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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 4. MODIFICA SENT 2022-00028-01 (164)Camilo Jimenez Vs Colpensiones-SUSTITUCION PENSIONAL HIJO DE CRIANZA-Version final

Ordinario No. 5200131050032022002801 (164) SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Protección judicial de la familia de crianza: la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia. SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Beneficiarios: los hijos de crianza también son beneficiarios de la sustitución pensional, con fundamento en una noción de familia en sentido amplio.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Requisitos para reconocimiento como hijo de crianza del causante. SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE HIJO DE CRIANZA – Requisitos: se configuran. SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Los hijos mayores de edad que dependan económicamente del causante, tienen derecho a la protección de la seguridad social siempre y cuando se encuentran estudiando y esa calidad se acredite, no basta encontrarse dentro del rango de edad legalmente establecido.

(…) la Corte Constitucional explicó que la expresión hijos contenida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 no debe interpretarse de manera restrictiva a los hijos naturales o adoptivos, sino que debía entenderse en sentido amplio, ya que la Constitución Política otorga el reconocimiento y protección a aquellas formas de familia que se originan por la “voluntad responsable de conformarla”, incluyendo así a los hijos de crianza y, con fundamento además, en los principios de igualdad y solidaridad (…) (…) el actor, tiene la calidad de un verdadero hijo de crianza frente al causante (…) y por ello tiene derecho a la sustitución pensional que reclama, pues, quedó demostrado el cumplimiento de los requisitos para ser considerado hijo de crianza, conforme a parámetros establecidos por la jurisprudencia (…) (…) si bien el actor, acreditó que el programa académico que adelantaba cumplía con la intensidad horaria exigida, al igual que se demostró la calidad estudiante al momento de presentar la demanda.

Lo cierto es que, actualmente, pese a que el actor es menor de 25 años, no demuestra dicha calidad con posterioridad al 15 de diciembre de 2022 y por ende no puede seguir gozando de la sustitución pensional deprecada. (…) si bien, Camilo Andrés Jiménez aún no ostenta la calidad de profesional, también lo es que no ostenta la calidad de estudiante (…) (…) debe corregirse el yerro de la A quo, en cuanto a que, en la parte resolutiva de la sentencia condenó al reconocimiento del pago de las mesadas pensionales a cargo de Colpensiones hasta que Camilo Andrés Jiménez cumpla 25 años de edad; lo cual es contrario a la normativa vigente, toda vez que el actor actualmente no cumple con el requisito de ser estudiante, no siendo suficiente, con estar dentro del rango de la edad.

(…) _____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: 1 520013105003-2022-00028-01 (164) Luis Eduardo Ángel Alfaro Junio veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Ordinario Laboral Demandante: Camilo Andrés Jiménez Martínez 520013105003-2022-00028-01 (164) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Se modifica y adiciona la sentencia consultada Demandado: Asunto: I. ASUNTO En aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia emitida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda CAMILO ANDRES JIMENEZ MARTINEZ, llamó a juicio a Colpensiones con el propósito que se le CONDENE a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del día 06 de julio de 2020; en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante, esto es desde 06 de julio de 2020 y hasta el momento en que se verifique el pago efectivo de las prestaciones económicas.

Además, procura que se CONDENE a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios por las mesadas pensionales adeudadas a la tasa máxima 520013105003-2022-00028-01 (164) legal desde el momento de la causación de la pensión hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad y costas del proceso. 2. Hechos Funda las anteriores pretensiones en que es hijo del señor Jairo Eduardo Jiménez, quien, a su vez, es hijo del causante Luis Guillermo Jiménez; que ha compartido residencia con su abuelo paterno desde muy temprana edad, conviviendo en forma ininterrumpida desde el año 2000 hasta el día de su fallecimiento el 06 de julio de 2020.

Igualmente sostiene que, fue abandonado por parte de sus progenitores y su manutención y sus cuidados personales fueron atendidos por sus abuelos, el señor Luis Guillermo Jiménez y la señora Ligia María Hernández de Jiménez, estableciendo vínculos afectivos y de dependencia material, comprensión y protección ampliamente reconocidos por todos los miembros de la familia y allegados.

