REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN No. 023 En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: APELACIÓN AUTO - LABORAL promovido por LUZ MARINA SERRANO ACERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y otros. bajo el Rad.
No. 15759-31-05-001-2021-00101-01. Abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto de la referencia, siendo aprobado de forma unánime por la Sala, por con siguiente ordenó ponerlo en limpio y pasarlo a la Secretaría de la Sala. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo ORIGEN: Pv. IMPUGNADA: DECISION: Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00101-01 LUZ MARINA SERRANO ACERO COLPENSIONES Y OTROS. Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Auto del 8 de febrero de 2024 Confirma DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 023 del 15 de agosto de 2024 Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la señora LUZ MARINA SERRANO ACERO y MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO, contra el auto proferido en la audiencia de que trata el artículo 77 del C. de P. L., por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 8 de febrero de 2024. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- DE LA DEMANDA: -.
El 3 de agosto de 2022, la señora LUZ MARINA SERRANO ACERO, a través de apoderada, instauró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la señora ARGENI PULIDO ALFONSO en representación del menor OSCAR DAVID GIL PULIDO y la señora MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO con el objeto de que se declare: “PRIMERA.
Se reconozca y pague pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA SERRANO GIL en calidad de compañera permanente por el fallecimiento del señor GILBERTO GIL ACERO. Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior, se condene al pago de las mesadas causadas desde el 16 de noviembre de 2015, fecha del fallecimiento del afiliado GILBERTO GIL ACERO y se continúen pagando.
TERCERA. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la INDEXACIÓN O AJUSTE MONETARIO con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifiquen el pago total de las obligaciones. CUARTA. Condenar a la entidad demandada a reconocer liquidar y pagar intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTA. Se condene en COSTAS a las demandadas”. (Sic). Lo anterior, fue edificado en el marco fáctico que se sintetiza a continuación: -. Señaló la actora LUZ MARINA SERRANO ACERO que contrajo matrimonio con el causante GILBERTO GIL ACERO, el 23 de octubre de 1982, sin embargo, por medio de sentencia del 10 de septiembre de 2003, deciden cesar los efectos civiles de matrimonio religioso ante el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso, lo anterior, a consecuencia, de una relación extramatrimonial del señor GIL ACERO. -.
Indico que, luego de dar por terminado su relación en el año 2003, reanudaron la convivencia el 13 de agosto de 2009, en calidad de compañeros permanentes, situación que perduro hasta el 16 de noviembre de 2016 fecha del fallecimiento del señor GILBERTO GIL ACERO. -. Refirió, que mediante Resolución N° GNR 41974 del 8 de febrero de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO y OSCAR DAVID GIL PULIDO representado legalmente por su progenitora ARGENI PULIDO ALFONSO en calidad de hijos, además, que niega la prestación a la señora PULIDO ALFONSO en calidad de compañera permanente. -.
Informo, que mediante Resoluciones GNR 218474 del 26 de julio de 2016, SUB 66174 del 16 de mayo de 2017, SUB 91738 del 9 de abril de 2018, SUB 128926 del 16 de mayo de 208, DIR 13215 del 18 de julio de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA SERRANO ACERO en calidad de cónyuge. -.
Indico, que el 26 de septiembre de 2019, la señora LUZ MARINA SERRANO ACERO, presento reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de 2 Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 Pensiones “COLPENSIONES”, con el objeto de reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. -. Expuso que por medio de Resolución SUB 274173 del 4 de octubre de 2019, se niega tal derecho pensional a la demandante LUZ MARINA SERRANO ACERO, por lo que se interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, dando respuesta al mismo, mediante Resolución N° SUB 18849 del 23 de enero de 2020, el cual confirma la decisión ya tomada. 1.2.- TRAMITE PROCESAL El conocimiento de la referida demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho judicial que, mediante auto del 5 de agosto de 2021, dispuso su admisión, ordenando notificar y dar traslado de la acción a los demandados, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a ARGENI PULIDO ALFONSO en representación del menor hijo OSCAR DAVID GIL PULIDO y contra MARIA ALEJANDRA RUIZ SERRANO. -.
