeron.
Además, estableció, las funciones, data del último contrato, las obras, entre otros aspectos. -. DANES INGENIEROS S.A.S., por medio de apoderado judicial, alegó su discrepancia con la decisión del a quo de terminar el proceso. Para tal efecto, argumentó que una vez contestó la demanda, la parte demandante, contó con el término de cinco días para reformarla y corregir tales yerros.
Afirma que debió resolverse la exceptiva de prescripción, pues en su entender, la data de finalización de los vínculos es el punto de partida para el conteo del fenómeno extintivo y aunque la demanda se radicó en término, la notificación del auto admisorio no se realizó de acuerdo con el artículo 94 del CGP. -. SEINGECOL S.A.S. - SERVICIO DE INGENIERÍA COLOMBIANA, a través de representante judicial, asevera que los términos son perentorios y preclusivos, por ello, no debió otorgarse una oportunidad adicional para subsanar los defectos formales de que adolece el escrito introductorio.
Además, que operó la prescripción de los derechos reclamados, por cuanto, el auto admisorio de la demanda se notificó a su representada después de dos años. 3 41396-31-89-001-2018-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Al respecto, los recurrentes reiteraron los argumentos de sus recursos; mientras que los accionados Ingenieros Contratistas Ingecon S.A.S. y José Flower Cortés dejaron vencer en silencio su oportunidad.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «El que decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en efecto, se acreditan los presupuestos para declarar las excepciones previas denominadas «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» y «prescripción». Solución al problema jurídico Para resolver la Sala debe precisar que las excepciones previas se encaminan a «suspender o mejorar el procedimiento por existir verdaderos impedimentos procesales, que obstaculizan u obstruyen el normal tramite del juicio correspondiente, pues a través de ellas se objeta la valida integración de la relación jurídica procesal y por ende no atacan el fondo de la cuestión debatida o lo sustancial de la pretensión»1.
La doctrina distingue entre este grupo, las excepciones dilatorias temporales o relativas, de las absolutas o definitivas, según permitan que el proceso continúe su curso normal o le pongan fin. Las primeras admiten que una vez subsanados los defectos que las constituyen, el juicio se despliegue con normalidad, mientras, que las segundas, terminan con el pleito2. 1 Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Séptima Edición, Gerardo Botero Zuluaga, página 318. 2 La Oralidad Laboral, 11ª Edición, Fabian Vallejo Cabrera, página 183. 4 41396-31-89-001-2018-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El artículo 77 del CPTSS, reseña que se «decidirán las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32»; a su turno, dicho plexo normativo indica que «el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo».
Ahora bien, teniendo en cuenta que la anterior normativa no señala la totalidad de la exceptivas que se pueden proponer, por remisión del artículo 145 ibidem, nos ceñiremos al artículo 100 del CGP, dentro de las cuales se encuentran: «5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de las pretensiones».
De la ineptitud de la demanda La excepción prevista en el numeral 5° del artículo 100 ibidem, se configura cuando la demanda no contiene los requisitos para su admisión (artículos 25 y 25 A del CPTSS.) o por una indebida acumulación de pretensiones (artículo 26 CPTSS). Es de aclarar, que el control formal de la demanda no significa establecer barreras no contempladas por el legislador, pues ello, redundaría en un excesivo rigorismo que limita el derecho al acceso a la administración de Justicia. Lo anterior, fue objeto de modulación por la Corte Constitucional en Sentencia C-026 de 1993: «Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.
Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser 5 41396-31-89-001-2018-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.
De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio». En el caso sub examine, el juez de primer grado tuvo por probada la exceptiva en estudio, tras considerar que se incumplió con lo previsto en el artículo 25 del CPTSS, el cual precisa que el líbelo introductorio deberá contener, entre otros «(…) 7.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. (…)» Es decir, corresponde a la parte activa establecer los fundamentos fácticos de forma clara y precisa, de tal manera que haya una relación o concordancia entre aquellos y lo pedido. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: «El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción»3 Analizados los hechos de la demanda, se puede extraer que le asiste razón al juez de primer grado en declarar probada la exceptiva bajo estudio.