Indicando por tal motivo, que desde el fallecimiento del señor Luis Guillermo Jiménez, ha quedado en absoluto estado de desprotección ya que dependía de la asistencia económica del causante para poder solventar sus necesidades básicas y académicas habida cuenta de su condición de estudiante. Informa que mediante Resolución No. 4862 del 28 de diciembre de 1987, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció pensión de vejez a favor del señor Luis Guillermo Jiménez, efectiva a partir del 29 de julio de 1987.

Sostiene que en virtud de su condición de hijo de crianza de su abuelo paterno, presentó reclamación administrativa a Colpensiones el día 01 de diciembre de 2020, con Radicado No. 2020-12272389, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución obrante con el mismo número de radicado y fecha de emisión del 28 de enero de 2021; que dicha decisión fue debidamente controvertida mediante el recurso de reposición y apelación, siendo resueltos ambos de manera desfavorable, encontrándose de esta manera agotada la vía gubernativa. 3.

Contestación de la demanda 520013105003-2022-00028-01 (164) La convocada Colpensiones, al contestar la demanda, admitió unos hechos, dijo no constarle otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que el demandante debe probar el cumplimiento de los requisitos para reconocimiento de una pensión de sobreviviente como hijo de crianza del causante, lo cual debe ser verificado por parte del juzgado, debido a que no se puede demostrar en vía administrativa la vocación de hijo de crianza y en igual sentido, se opuso a la condena en costas, ya que ha demostrado buena fe contestando adecuadamente a los requerimientos del actor.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de reconocimiento pensional al actor y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de intereses moratorios y las que de oficio se encuentren probadas. A su turno, el Ministerio Público, se pronunció aduciendo que no le constan los hechos, que frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Propuso la excepción de prescripción. 4. Decisión de primera instancia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a través de fallo del 11 de abril de 2023, declaró que CAMILO ANDRES JIMENEZ MARTINEZ en su condición de hijo de crianza tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un monto igual al valor que venía disfrutando el pensionado, esto es un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar desde el 7 de julio de 2020 hasta el 30 de abril de 2023, debidamente indexado un retroactivo pensional por valor de $42.992.224 y, autorizó a la pasiva a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud de dicho retroactivo pensional reconocido. En cuanto, a la condena al pago de los intereses moratorios y la condena en costas, absolvió a la entidad demandada al declarar probadas las excepciones de fondo denominadas “imposibilidad de condena a intereses moratorios” e “imposibilidad de condena en costas”. 520013105003-2022-00028-01 (164) Para arribar a tal decisión, el juzgador de primer grado luego de reflexionar sobre la pensión de sobrevivientes como un derecho de quienes perteneciendo al núcleo familiar le sobreviven al pensionado o al cotizante fallecido, y a su vez sobre los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1996, memoró, que cuando se trata de un pensionado como en el caso sub examine, no se necesita cumplir ningún requisito ya que con el fallecimiento se causa el derecho, de tal manera, que de encontrarse acreditado el derecho a la sustitución pensional, este se reconocerá en las mismas condiciones en que le fue reconocida la pensión a su titular.

Se detuvo en verificar si el actor cumplía con las calidades de hijo de crianza conforme con la jurisprudencia vigente y por ende, beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Así pues, manifestó la Juez de primer grado, que el concepto de familia de crianza es de origen constitucional, desarrollado por la Corte Constitucional y acogido por la Corte Suprema de Justicia, siendo del caso hacer referencia a recientes sentencias, tales como la SL-2415 de 2022 y SL-355 de 2023.

De donde coligió que para establecer la calidad de hijo de crianza se requieren demostrar las siguientes sub reglas: “I) El reemplazo de la familia de origen, II) Los vínculos de afecto, protección, comprensión, III) El reconocimiento de la relación de padre, madre e hijo, IV) El carácter indiscutible de permanencia y V) La dependencia económica”.

En consideración de la Juez en el presente asunto se encuentran demostradas las anteriores sub reglas con base en el análisis de la declaración de parte del actor y de la prueba testimonial. Además de la declaración rendida por el actor, quien afirmó haber sido acogido en el hogar de sus abuelos como si fuera un hijo, la A quo analizó la prueba testimonial en conjunto, de Jaime Omar Mora Díaz compañero permanente de la madrina y a la vez prima del demandante, Ximena Andrea Paz, quien dijo constarle que desde hace 17 años o incluso antes, el señor Luis Guillermo Jiménez y la señora Ligia de Jiménez trataron al demandante como su hijo, debido a que por una situación económica sus padres biológicos lo dejaron al cuidado de sus abuelos y no volvieron por él. Testimonio que a su vez coincide con el rendido por German Eduardo Rosero Bravo, quien es cuñado de la señora Ximena Andrea Paz Jiménez y, si bien no es pariente directo refirió que, en varias reuniones de carácter social, familiar y 520013105003-2022-00028-01 (164) celebraciones, presentaban al demandante como hijo de la pareja conformada por Luis Guillermo Jiménez y Ligia de Jiménez.