Una vez notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dicha entidad a través de apoderado judicial contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que no acreditaron lo pertinente y adecuado a fin del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, plantearon las excepciones de “Inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe de COLPENSIONES, prescripción, inexistencia de intereses moratorios; y la innominada o genérica”. -.
A su turno, la demandada ARGENI PULIDO ALFONSO en representación del menor hijo OSCAR DAVID GIL PULIDO dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se apuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, ello, por no haber cumplido los requisitos legales del art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, propuso la excepción de “Prescripción, aplicación del principio de buena fe, cobro de lo no debido, falta de litis consorcio necesario, y la innominada o genérica”. -.
El 13 de julio de 2022, la demandada ARGENI PULIDO ALFONSO, por medio de apodera judicial, interpone “Incidente de nulidad procesal por desconocimiento de la norma sustantiva, procesal y del precedente jurisprudencial”, pretendiendo, la nulidad de todo lo actuado por falta del contradictorio en el referente proceso. Por otro lado, el 3 Rad.
No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 12 de agosto de 2023, la apoderada de la demandada MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO, solicita su emplazamiento. -. El 28 de septiembre de 2022, la demandante LUZ MARINA SERRANO ACERO, presenta al Juzgado de Instancia, DESISTIMIENTO de las pretensiones de la demanda de la referencia, lo anterior, de conformidad con el articulo 314 del C.G. del P; y aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y ss, lo anterior, por haber perdido todo intereses en el concerniente litigio. -.
El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, acepta el retiro del memorial de desistimiento efectuado por la parte demandante, también, niega petición de adición del auto del 7 de julio de 2022 solicitado por ARGENI PULIDO ALFONSO, además, da por contestada la demanda de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y en igual manera, la de la demandada ARGENI PULIDO en representación de su menor hijo OSCAR DAVID GIL PULIDO;
No obstante, dio por no contestada la demanda por parte de la demandada MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO. -. El 17 de enero de 2023, el Despacho, resuelve nulidad propuesta por la apoderada judicial de ARGENI PULIDO ALFONSO, en cuanto a la falta de vinculación al proceso como litis consorte necesario, rechazándolo de plano, en razón a que la incidentante tiene la posibilidad de la intervención excluyente dentro del proceso de la referencia a fin de reclamar el derecho que pretende, por lo que la nulidad no resulta la vía procesal idónea para hacerse parte dentro del proceso. -.
El 17 de enero de 2023, el Juzgado de instancia, resuelve, sobre la solicitud de adición al auto del 15 de noviembre de 2022 propuesto por la apoderada de ARGENI PULIDO ALFONSO, indicando que no existió pronunciamiento alguno frente a la solicitud de intervención excluyente que formulo, negando la misma por improcedente, con fundamento a que, en ningún momento, se radico ante el Despacho demanda de intervención excluyente. -.
El 26 de enero de 2023, ARGENI ALFONSO PULIDO, a través de apodera judicial, radica demanda bajo la figura de “Intervención Ad-Excludendum” art. 63 del C.G.P y por analogía del art. 145 C.P.T y s.s, lo anterior, a fin de que se le reconozca, liquide y pague su beneficio pensional del causante GILBERTO GIL ACERO. 4 Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 -.
El 24 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dispuso la admisión de la demanda de intervención excluyente, ordenando, notificar a la LUZ MARINA SERRANO ACERO, MARIA ALEJANDRA RUIZ SERRANO, OSCAR DAVID GIL PULIDO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. -. El 8 de junio de 2023, OSCAR DAVID GIL PULIDO, por medio de curador ad-litem, da contestación a la demanda, oportunidad en la que no se opuso ni coadyuvo a que se declaren las pretensiones solicitadas, así mismo, frente a los hechos de la demanda, refirió que los mismos no le constan, y, en consecuencia, propuso la excepción genérica. -.
