41001-31-05-003-2021-00352-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicación: Ordinario laboral 41001-31-05-003-2021-00352-01 Demandante: Samuel Tafur Muñoz Demandado: Estellar Express S.A.S. ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Estellar Express S.A.S., en contra del auto datado 26 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES El señor Samuel Tafur Muñoz presentó demanda ordinaria laboral en contra de Estellar Express S.A.S. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021 el A quo inadmitió la demanda, argumentando: “1.- La parte demandante omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º., inciso cuarto del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, que, al presentar la 41001-31-05-003-2021-00352-01 demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la demandada. 2.- Debe individualizar cada uno de los numerales correspondientes al acápite de HECHOS concretando por cada numeral solamente un hecho. 3.- Debe concretar el valor o cuantía de las pretensiones para poder determinar la competencia”.
En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante remitió escrito el 14 de abril de 2021 subsanando la demanda, para lo cual allegó la respectiva evidencia de haber remitido de forma física y electrónica copia de la demanda y sus anexos1. El Juzgado de conocimiento, una vez revisado el escrito de subsanación, encontró cumplido lo solicitado, por lo tanto, admitió la demanda a través del auto fechado 8 de febrero de 2022, disponiendo la notificación y el traslado a los integrantes del extremo demandado.
Obra en archivo 14 del expediente digital que la demandada fue notificada al apartado electrónico contabilidad1@estelarexpress.co el día 18 de abril de 2022. Arguyó la demandada que mediante escritos del 22 y 26 de abril de 2022 solicitó la remisión del enlace de acceso al expediente de referencia, la cual fue solamente acatada hasta el día 28 del mismo mes y año. Según constancia secretarial del 10 de mayo de 2022 se expresó que: “Atendiendo la notificación realizada del auto admisorio de demanda remitida el pasado 18/04/2022 a la demandada, de acuerdo al Decreto 806/2020 la misma quedó legalmente surtida el 20/04/2022 y el término de diez (10) días para su CONTESTACION venció el 04/05/2022 en silencio.
Al despacho. Se allega contestación de demanda el 11/05/2022. Se incorpora”2. (Sic). Luego, mediante providencia del 1° de diciembre de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva expresó que, vencido el término para replicar la demanda, Estellar Express S.A.S. lo había hecho en oportunidad y en debida forma, razón por la cual fijaba fecha para la realización de las audiencias establecidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto del 26 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dispuso: 1 Páginas 6 y 7 del archivo PDF 07. 2 Archivo PDF 16. 41001-31-05-003-2021-00352-01 “PRIMERO: Dejar sin efecto procesal, el auto calendado el día uno (1) de diciembre de 2022, mediante el cual se señaló fecha y hora para la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C P del Trabajo y de la Seguridad Social, en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar que la demandada ESTELLAR EXPRESS SAS, presentó la contestación de la demanda en forma extemporánea, teniéndose entonces por no contestada.
TERCERO: En consecuencia, se declara la improcedencia del desarrollo de la diligencia de audiencia programada el 1 de febrero de 2024, la cual queda suspendida”. Como argumento de su decisión expuso que, el Juzgado incurrió en un error al haber tenido por contestada la demanda, porque si bien se remitió escrito de pronunciamiento por parte de la demandada, lo cierto fue que esto acaeció de forma extemporánea, toda vez que, según constancia secretarial del 10 de mayo de 2022, se indicó que la notificación de la demanda había quedado surtida el 20 de abril del mismo año en mención, y el término de 10 días que tenía para pronunciarse había fenecido el 4 de mayo hogaño. Por lo tanto, la contestación realizada el 11 de mayo de 2022 aconteció por fuera del término establecido.
RECURSO DE APELACIÓN Estellar Express S.A.S. inconforme con lo decidido, manifestó que, el 18 de abril de 2022 recibió el auto admisorio de la demanda laboral de primera instancia, sin que se realizara control de legalidad, por parte del A quo sobre el requisito legal de envió del escrito de la demandatorio junto con sus anexos de manera simultánea al demandado.