Por último, también estudió el testimonio de la señora Julia del Carmen Jiménez Hernández, que es la tía biológica del demandante, quien también da cuenta y reitera que efectivamente los padres biológicos de aquel, dadas diferentes circunstancias como lo fuera la enfermedad de la madre y también la situación precaria económica que llevaron a cabo sus padres, lo dejaron a cargo de sus abuelos, constituyendo su familia con vínculos de afecto, solidaridad y protección que perduraron en el tiempo hasta el fallecimiento de sus padres de crianza, recientemente de su padre y abuelo Luis Guillermo Jiménez. 5.

Trámite de segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo pasivo del proceso, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020; y, según constancia secretarial, hicieron uso de este derecho ambas partes.

Colpensiones reitera que la negativa al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a favor del actor obedece a la legalidad, invocando el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y el concepto OAL 007 de 2020, así mismo refiere las reglas jurisprudenciales establecidas por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1939 de 2020, solicitando se estudie el cumplimiento a cabalidad de éstas, y en caso contrario se revoque la sentencia proferida.

Demandante y Ministerio Público solicitan se confirme la sentencia consultada, aduciendo que a lo largo del proceso se acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para considerar al demandante como hijo de crianza de su abuelo fallecido, el señor Luis Guillermo Jiménez, memorando los testimonios recibidos y la declaración del demandante, de igual manera, el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial del caso de marras, para considerar que se logró probar que el actor es beneficiario de la sustitución pensional de su padre de crianza. 520013105003-2022-00028-01 (164) III.

CONSIDERACIONES La decisión de primer grado no fue objeto de apelación, de modo, que en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del CPTSS, por ser la sentencia adversa a Colpensiones, entidad en la que la Nación es garante, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta. 1. Problema Jurídico Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: ¿La decisión de primera instancia, al reconocer a CAMILO ANDRES JIMENEZ MARTINEZ como hijo de crianza del señor LUIS GUILLERMO JIMENEZ, y consecuencialmente, otorgarle pensión de sobrevivientes, se ajusta a la legalidad? 2.

Respuesta a este planteamiento. Para dar solución a este planteamiento, en primera medida, debe dejarse sentado que en el presente asunto la prestación perseguida es la sustitución pensional y no la pensión de sobrevivientes, pues si bien ambas están encaminadas a atender la contingencia derivada de la muerte, la primera hace alusión al derecho que se otorga a los beneficiarios del pensionado, tal como sucede en este caso, toda vez que el señor Luis Guillermo Jiménez venía disfrutando de una pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones desde el 29 de julio de 1987, y se pretende, sea sustituida al actor en calidad de hijo de crianza; mientras que la segunda está dirigida a los beneficiarios del cotizante fallecido antes de haberse causado el derecho de la pensión. Ahora bien, se itera, que en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, el 06 de julio de 2020, quien 520013105003-2022-00028-01 (164) pretenda la sustitución pensional debe acreditar los requisitos exigidos en la referida norma: “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” Y en su parágrafo agrega: “Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Con lo cual se advierte, que en el ordenamiento jurídico vigente no se contempla que el actor sea beneficiario de la sustitución pensional.

Sin embargo, este cuerpo Colegiado no desconoce lo que ya de manera amplia y reiterada se ha definido en torno a los hijos de crianza y su derecho a la sustitución pensional, aspectos que han sido abordados tanto por la jurisprudencia especializada del órgano de cierre como por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia T-705 de 20161, la Corte Constitucional refirió respecto de los conceptos de «Familia de Crianza» e «Hijos de crianza», lo siguiente: “La familia de crianza ha acogido a los menores como si fueran sus hijos, derivándose entre los niños y los miembros de la familia de crianza relaciones con fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, además de asumir la totalidad de los gastos de los menores.