El 14 de agosto de 2023, MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO, a través de apoderada, contesta la demanda Ad-excludendum, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora, y, en consecuencia, propuso la excepción de “Indebida acumulación de pretensiones, errada vía para solicitar la declaración de unión marital de hecho de la causante y la demandante ARGENI PULIDO ALFONSO, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de unión marital de hecho entre la demandante Ad-excludendum y el causante GILBERTO GIL ACERO, existencia de unión marital de hecho entre el causante y la señora demandante principal LUZ MARIAN SERRANO ACERO, inexistencia de unión marital de hecho alguna entre ARGENI PULIDO ALFONSO y GILBERTO GIL CAERO entre los periodos agosto 2009 a noviembre 16 de 2015, y las demás excepciones de merito y/o de fondo que el señor juez de manera oficiosa puede declarar”. -.
El 15 agosto de 2023, LUZ MARINA SERRANO ACERO, a través de apoderado judicial, contesta la demanda Ad-excludendum, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora, y, en consecuencia, propuso la excepción de “ Indebida acumulación de pretensiones, no se puede aprovechar la figura ad-excludendum para solicitar la declaración de una unión marital de hecho entre el causante y la demandante ARGENI PULIDO ALFONSO, falta de legitimación en la causa por activa, mala fe de la demandante ad-excludendum al pretender una unión marital de hecho inexistente, existencia de unión marital de hecho entre el causante y la señora demandante principal LUZ MARINA SERRANO ACERO, inexistencia de unión marital de hecho alguna entre ARGENI PULIDO ALFONSO y GILBERTO GIL CAERO entre los periodos agosto 2009 a noviembre 16 de 2015, y las demás excepciones de mérito y/o de fondo que el señor juez de manera oficiosa puede declarar”. 5 Rad.
No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 -. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado de instancia, da por no contestada la demanda ad-excludendum por parte de LUZ MARINA SERRANO ACERO, MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO y COLPENSIONES; Sin embargo, da por contestada la demanda por el menor OSCAR DAVID GIL PULIDO. -. El 14 de febrero de 2024, MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO y LUZ MARIANA SERRANO ACERO, interponen recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto del 8 de febrero del 2024, por lo tanto, el 11 de abril de 2024, lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además, rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia referida, no obstante, concede el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.- PROVIDENCIA APELADA: El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso da por no contestada la demanda ad-excludendum por parte de LUZ MARINA SERRANO ACERO, MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO y COLPENSIONES;
“PRIMERO: NO TENER en cuenta las diligencias de notificación personal remitidas por la señora apoderada que representa a la demandante en reconvención.
SEGUNDO: TENER por NO CONTESTADA la demanda ad Excludendum por parte de LUZ MARINA SERRANO ACERO, MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO y COLPENSIONES.
TERCERO: TENER por CONTESTADA la demanda ad Excludendum por parte del menor O.D.G.P.
CUARTO: FIJESE el día JUEVES ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 PM), para que tenga lugar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del C.P.T y S.S”. La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación, -.
Refirió que, en cuanto a las notificaciones de la demanda ad Excludendum, se itera que, mediante auto del 24 de mayo de 2023, por el cual se admitió la demanda de intervención en exclusión por parte de ARGENI PULIDO ALFONSO, se ordeno la notificación de conformidad con el inciso segundo del articulo 76 del C.P.T y S.S, razón por lo que, la apoderada de la parte demandante en exclusión allego los 6 Rad.
No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 correspondientes comprobantes de envió de notificaciones personales a los demandados en exclusión, aludiendo el Despacho, que ello sería un yerro procedimental de la apoderada MIRYAM DEL CARMEN PEREZ PEREZ, pues señala que la única notificación personal es la primera que se le hace a las personas del auto que admite la demanda o de aquella que tenga por objeto hacerle saber de la primera providencia que se dicte. -.