Seguidamente, precisó que, en revisión realizada al correo empresarial, no reposaba algún correo remitido por el apoderado de la parte demandante. Aseveró que, fue solo hasta el 28 de abril de 2022 cuando por parte del Juzgado cognoscente se le puso en conocimiento el enlace de acceso del expediente contentivo de la demanda, después de haberlo requerido en 2 oportunidades -22 y 26 de abril de 2022-.
Por lo acontecido, remitió comunicación indicando que, no había tenido acceso al expediente y, para efectos de legalidad, y garantía del debido proceso, remitía nuevamente memorial con múltiples solicitudes que el Juzgado nunca resolvió, generando causal de ilegalidad que se debe sanear dentro del trámite del presente proceso. Para finalizar arguyó que, el auto que dejó sin efecto procesal el calendado el 1° de diciembre de 2022, mediante el cual se señaló fecha y hora para la celebración de las 41001-31-05-003-2021-00352-01 audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaró que, la demandada presentó la contestación de la demanda en forma extemporánea, teniéndose entonces por no contestada, pues lo hizo con más de un año de diferencia, situación que raya con los términos procesales legalmente establecidos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 113 del 2 de abril de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El apoderado del señor Samuel Tafur Muñoz manifestó que, se cumplieron a cabalidad los lineamientos establecidos por ley y que sin lugar a duda la demandada había sido notificada en debida forma, en consecuencia, debía ser confirmado el auto proferido.
Por su parte, la apoderada por Estellar Express S.A.S. arguyó que, no obró prueba dentro del expediente, en donde se corrobore que la demanda y sus anexos fue enviada por la parte demandante, previamente a su radicación, al correo electrónico que registra el certificado de cámara de comercio de la compañía, en consecuencia, no se ajustaba a la realidad fáctica.
Seguidamente, señaló que, de forma incorrecta la dirección de notificación electrónica de la empresa Estelar Express S.A.S, toda vez que, le sobraba una r, en el dominio. Para finalizar, expuso que el A quo señaló en su providencia, que para no incurrir en error, el demandante había remitido copia de la demanda, al correo certificado portal, a través de la empresa “Envía”, la cual no fue efectivamente recibida por la demandada en la dirección física que reposa en el certificado de cámara de comercio allegado, es decir, no se observó en el expediente, prueba, emitida por operador de correo postal certificado que, de cuenta del recibido efectivo, es decir, entrega positiva, a la calle 24F No. 102A-23, en la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES En atención a lo reglado en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues a través de este se tuvo por no contestada la demanda por parte de Estellar Express S.A.S., de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Por lo anterior, el problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si es procedente revocar el auto datado 26 de enero de 2024 y, en consecuencia, tener por contestada la demanda por parte de Estellar Express S.A.S. 41001-31-05-003-2021-00352-01 Para desatar la disyuntiva presentada, lo primero por resaltar es que el modelo de notificación conocido en Colombia, implantado por los estatutos procesales, a saber, Código General del Proceso (En adelante CGP) y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (En adelante CPTSS) para el caso que nos ocupa, a raíz de la pandemia generada por el Covid - 19 sufrió modificaciones, razón por la cual, el Decreto 806 de 2020 buscó fortalecer el uso de las tecnologías de la información en el trámite judicial.
El artículo 6° del mencionado Decreto estableció: “DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
(…) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 ibídem, las notificaciones personales se surtirán así: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviaran por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente de la notificación. 41001-31-05-003-2021-00352-01 Cuando exista discrepancia sobre la forme en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL3294 de 2020 indicó que, la notificación personal se tendrá surtida en debida forma cuando se remita la providencia a notificar como mensaje de datos a la dirección electrónico o sitio que suministre el interesado para que se realice tal actuación, sin ser exigible otra formalidad.