Hijo de crianza: el ordenamiento jurídico sólo reconoce a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, lo que implica que la categoría “hijo de crianza” es de creación jurisprudencial.” En igual sentido, en sentencia T-281 de 2018,2 reiterada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral 1939 de 20203, la Corte Constitucional explicó que la expresión hijos contenida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 no debe interpretarse de manera restrictiva a los hijos naturales o adoptivos, sino 1 2 3 Corte Constitucional, sentencia del 14 de diciembre de 2016 T-705.

M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional, sentencia del 23 de julio de 2018 T-281. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 03 de junio de 2020 SL1939, Radicación N° 61029. M. P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. 520013105003-2022-00028-01 (164) que debía entenderse en sentido amplio, ya que la Constitución Política otorga el reconocimiento y protección a aquellas formas de familia que se originan por la “voluntad responsable de conformarla”4, incluyendo así a los hijos de crianza y, con fundamento además, en los principios de igualdad y solidaridad: “De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante.

Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar.” En ese orden, la jurisprudencia constitucional en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, ha sido prolífica en precisar que el Estado no solo debe amparar a los miembros de la familia adoptiva o biológica, dejando de lado a aquellas que se forman por los lazos de solidaridad y afecto, pues no desconoce que las transformaciones culturales de una sociedad, conllevan a que las familias, también se cree sin formalismos o de manera natural, siempre que el socorro, la estimación y el respeto la presidan, en tanto, se perfila cobijada por los lineamientos medulares que establece el artículo 42 superior.

Lo mismo se proyecta respecto de los hijos de crianza, acogidos por alguien con quien no necesariamente tienen un vínculo de consanguinidad o jurídico, pero con quien se ha consolidado una relación similar a la que tiene origen en esos lazos tradicionales. Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo indicado por la CSJ-Sala Laboral en la sentencia SL 1939 de 20205: 4 5 Constitución Política de Colombia, artículo 42.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 03 de junio de 2020 SL1939, Radicación N° 61029. M. P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga 520013105003-2022-00028-01 (164) “Así, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, son frecuentes las familias conformadas por tíos y sus sobrinos, abuelos a cargo de sus nietos, madres o padres cabeza de familia, que por alguna razón personal o económica, tienen que asumir el cuidado y protección de sus hijos, parejas que sus miembros pasan de un estado de soltería a un nuevo vínculo de comunidad de vida, aportando los hijos de anteriores relaciones, o simplemente, por situaciones aleatorias, personas que se encuentran en sus designios, y son marcados por sentimientos altruistas, generándose roles propios de una familia tradicional, que ante la sociedad se ven como tal, es decir, una serie de relaciones en las cuales sus integrantes encuentran armonía, desarrollo, protección y bienestar, que merecen el reconocimiento social, pero también del Estado.

Entonces, si un niño, niña o adolescente no tiene su familia biológica, o no se cumple la formalidad de la adopción, pero ha sido acogido por otro miembro, consanguíneo o no, y con él o ellos ha sido protegido durante cierto tiempo, lo necesario para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre esos integrantes, y ha dispensado al Estado de asumir residualmente esa tarea ante dicho abandono inicial, sería una contradicción, que frente a ese compromiso y solidaridad de quien quiso asumir el rol paterno o materno, posteriormente, no pueda ser protegido con las prestaciones del régimen jurídico, a efectos de mantener esa relación familiar.” (Subraya de la Sala).

Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de familia y su protección bajo el principio de igualdad de todos sus miembros, y con base en fallos que han sido reiterados por la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se pueden citar el SL1939-20206 y el SL3312-20207, así como en sentencias dictadas de manera reciente, SL664 de 20238 y SL1314 de 20239, para esta Sala no cabe duda que la pensión de sobrevivientes así como la sustitución pensional, con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 03 de junio de 2020 SL1939, Radicación N° 61029.

M. P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 05 de agosto de 2020 SL3312, Radicación N° 52742. M. P. Dr. Fernando Castillo Cadena. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 21 de marzo de 2023 SL664, Radicación N° 92048. M. P. Dr. Fernando Castillo Cadena. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 06 de junio de 2023 SL1314, Radicación N° 91489 M. P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. 520013105003-2022-00028-01 (164) introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, por lo cual ahora se pasará a analizar si la relación paterno-filial que reclama el actor es alcanza a merecer la protección de la seguridad social.