Bajo ese entendido, se debe reseñar que la interpretación sistemática del articulo 41 y 76 inciso 2 del Código de Procedimiento Laboral, resalta que la notificación del auto de admisión de la demanda de reconvención procede por estado y no a partir de notificación personal alguna; dicho esto, se estableció no tener en cuenta las diligencias de notificación personal remitidas por la apoderada judicial de la demandante en reconvención. -.
Destaco que, en cuanto a la contestación de la demanda ad Excludendum, se verifico que en cuanto al termino de traslado de la demanda en reconvención este finalizo en total silencio, hecho que conllevo a no tener por contestada la demanda por parte de LUZ MARINA SERRANO ACERO, MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO y COLPENSIONES. -. Por último, señala que el menor OSCAR DAVID GIL PULIDO, contesto la demanda ad Excludendum por medio de curador ad-litem dentro del termino legal como consta según el rotulo 33, razón por la cual se tendrá por contestada la misma, de conformidad con el articulo 31 del C.P.T y S.S. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: 3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.1- DEL IMPETRADO POR LA SEÑORA MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera que a continuación se sintetiza: -.
Reseñó el impugnante que, de conformidad con el auto del 24 de mayo de 2023, por medio del cual refiere, admitir la demanda de intervención excluyente, notificar a las partes, y a correr traslado de la demanda por el termino de 3 días, situación que es 7 Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 confusa, y que llevo a error de la demandante, entendiendo así como todos los sujetos procesales, el deber de notificar a LUZ MARINA SERRANO ACERO, MARIA ALEJANDRA RUIZ SERRANO, OSCAR DAVID GIL PULIDO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” como en efecto lo hizo la parte demandante a través del articulo 8 de la Ley 2213 de 2022. -.
Indico, que para el caso de MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO, el correo electrónico de notificación fue recepcionado el 19 de julio de 2023, aduciendo, que el 9 de agosto de 2023 contesto la demanda ad Excludendum, por lo tanto, arguye que no se puede pretender que bajo un auto ilegal se pretenda tener por no contestada la demanda, aclarando, que fue el mismo auto quien llevo a las partes a caer en un error procedimental en cuanto a que su contenido no fue lo suficientemente claro. -.
En ese mismo sentido, reitera que no es cierto como lo indica el Juzgado de instancia en auto del 8 de febrero de 2024, que la notificación indicada en auto del 24 de mayo de 2023 correspondía a la interpretación sistemática del articulo 41 y 76 inciso 2, ambos del Código de Procedimiento Laboral, pues “la notificación del auto de admisión de la demanda de reconvención procede por estado y no personalmente y su traslado se da igualmente a partir de la notificación de dicho auto en estado y no a partir de notificación personal alguna”. -.
Consiguiente a esto, se menciona que dicho supuesto esgrimido por el Despacho no es cierto y no se ajusta a lo indicado en auto del 24 de mayo de 2023, en cuanto a que no se indicio que se “corre traslado a las partes conforme al artículo 76” siendo lo normal y acorde, pero, además, antes de correr dicho traslado ordeno notificar a LUZ MARINA SERRANO ACERO, MARIA ALEJANDRA RUIZ SERRANO, OSCAR DAVID GIL PULIDO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES, hecho que genero que se cometiera un error no solo a la parte demandante sino a todos los demás sujetos procesales. -.
Preciso que, si el auto no requería de la notificación que ahora se suscita, no se debió siquiera dar un previo señalamiento en el auto, y limitarse a correr traslado, situación que no fue así, pues el Juzgado, realiza hincapié en que se debe notificar y posteriormente correr traslado, además, no se puede sostener que la contestación a la demanda ad Excludendum se haya suscrito de manera extemporánea, porque tal como se ha advertido en diferentes pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez ni a las partes, argumentando que “el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente” y en consecuencia “la 8 Rad.
No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”. -. Por último, es menester señalar que si bien los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones, una vez estas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando los jueces advierten un error, estos deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar aquellas situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes, de igual forma, se resalta que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriada, pero tampoco significa que el error cometido en una providencia lo obligue a persistir en el e incurrir en otros. 3.1.2.- DEL IMPETRADO POR LA SEÑORA LUZ MARINA SERRANO ACERO Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante LUZ MARINA SERRANO ACERO interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera que a continuación se sintetiza: -.