Descendiendo al caso concreto, se evidenció que la parte demandante el 14 de septiembre de 2021 remitió escrito subsanatorio 3 de la demanda, del cual se extrae que a páginas 6 y 7 envió mediante mensaje de datos al apartado electrónico contabilidad1@esterlarexpress.co, así como, remisión a través de la compañía de correspondencia Envía a la dirección física Carrera 10 No. 1-45 de Neiva, la copia de la demanda conforme lo dispone el artículo 6 de Decreto 806 de 2020, normativa vigente para aquella data.
Así mismo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 18 de abril de 2022 envió correo electrónico a Estellar Express S.A.S. 4, con asunto EXP. 2021-00352 Samuel Tafur Muñoz vs Estelar Express S.A.S., en los siguientes términos: “Señores ESTELAR EXPRESS S.A.S. Representante Legal Atendiendo al Art. 8 del Decreto 806/2020, se remite el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral de la referencia, para su conocimiento, notificación y CONTESTACION de la demanda.
Corren los términos antes mencionados. Atte, MARIA M VELASQUEZ CASTRO Secretaria”. En ese orden de ideas, esta Colegiatura considera que el procedimiento de notificación realizado en contra de Estellar Express S.A.S. se adelantó en aplicación de las formas y requerimientos adjetivos contenidos tanto en el Decreto 806 de 2020, sin avizorarse irregularidad que a la postre transgreda las garantías de defensa y contradicción en cabeza de 3 Archivo PDF 07 4 Archivo PDF 14. 41001-31-05-003-2021-00352-01 la demandada, con la entidad suficiente para anular el acto de notificación agotado en autos, pues, se reitera, las comunicaciones fueron compartidas a la dirección perteneciente a contabilidad1@esterlarexpress.co el 14 de septiembre de 2021 cuando se le envió el escrito subsanatorio de la demandada tal como se desprende del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Neiva 5 vigente para el 24 de agosto de la misma anualidad.
Ahora bien, el 18 de abril de 2022 data para la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva remitió a Estellar Express S.A.S. el auto admisorio de la demanda, procediendo por parte de aquella a su contestación el 11 de mayo de la misma anualidad, tal pronunciamiento fue extemporáneo, pues como se dijo en el párrafo que antecede aquella tuvo conocimiento desde el 14 de septiembre de 2021 cuando se le envió el escrito subsanatorio.
Por lo anteriormente expuesto, se tuvo: El 14 de septiembre de 2021 cuando se le envió el escrito subsanatorio a la demandada conforme lo expresado en el párrafo que antecede. El 18 de abril de 2022 data para la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva remitió a Estellar Express S.A.S. el auto admisorio de la demanda. El 4 de mayo de 2022 feneció en silencio el término que tenía la demandada para contestar la demanda. El 11 de mayo de la misma anualidad, Estellar Express S.A.S. presentó escrito de contestación de la demanda. Según constancia secretarial del 10 de junio del mismo año, al haber vencido en silencio el término de contestación de la demanda -4 de mayo de 2022-, aquella había sido extemporánea.
Por lo expuesto, se puede concluir diáfanamente, que el A quo actuó de manera correcta al declarar que la demandada Estellar Express S.A.S., presentó la contestación de la demanda en forma extemporánea, y en consecuencia darla por no contestada. En consideración a las razones expuestas, habrá de imponerse por parte de esta Sala la confirmación del auto datado 26 de enero de 2024.
Costas en esta instancia a cargo de Estellar Express S.A.S., por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso. DECISIÓN 5 Página 2 del archivo PDF 04. 41001-31-05-003-2021-00352-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 26 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de Estellar Express S.A.S., por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (En ausencia justificada) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0684bf0ac52aa3c05da5fab04e727c9aad9f0c12f258f7171e1153ffb17bad4 Documento generado en 15/08/2024 02:15:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica