Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaProvidencia - Verbal - 2024-00163-01 (061-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2024-00163-01 (061-25) Apelación de auto en proceso de declaración de hijo de crianza Jorge Arturo Castillo Zea Alfonso Zea Cabrera y Otros Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (N) al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. El señor Jorge Arturo Castillo Zea, mediante apoderado judicial, formuló demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados de los señores Salomón Meneses y Leonila Cabrera, pretendiendo que se declare que es hijo de crianza de estos últimos. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión;

Despacho que mediante auto de 09 de diciembre de 2024 procedió a inadmitir el líbelo concediendo el término de cinco (5) días para su subsanación, tras considerar que este adolecía de las siguientes falencias: (i) no se establecieron con claridad y precisión las pretensiones de la demanda; (ii) no se acreditó la calidad de herederos de la totalidad de demandados y (iii) no 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (061-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto se cumplió con el requisito indicado en el numeral 11 del artículo 82 del C. G. del P. y el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 2388 de 2024. 3.

Mediante escrito de 17 de diciembre de 202a, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de subsanación a través del cual aclaró las pretensiones de la demanda y aportó los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados de los pretensos padres. 4. El Juzgado, mediante auto de 16 de enero de 2025 resolvió rechazar la demanda tras advertir que “persiste la falta del requisito indicado en el numeral 11 del artículo 82 del Código General del Proceso, en armonía con el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, que establece: “En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza”. 5.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; arribando el expediente a este Tribunal el 30 de enero de 2025. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Sostuvo el mandatario judicial del demandante, que la falladora A quo no valoró acertadamente los razonamientos expuestos en el escrito de subsanación, donde se explicó que lo pretendido no es iniciar el proceso contemplado en la Ley 2388 de 2024 para el reconocimiento de hijo de crianza que se tramita mediante jurisdicción voluntaria que solo procede a iniciativa de los padres de crianza, toda vez que en este caso particular es imposible adecuarse a dicho presupuesto, tomando en consideración que los señores Leonila Cabrera y Salomón Meneses ya fallecieron.

En ese sentido refirió que lo pretendido es acudir al trámite del proceso verbal, el cual tiene un carácter contencioso y busca que el Juez determine si se cumplen o no los requisitos para la declaración de hijo de crianza a petición del hijo, al paso de garantizar los derechos derivados de dicho vínculo familiar. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se proceda a admitir la demanda, por cumplirse con todos los requisitos legalmente establecidos para ello.

II. CONSIDERACIONES Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (061-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si había lugar a rechazar la demanda instaurada al interior del asunto de la referencia o si, por el contrario, debió admitirse la misma luego de haberse subsanado los yerros advertidos. Para resolver lo anterior es menester indicar que la demanda es el acto por medio del cual se encamina la pretensión procesal para obtener una sentencia. Se trata entonces de la manera cómo se ejercita el derecho de acción, correspondiendo a la parte actora cumplir con todas y cada una de las exigencias que las normas imponen para tal fin; mientras que al funcionario judicial le compete velar por la estricta legalidad, pues se trata de una tarea que debe asumir de forma imperativa acorde con una serie de premisas que toda demanda debe cumplir para considerarla admisible, al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso.

De manera que, el estudio en cuestión es obligatorio y además constituye un apropiado ejercicio del control y dirección con que se debe asumir la sustanciación de una causa litigiosa, pues así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al advertir que “[d]entro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión ”2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC8735-2016, 19 de diciembre, M.P. Ariel Salazar Ramírez, expediente 11001-02-03-000-2016-02284-00 Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (061-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Debe tenerse en cuenta que se trata de presupuestos formales y que su inobservancia acarrea la inadmisión de la demanda; luego, el hecho de no subsanar en tiempo o adecuadamente los defectos observados, conlleva, en uno y otro caso, el rechazo del escrito introductorio.

Cabe precisar que las causales de inadmisión son taxativas y se encuentran contenidas en el artículo 90 del C.G. del P, de ahí que, las demás determinaciones que se adopten en tal sentido, no pueden ser de recibo. En este evento, se indicó como causal de inadmisión el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 82 del Código General del Proceso en consonancia con reglado en el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 que en su tenor dispone: “En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza”.

Al respecto debe señalarse, de entrada, que se aparta el Tribunal de la decisión de rechazo adoptada por la señora Jueza A quo habida cuenta que lo exigido no obedece a un requisito formal de la demanda, sino a una de las exigencias previstas por el legislador para el trámite de declaración de “reconocimiento” de hijo de crianza a iniciativa de los padres, creado por el legislador a través de la Ley 2388 de 2024, el cual tiene lugar a través del proceso verbal sumario de competencia de los Jueces de Familia en única instancia; proceso distinto al que hoy promueve el demandante de acuerdo con lo que él mismo indicó en el escrito introductor al afirmar que los pretensos padres ya fallecieron y, que, por ende, no podía acudir a la acción prevista en la citada Ley; sino que, dadas las particularidades del asunto, optó por acudir a la vía declarativa que ofrece el proceso verbal reglado en el artículo 368 del C. G. del P., a través de un trámite contencioso.

Téngase en cuenta que, rechazar la demanda en los términos que lo hizo el Juzgado de primera instancia implica negarle al actor la posibilidad de reclamar su filiación a través de la figura de posesión notoria del estado civil, si es eso lo que pretende a través de este asunto; siendo pertinente anotar que no se ahondará al respecto en esta oportunidad, habida cuenta que uno de los deberes de los Jueces, entre muchos otros, es interpretar la demanda, cuando a ello hay lugar y, en todo caso es una cuestión que debe decidirse de fondo, en sentencia, y no en esta etapa primigenia del litigio como la admisión. Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (061-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así entonces, se itera que la causal de rechazo no tiene soporte jurídico y, por ende, la decisión que la soporta podría constituir una negativa frente al derecho de acceso a la justicia; razón por la cual se impondrá su revocatoria y, en su lugar, se ordenará al Juzgado A quo que procesa a admitir la demanda, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos formales estatuidos para ello.

Finalmente, no se impondrá condena en costas dado el éxito de la alzada y, por no haberse causado, tal y como lo permite la regla contenida en el artículo 365 del C. G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión al interior del presente asunto y, en su lugar, se DISPONE: “ORDENAR al Juzgado de primera instancia que proceda a admitir la demanda verbal propuesta por el señor Jorge Arturo Castillo Zea, mediante apoderado judicial, en contra de los herederos determinados e indeterminados de los señores Salomón Meneses y Leonila Cabrera, por cumplirse con los requisitos formales para ello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión” SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (061-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6fa8c56fc69d993b65d0a2a15a500dd0218c0fc777dec8478984e6f267ffe6a Documento generado en 20/03/2025 04:45:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso verbal Nº 2024-00163-01 (061-25)