Así se afirma, por cuanto el libelo introductorio no tiene los elementos fácticos mínimos en relación con la causa petendi, pues se reclaman diferentes emolumentos laborales para cada uno de los demandantes, sin esclarecer los elementos básicos de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la prestación personal del servicio. En efecto, si verificamos el contenido del hecho primero, el apoderado actor señaló que todos los demandantes iniciaron sus labores el día 17 de abril de 2014 con los consorcios Galeria La Argentina, Alcantarillado la Argentina, Aulas la Argentina, CDI La Argentina y Vías Urbanas La Argentina; afirmación, 3 Al respecto véase providencias SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, CSJ SL3443-2021 y CSJ SL1202-2022 y CSJ 4278-2022 6 41396-31-89-001-2018-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que es confusa, por cuanto no es razonable entender que cada uno de los accionantes ejecutaron funciones, al tiempo, en todos los consorcios.
Además, no se expresó el cargo o labor que desarrolló cada trabajador, los diferentes salarios, data exacta de la finalización, entre otros aspectos que sirvan de soporte para sus pretensiones. Por otra parte, tampoco erró el juez de primer grado en abstenerse de finalizar el proceso, pues la excepción de inepta demanda es de aquellas que lo dilatan de forma temporal o relativa, es decir, que, si se subsana, éste continúa su curso normal.
Lo anterior, fue previsto por el legislador en el numeral 2° del artículo 101 del CGP, que en lo pertinente señala que «(…) y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminado la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante (…)». Preceptiva aplicable al procedimiento laboral comoquiera que el artículo 32 y 77 del CPTSS no lo hicieron.
Así las cosas, se confirmará el auto apelado en este aspecto. De la excepción de prescripción En lo relativo a la excepción como medio de extinción primario de la acción laboral, la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011, moduló que: «La expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, es exequible, toda vez que constituye un ejercicio legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política confiere al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2), la cual, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, es amplia en materia de procedimientos.
De otra parte, al efectuar el control sobre esos amplios poderes del legislativo, la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momento de saneamiento del proceso y definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia. Tal propósito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los 7 41396-31-89-001-2018-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso» Del anterior se extrae que en materia laboral, se puede formular como medio exceptivo previo, además de aquellas causales enlistadas en el artículo 100 del CGP, las excepciones de prescripción y cosa juzgada, dado el carácter de mixtas que les otorgó el legislador en ejercicio de la labor legislativa; sin embargo, para que los mecanismos de defensa sean decretados en etapas primarias del juicio, debe concurrir en aquellos la ausencia de discusión en la fecha en que acaeció la exigibilidad del derecho o de su interrupción o suspensión. Descendiendo al caso bajo examen, concluye la Sala que contrario a lo señalado por los recurrentes accionados, en el presente asunto no se cumple con los presupuestos para entrar a resolver, como previo, el medio exceptivo de prescripción, para de esta manera desestimar las pretensiones de la demanda en una etapa temprana del proceso.
En efecto, se evidencia la carencia de certeza sobre la fecha de exigibilidad del derecho, en tanto el actor refirió que, en junio de 2017, la «empresa» culminó la última obra y que, con ello, finalizó los contratos de trabajo; sin embargo, no se clarifica la calenda exacta de tal suceso por cada trabajador. También existe discusión respecto de la interrupción de la prescripción, toda vez que, el demandante asegura que la radicación de esta produjo los efectos del artículo 94 del CGP; y en contraste, las accionadas, afirman que no se notificó en el año siguiente a la expedición del auto admisorio y ello, produjo el fenómeno extintivo.
Por último, debe destacarse que dentro de las pretensiones de la demanda se reclaman cotizaciones al sistema de seguridad social, entre ellas, las pensionales, las cuales son imprescriptibles, cuando la acción la ejerce el trabajador4; aspecto que merece un estudio de fondo, por lo que se confirmará la decisión del a quo. COSTAS 4 Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL738-2018, reseñó: «En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792- 2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción». 8 41396-31-89-001-2018-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al accionante, en favor de las accionadas, y, a Danes Ingenieros S.A.S. y Seingecol S.A.S. en favor de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, por lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parter demandante, en favor de los accionados, y, a Danes Ingenieros S.A.S. y Seingecol S.A.S., en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 9 41396-31-89-001-2018-00043-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a8683639a24a62273b448e0434823fa8acdedd250a53b02b0d1829a713 47bb4 Documento generado en 23/02/2026 11:09:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41396-31-89-001-2018-00043-01