Preciso que, para llegar a la negativa, se es pertinente dirimir que es el mismo operador judicial, que a través del auto del 24 de mayo de 2023 conllevo al error que se refiere, error del cual las partes procesales no tienen por que soportar carga alguna, ya que tal decisión, resulta difusa y confusa, en cuanto a que ordena, la admisión de la Demanda Ad-Excludendum, estableciendo que la misma sea notificada a LUZ MARINA SERRANO ACERO, MARIA ALEJANDRA RUIZ SERRRANO, OSCAR DAVID GIL PULIDO Y A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme lo indicado en el Artículo 63 del C.G.P., en concordancia con el Articulo 145 y el Inciso 2 del Artículo 76 del C.P.T y de la S.S. -.
En ese contexto, se evidencia, que la apoderada de ARGENI PULIDO ALFONSO, ejecuto la correspondiente notificación, enviando la misma, a todos los extremos procesales, pues lo realizo, bajo la premisa que una vez realizada dicha notificación, se debía correr traslado de la demanda ad Excludendum. -. Refirió que, como consecuencia de tal auto, difuso y confuso, la señora LUZ MARINA SERRANO ACERO, espero la realización de la notificación ordenada por el Juzgado, y que una vez surtida se procedió a dar contestación de la demanda ad Excludendum el 15 de agosto de 2023, observando, que, bajo la misma confusión, las demandadas MARIA ALEJANDRA RUIZ SERRRANO Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 9 Rad.
No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 PENSIONES “COLPENSIONES”, procedieron a contestar la demanda Ad Excludendum, hasta tanto, no fueron notificadas personalmente y de acuerdo con la Ley 2213 del 2022; tal y como consta en el expediente. -. Insistió que, si el auto admisorio de la demanda ad excludendum, no requería de la notificación personal que en efecto se ordenó y se realizó, se debe inferir, que el Despacho no debió referenciar notificación alguna, pues ocasiono una serie de dudas y errores, para lo cual, tal decisión, solo ha debido limitarse a admitir tal demanda y a ordenar correr traslado de esta, reiterando en tal sentido que las partes no deben de cargar con las consecuencias generadas por tales yerros. -.
Concluyo, relatando ponencia del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, con Rad. No. 52001-22-13-000-2020-00023-01, en la que menciona que “las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales” (STC14157-2017). 3.2.- ARGUMENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 24 de julio del 2024, se admitió el recurso de apelación y en cumplimiento del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a todos los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el termino de 5 días. 3.2.1.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR MARIA ALEJANDRA RUIZ SERRANO El 6 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, la señora MARIA ALEJANDRA RUIZ SERRANO, actuando en calidad de demandada del referido proceso, presento los alegatos de conclusión, donde ratifica lo ya expuesto en anteriores actuaciones procesales, señalando así, que el auto del 8 de febrero de 2024, debe ser revocado para que en su lugar se tenga por contestada la demanda ad-excludendum por parte de la señora RUIZ SERRANO. 10 Rad.
No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 3.2.2.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR LUZ MARINA SERRANO ACERO El 6 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, la señora LUZ MARINA SERRANO ACERO, actuando en calidad de demandante del referido proceso, presento los alegatos de conclusión, donde ratifica lo ya expuesto en el libelo demandatorio, además, reitera que el auto del 8 de febrero de 2024, debe ser revocado, por estar soportado en un auto impreciso, poco claro, oscuro, difuso y confuso, e ilegal, para en su lugar se tenga por contestada, en tiempo, la demanda Adexcludendum por parte de la demandante SERRANO ACERO. 3.2.3.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR ARGENI PULIDO ALFONSO El 9 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, el señor ARGENI PULIDO ALFONSO, actuando en calidad Ad-excludendum del referido proceso, presento los alegatos de conclusión, en que menciona que, desde que la demanda fue admitida el 20 de mayo de 2021, todas las actuaciones han sido notificadas por correo electrónico en atención a la ley 2213 de 2022, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos a cada uno de los sujetos procesales, razón por la cual, aduce que se debe confirmar los autos emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.
PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo lo argüido por los recurrentes, esta Sala se ocupará de, -. Determinar si erró el A quo al tener por no CONTESTADA la demanda ad Excludendum por parte de LUZ MARINA SERRANO ACERO y MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De manera preliminar, es preciso reiterar que la intervención ad excludendum prevista por el artículo 53 del CPC, hoy por el 63 del CGP, es una figura por medio de la cual se admite en un proceso, la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte; es decir, que quien interviene como tal 11 Rad.
No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está en el discutiendo, como es el caso, en materia laboral, cuando la cónyuge y la compañera permanente pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, pues cada una de ellas puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, salvo cuando previamente se ha reconocido el derecho a una o hay de por medio derechos de menores de edad, en estos casos la figura a emplear, sería diferente (Sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450).
En el mismo sentido, debe referirse que el saneamiento del proceso en una etapa inicial asegura que el mismo se adelante sobre pilares de certeza y con un total apego a las formas dispuestas por el Legislador, alejando a la actuación de la posibilidad de un decreto de nulidad o, incluso, precaviendo que el proceso continúe sin contar con la posibilidad para ello, pues, recuérdese, algunos de tales medios exceptivos tienen la virtualidad de poner fin al proceso.
Bajo esa óptica, se itera, que, de acuerdo con el auto del 24 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, se admite demanda de intervención excluyente presentada por la señora ARGENI ALFONSO PULIDO, además, que ordena la ejecución de la notificación a los demás sujetos procesales participes del referido proceso, y decreta correr traslado de dicha actuación por el termino de tres (3) días, siendo esto una actuación, que se surte fuera de audiencia, con el precepto de que no requiere auto ni constancia en el expediente, tal como lo señala, el articulo 100 del C.G del P. Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empero, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora bien, el artículo 41 del CPTSS establece: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 12 Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 3.
La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.> 2.
Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3.
La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente”. Por lo anterior, como puede observarse, existe una norma especial que regula las notificaciones en el procedimiento laboral, la cual determina que la notificación personal procede únicamente en tres eventos: i) al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, especificidad que se mantiene para los otros dos casos contemplados para este tipo de notificación, esto es, ii) la primera que se haga a los empleados públicos en calidad de tales y iii) la primera que se haga a terceros.
Dicho lo anterior, se debe hacer claridad que en materia procesal del trabajo no se preceptúa o contempla que aquel auto que ordene el traslado al recurrente deba notificarse de manera personal, por lo que, se reitera, que la única notificación personal es la primera que se le hace a las personas del auto que admite la demanda o de aquella que tenga por objeto hacerle saber sobre la primera providencia que se dicte en relación con un determinado asunto, pues tal como, lo permite la norma en relación a la interpretación sistemática del articulo 41 y 76 inciso 2 del Código de Procedimiento Laboral, se determina que la notificación del auto de admisión de la demanda de reconvención procede por estado y no a partir de notificación personal.
Además, se reseña, que dada la importancia que representa el acto de notificación personal del auto admisorio de la demanda y en general la que tenga por veces hacerle saber al accionado la primera providencia que se dicte, se es pertinente señalar, que quien debe realizarlo el Despacho judicial, situación, que realiza el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 24 de mayo de 2023, mas no la 13 Rad.
No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 parte interesada, teniendo en cuanto que dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior y constituye además un elemento básico del debido proceso previsto en el Art 29 ibidem (Sentencia de tutela 66001-22-05- 000-2021-00038-01, Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral).
Por lo expuesto, no puede ser otra la conclusión a la que arribe la Sala que confirmar el auto del 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. 5. COSTAS Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el articulo 365 del C.G del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 8 de febrero de 2024, de conformidad con los argumentos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta Instancia.
TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 14 Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00101-01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 15