La CSJ en la sentencia inmediatamente citada10, que además de hacer una precisión jurisprudencial del tema, de cara, a establecer que los hijos de crianza, también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, rememoró, conforme a la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, que, para demostrar la calidad de hijo de crianza, se requiere: “i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

(subrayado fuera del texto original). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 03 de junio de 2020 SL1939, Radicación N° 61029. M. P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. 520013105003-2022-00028-01 (164) 3. Caso concreto Desde ya debe decirse, que no erró la Juez de primera instancia, al encontrar acreditado que el actor Camilo Andrés Jiménez, tiene la calidad de un verdadero hijo de crianza frente al causante Luis Guillermo Jiménez y por ello tiene derecho a la sustitución pensional que reclama, pues, quedó demostrado el cumplimiento de los requisitos para ser considerado hijo de crianza, conforme a parámetros establecidos por la jurisprudencia citada, al encontrarse acreditado lo siguiente: i) El reemplazo de la familia de origen: Quedó acreditado en el proceso que Camilo Andrés Jiménez nació el 21 de febrero de 2000, y que el causante junto a su esposa, se hicieron cargo del actor desde el año 2000 hasta la fecha de fallecimiento de su padre de crianza el 06 de julio de 2020, debido a que sus padres biológicos no se hicieron cargo de él, y aquellos irrogaron los cuidados básicos materiales y afectivos al ahora demandante. ii) Los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección que se generan en las familias de crianza: Los testigos Jaime Omar Mora Díaz, Julia del Carmen Jiménez, y Ximena Andrea Paz Jiménez fueron contundentes en manifestar que, desde el año 2000, cuando el actor era aún un bebé aproximadamente de 9 meses de nacido, el causante y su esposa siempre asumieron su cuidado y protección, de igual manera los testigos German Eduardo Rosero Bravo y Carlos Arturo Jiménez Hernández, refieren que fueron sus abuelos quienes le proporcionaron todo lo necesario para su desarrollo, mediante la satisfacción de sus necesidades básicas.

También dieron cuenta de la relación afectiva que se gestó, al denominar a su abuelo como «papá Guillermo» y desde el fallecimiento de la señora Ligia María esposa del señor Luis Guillermo Jiménez, este se hizo cargo de su nieto, velando por su cuidado y haciéndose cargo de sus estudios. En este punto, cabe destacar que la Sala no pasa por alto que Julia del Carmen Jiménez, Ximena Andrea Paz Jiménez y Carlos Arturo Jiménez Hernández, son familiares del demandante, siendo la primera la tía biológica, la segunda la prima biológica y el tercero el tío biológico, incluso Ximena Andrea y Carlos Andrés han 520013105003-2022-00028-01 (164) compartido techo con Camilo Andrés Jiménez, empero evaluados con la debida rigurosidad, ofrecen alto grado de credibilidad sus testimonios, por cuanto forman parte del núcleo familiar con lazos afectivos y solidarios que albergaron al demandante desde su edad temprana, en contraste, con el abandono que captaron de sus padres biológicos quienes no asumieron el rol natural correspondiente, siendo contestes y precisos a cada interrogante formulado para fundamentar la ciencia de sus dichos.

Es de anotar, que los testigos Jaime Omar Mora Diaz, quien a su vez es compañero permanente de Ximena Andrea, y German Eduardo Rosero Bravo son personas cercanas a la familia que relataron con espontaneidad y detalles que los abuelos paternos del actor velaron por su protección y apoyo. Al respecto, de la valoración de esta calidad de testigos en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL1314 de 2023 11 anotó: “No desconoce la Sala que todos eran familiares de la demandante y de la menor LLG, por lo que, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, inicialmente se proyecta sobre ellos un indicio de parcialidad.

Con todo, ello no conduce a desechar automáticamente la prueba, sino que debe exigirse mayor severidad en el examen de la misma, y si de esa valoración se logra desvirtuar tal hecho indicador, por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz.” (subraya fuera del texto original).

Con sustento en lo expuesto, pese al indicio de parcialidad que suelen suscitar testigos de aquel cariz, ello quedó eclipsado ante la coherencia y la sustentación de las circunstancias que propiciaron el conocimiento de lo que expusieron ante el dispensador de justicia de turno. iii) El reconocimiento de la relación entre padre de crianza y el hijo: Como ya se destacó en precedencia, a partir de los testimonios quedó demostrado que Luis 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 06 de junio de 2023 SL1314, Radicación N° 91489 M. P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. 520013105003-2022-00028-01 (164) Guillermo Jiménez y Camilo Andrés Jiménez se trataban como padre e hijo, el testigo German Eduardo Rosero Bravo en su contrainterrogatorio refirió: “y siempre lo presentaron como hijo, yo lo conocí como hijo”, de igual manera los demás testigos hicieron hincapié en que Camilo Andrés Jiménez se refería al causante como su padre y así lo presentaba. iv) El carácter indiscutible de permanencia: Con las mismas evidencias también se demostró que la relación filial se mantuvo desde que el actor nació (año 2000) y hasta la fecha de fallecimiento del pensionado (año 2020).

Es decir, fueron aproximadamente 20 años de convivencia y asistencia mutua entre dos personas que ante la sociedad cumplían con los roles de padre e hijo, por lo cual se trata de una relación que se mantuvo de manera prolongada en el tiempo, logrando crear los lazos afectivos propios de una familia de crianza. En cuanto, al último criterio a analizar, estatuido por la jurisprudencia especializada: v) La dependencia económica, debe decirse que resultó probada en el proceso, en la medida en que los testigos coincidieron en informar que el causante y su esposa, cuando esta vivía, suplían los gastos de Camilo Andrés Jiménez mediante la pensión de vejez de la cual ambos eran beneficiarios, gastos tales como vestido, alimentación, alojamiento y educación. Además, refirió la testigo Andrea Paz Jiménez en su interrogatorio respecto de quién se encargaba de los gastos de Camilo: “Todo, absolutamente todo, los gustos, los caprichos, los papás, papá Guillermo y mamá Ligia”, quien además aseguró que los padres biológicos del demandante nunca se hicieron cargo de los gastos de su manutención, hecho que le consta al considerarse como hija de crianza del causante y ser como refirió, “su mano derecha”, por lo cual da fe, de que el padre y la madre biológica nunca aportaron de manera económica para la crianza del demandante y tampoco se interesaron en compartir de fechas especiales o intervenir en su formación. De igual manera en el plenario, junto con los anexos de la demanda, obra una constancia expedida el 04 de noviembre de 2021 por la Institución Educativa del Sur INESUR, en la cual se consigna que los gastos de matrícula y pensión durante el Grado Once de Bachillerato, que Camilo Andrés Jiménez cursó en dicha institución, estuvo a 520013105003-2022-00028-01 (164) cargo de su padre Luis Guillermo Jiménez12.

Entonces, como se acreditó que entre el causante y Camilo Andrés Jiménez se conformó una verdadera familia de crianza, este último en principio tendría derecho, en calidad de hijo, a acceder a la sustitución pensional. Sin embargo, cabe rememorar que como bien se establece en la Ley 100 artículo 47, los hijos mayores de edad que dependan económicamente del causante, tienen derecho a la protección de la seguridad social siempre y cuando se encuentran estudiando y esa calidad se acredite, de manera que, no es suficiente que el hijo mayor de edad se encuentre en el rango de edad de 18 a 25 años, es menester que efectivamente cumpla con el requisito de ser estudiante, tal como lo dispone la Ley 1574 de 2012 en su artículo 2, en el cual además consagra que, las actividades curriculares deben ser de una intensidad horaria no inferior a 20 horas semanales, lo cual efectivamente se probó por parte del demandante13, en el certificado expedido por la Universidad Cesmag con el No. 230.05.05-137, se acredita claramente que cursó y aprobó todos los créditos del plan de estudios del programa Licenciatura en Educación Física, incluida la práctica profesional entre el mes de febrero de 2018 y diciembre de 2022.Y que se encuentra en periodo de grado desde el día 16 de diciembre de 2022 Ahora, si bien el actor, acreditó que el programa académico que adelantaba cumplía con la intensidad horaria exigida 14, al igual que se demostró la calidad estudiante al momento de presentar la demanda.

Lo cierto es que, actualmente, pese a que el actor es menor de 25 años, no demuestra dicha calidad con posterioridad al 15 de diciembre de 2022 y por ende no puede seguir gozando de la sustitución pensional deprecada. Circunstancia referida por el demandante en su declaración, quien confesó que estaba a la espera de la presentación de las pruebas ECAES como requisito para obtener el título profesional y, además, tenía pendiente el pago de los derechos de grado.

De tal manera, que si bien, Camilo Andrés Jiménez aún no ostenta la calidad de profesional, también lo es que no ostenta la calidad de estudiante, pues los motivos por los cuales no se ha graduado difieren de ser 12 13 14 Ver folio 05 del archivo 21 del expediente digital. Ver folio 50 del archivo 3 del expediente digital Ver folio 49 archivo 3 del expediente digital 520013105003-2022-00028-01 (164) académicos, puesto que culminó su plan de estudios, al igual que su práctica profesional.

En ese orden de ideas, debe corregirse el yerro de la A quo, en cuanto a que, en la parte resolutiva de la sentencia condenó al reconocimiento del pago de las mesadas pensionales a cargo de Colpensiones hasta que Camilo Andrés Jiménez cumpla 25 años de edad; lo cual es contrario a la normativa vigente, toda vez que el actor actualmente no cumple con el requisito de ser estudiante, no siendo suficiente se reitera, con estar dentro del rango de la edad.

Por lo tanto, se modificará la decisión de primer grado, en lo pertinente. Debiéndose suspender el pago de esta prestación desde dicha data. Del retroactivo El valor del retroactivo pensional que se reconocerá desde la fecha del fallecimiento del pensionado, es decir, desde el 06 de julio de 2020 hasta el 15 de diciembre del 2022, siendo esta última la fecha en la que el actor culminó sus estudios, a razón de 14 mesadas anuales, que asciende a $ 55.457.685, suma que debidamente indexada a 31/05/2024 arroja un valor de $ 65.389.144, resaltando que la mesada equivale a un (1) SMLMV, tal como se reconoció en la resolución 4862 del 28 de diciembre de 1987.

Sin perjuicio de los descuentos a realizarse concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud. Debe resaltarse que en el caso que nos concita, no opera el fenómeno prescriptivo, toda vez que la reclamación administrativa se elevó el 1 de diciembre de 2020, tan solo 5 meses después del fallecimiento del pensionado Luis Guillermo Jiménez.

De las excepciones formuladas por COLPENSIONES En lo concerniente a las excepciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, entidad, a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta, debe decir la Sala que, los argumentos expuestos en este proveído, sobre los cuales se arriba a la decisión de confirmar la deprecada sustitución pensional al actor, sirven de fundamento para declararlas no probadas, 520013105003-2022-00028-01 (164) pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones de la demanda, y ello en el sub examine no ocurrió. Finalmente, la condena en costas y el pago de los intereses moratorios, no serán objeto de análisis por esta Sala, toda vez que Colpensiones fue absuelta de estas condenas, siendo la entidad a favor de la cual se concedió el grado jurisdiccional de consulta. 4.

COSTAS. Sin lugar a irrogar condena en costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de consulta dentro del proceso promovido por CAMILO ANDRES JIMENEZ MARTINEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo motivado en precedencia, la cual para todos los efectos legales quedará así: “PRIMERO. - DECLARAR que CAMILO ANDRES JIMENEZ MARTINEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1193383767 tiene calidad de hijo de crianza del causante LUIS GUILLERMO JIMENEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.869.069, y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado, a quien el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – hoy 520013105003-2022-00028-01 (164) COLPENSIONES- reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 4862 del 28 de diciembre de 1987.

SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el valor correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 6 de julio de 2020 hasta el 15 de diciembre de 2022, a razón de 14 mesadas equivalentes al SMLMV que asciende a $ 55.457.685, suma que debidamente indexada a 31/05/2024 arroja un valor de $ 65.389.144.

TERCERO. – SUSPENDER el pago de las mesadas pensionales a favor del señor CAMILO ANDRES JIMENEZ MARTINEZ, correspondientes a la sustitución pensional de su abuelo, el señor LUIS GUILLERMO JIMENEZ, desde el 16 de diciembre de 2022, pues solo hasta tal fecha el actor demostró la calidad de estudiante.

CUARTO. - AUTORIZAR a COLPENSIONES que realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional reconocido en el numeral anterior.

QUINTO. - ABSOLVER a la COLPENSIONES de los intereses moratorios previstos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la condena en costas procesales, por prosperar las excepciones de fondo denominadas “imposibilidad de condena a intereses moratorios” e” imposibilidad de condena en costas”.

SEGUNDO. - SIN LUGAR A COSTAS en esta instancia.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en la Ley 2213 de 2022. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 520013105003-2022-00028-01 (164) LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 520013105003-2022-00028-01 (164) TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL MAGISTRADO DR. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Expediente: Demandante: Demandado: EVOLUCION MESADAS AÑO SMLV 2020 $ 877.803 2021 $ 908.526 2022 $ 1.000.000 2023 $ 1.160.000 2024 $ 1.300.000 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 6-jul.-20 Deben mesadas hasta: 31-may.-24 Mesadas: 14 Indexar a: 31-may.-24 IPC base 2018 (Serie empalme) DIFERENCIAS ADEUDADAS CON INDEXACIÓN SE LIQUIDAN 14 MESADAS PERIODO Mesadas Número de Deuda total IPC Inicio Final adeudadas mesadas mesadas INICIAL 6/07/2020 31/07/2020 $ 877.803 0,83 $ 731.503 104,97 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 104,96 1/09/2020 30/09/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,29 1/10/2020 31/10/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,23 1/11/2020 30/11/2020 $ 877.803 2,00 $ 1.755.606 105,08 1/12/2020 31/12/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,48 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 105,91 1/02/2021 28/02/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 106,58 1/03/2021 31/03/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 107,12 1/04/2021 30/04/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 107,76 1/05/2021 31/05/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 108,84 1/06/2021 30/06/2021 $ 908.526 2,00 $ 1.817.052 108,78 1/07/2021 31/07/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 109,14 1/08/2021 31/08/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 109,62 1/09/2021 30/09/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 110,04 1/10/2021 31/10/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 110,06 1/11/2021 30/11/2021 $ 908.526 2,00 $ 1.817.052 110,60 1/12/2021 31/12/2021 $ 908.526 1,00 $ 908.526 111,41 1/01/2022 31/01/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 113,26 1/02/2022 28/02/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 115,11 1/03/2022 31/03/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 116,26 1/04/2022 30/04/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 117,71 1/05/2022 31/05/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 118,70 1/06/2022 30/06/2022 $ 1.000.000 2,00 $ 2.000.000 119,31 1/07/2022 31/07/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 120,27 1/08/2022 31/08/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 121,50 1/09/2022 30/09/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 122,63 1/10/2022 31/10/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 123,51 1/11/2022 30/11/2022 $ 1.000.000 2,00 $ 2.000.000 124,46 1/12/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 126,03 1/01/2023 31/01/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 128,27 1/02/2023 28/02/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 130,40 1/03/2023 31/03/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 131,77 1/04/2023 30/04/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 132,80 1/05/2023 31/05/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 133,38 1/06/2023 30/06/2023 $ 1.160.000 2,00 $ 2.320.000 133,78 1/07/2023 31/07/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 134,45 1/08/2023 31/08/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 135,39 1/09/2023 30/09/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 136,11 1/10/2023 31/10/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 136,45 1/11/2023 30/11/2023 $ 1.160.000 2,00 $ 2.320.000 137,09 1/12/2023 31/12/2023 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 137,72 1/01/2024 31/01/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 138,98 1/02/2024 29/02/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 140,49 1/03/2024 31/03/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 141,48 1/04/2024 30/04/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 142,32 1/05/2024 31/05/2024 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 142,92 Totales $ 55.457.685 RESUMEN DEL RETROACTIVO A LA FECHA DE LA SENTENCIA RET ROACT IVO DE MESADAS $ 55.457.685 RET ROACT IVO DE MESADAS INDEXADAS A 31/05/2024 $ 65.389.144 IPC FINAL 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 142,92 D. Mesada actualizada $ 995.964 $ 1.195.271 $ 1.191.524 $ 1.192.204 $ 2.387.811 $ 1.189.378 $ 1.226.008 $ 1.218.301 $ 1.212.160 $ 1.204.960 $ 1.193.004 $ 2.387.324 $ 1.189.725 $ 1.184.515 $ 1.179.994 $ 1.179.780 $ 2.348.039 $ 1.165.484 $ 1.261.875 $ 1.241.595 $ 1.229.314 $ 1.214.170 $ 1.204.044 $ 2.395.776 $ 1.188.326 $ 1.176.296 $ 1.165.457 $ 1.157.153 $ 2.296.641 $ 1.134.016 $ 1.292.486 $ 1.271.374 $ 1.258.156 $ 1.248.398 $ 1.242.969 $ 2.478.505 $ 1.233.077 $ 1.224.516 $ 1.218.038 $ 1.215.003 $ 2.418.662 $ 1.203.799 $ 1.336.854 $ 1.322.486 $ 1.313.232 $ 1.305.481 $ 1.300.000 $ 65.389.144