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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120230002602 AUTO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Acta Medellín, 11 de septiembre de 2025 Ordinario 05088310500120230002602 Adriana Isabel Velásquez Valderrama Fabricato S.A. en Acuerdo de Restructuración y Cooperativa de Trabajadores Asociados Lidercoop en Liquidación Auto Relación laboral, decreto de pruebas.

Revoca Jaime Alberto Aristizábal Gómez 315 de 2025. La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el procurador judicial de la demandante, en contra de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, por medio de la cual no se decretó una prueba (oficios) solicitada por la mencionada parte.

Proceso Radicado A continuación, se toma la Ejecutivo 05088310500120230002602 decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial la señora Adriana Isabel Velásquez Valderrama solicita que se declare que existió una contratación fraudulenta e ilegal celebrada entre ella y las empresas codemandadas Fabricato S.A. en acuerdo de reestructuración y la Cooperativa de Trabajadores Asociados Lidercoop en liquidación, reconociéndose, además, que esta última actuó como simple intermediaria.

Igualmente, peticiona que se declare la ineficacia del contrato de trabajo a término fijo suscrito el 7 de julio de 2011, así como la ilegalidad del despido colectivo de trabajadores efectuado por Fabricato S.A. entre el 1° de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, al haberse realizado sin autorización del Ministerio de Trabajo, sin justificación fáctica, técnica ni jurídica, y en abierta vulneración del principio constitucional de solidaridad con los trabajadores y sus familias en el contexto de la crisis sanitaria y económica generada por la pandemia.

En consecuencia, solicita que se declare que su despido, acaecido el 6 de julio de 2020 es ineficaz y que, por tanto, existió entre las partes una relación laboral que inició el 9 de junio de 2010 y que continúa vigente y sin solución de continuidad. Como efectos de lo anterior, pretende que se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al desempeñado al momento del despido, así como la condena solidaria de las Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 empresas demandadas al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 7 de julio de 2020 hasta la fecha en que se produzca el reintegro, junto con los beneficios convencionales, la prima de antigüedad por haber cumplido diez años de servicios, los aguinaldos, las sanciones moratorias, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

De manera subsidiaria, se solicita igualmente que, se declare la contratación fraudulenta, la condición de simple intermediario de Lidercoop, la ineficacia o inexistencia del contrato a término fijo de 7 de julio de 2011, así como la existencia de una relación laboral entre ella y Fabricato S.A. desde el 9 de junio de 2010 hasta el 6 de julio de 2020.

En consecuencia, pide la condena solidaria de las demandadas al pago de las prestaciones legales y convencionales derivadas de dicho periodo, incluyendo cesantías, intereses, primas, vacaciones, aguinaldos, indemnización por despido injusto conforme a la convención colectiva o, en subsidio, al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sanciones moratorias, indexación de las condenas y costas, así como lo que se reconozca ultra o extra petita.

Ahora bien, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, en audiencia prevista en el artículo 77 del CPTYSS, celebrada el 21 de julio de 2025, dentro de la etapa procesal correspondiente al decreto de pruebas, negó la solicitud elevada por la parte actora consistente en la expedición de oficios a distintas entidades, orientada a la recolección de información que, según lo manifestado, resultaba necesaria para la adecuada resolución del litigio.

La negativa fue sustentada únicamente en lo dispuesto en el artículo 173 del CGP. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 RECURSO DE APELACIÓN Ante la precitada decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que se cumplió con la carga legal prevista en el artículo 173 del Código General del Proceso, toda vez que obran en el expediente peticiones previas formuladas a Fabricato solicitando la información requerida, e incluso se promovió una acción de tutela contra dicha empresa.

Señaló que en el expediente reposan reclamaciones laborales, así como la tutela, además de pruebas documentales adicionales a las otras entidades. Precisó que no se solicitaban antecedentes bancarios, sino únicamente información de compañeros de trabajo de la demandante, necesaria para determinar si los contratos terminaron por vencimiento del término pactado o, por el contrario, se trató de un despido colectivo de cientos de trabajadores sin autorización del Ministerio de Trabajo.

Enfatizó que las pruebas son conducentes y pertinentes, pues cumplen con los principios de necesidad de la prueba (art. 154 CGP), eficacia jurídica (art. 165 CGP) y con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo. El a quo, al resolver el recurso de reposición, decidió no acceder al mismo al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 173 del CGP, dado que no se individualizaron los trabajadores afectados ni se aportaron datos mínimos que permitieran determinar su vinculación o eventual despido.

En consecuencia, negó la reposición y concedió el recurso de apelación. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 ALEGATOS ANTE ESTA INSTANCIA Dentro del término otorgado, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, argumentando en primer lugar, que durante la sustentación del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, se expuso de manera verbal y detallada la necesidad de las pruebas solicitadas, y se cumplió con la carga procesal de requerir anticipadamente a FABRICATO S.A. la entrega de la información pertinente.

En segundo término, controvierte la decisión del juez de primera instancia consistente en negar la práctica de pruebas de oficio, bajo el argumento de que no se indicaron los nombres de los trabajadores afectados. Tal exigencia resulta jurídicamente improcedente, toda vez que constituye una condición imposible de cumplir, en la medida en que se desconoce la identidad de los más de 300 obreros desvinculados en el año 2020.

Además, debe resaltarse que dicha exigencia no se encuentra prevista en disposición legal alguna ni en el Código General del Proceso. Afirma también, que en el acápite de pretensiones se solicitó expresamente la declaración de un despido colectivo, y que, para sustentar dicha pretensión, resulta indispensable contar con el contenido de los contratos de trabajo, las cartas de terminación y la información mensual sobre los trabajadores a quienes no se les renovó el contrato durante el año 2020, documentación que además, permitiría establecer si existía una práctica reiterada por parte de FABRICATO S.A. de contratar a término fijo por un año a trabajadores que, en la práctica, laboraban durante ocho, nueve o más años consecutivos.

Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 Explica, que, con el propósito de garantizar la protección de los datos personales, propone que FABRICATO S.A. entregue la documentación solicitada ocultando información sensible, tales como nombres, direcciones y números telefónicos. En particular, merece especial atención la solicitud contenida en los oficios, mediante la cual se requiere que la empresa informe, de manera clara y precisa, cuántos trabajadores no fueron renovados mes a mes durante el año 2020.

Esta información, lejos de representar un perjuicio irremediable o de comprometer secretos industriales, se considera esencial para el esclarecimiento de los hechos del proceso. Advertirse que la decisión impugnada vulnera derechos fundamentales, en especial el artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, y el artículo 29, que consagra el debido proceso.

Del mismo modo, recuerda lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, el cual exige que el rechazo de pruebas se fundamente en una motivación clara, requisito que en este caso se omitió por completo. Por su parte, el apoderado judicial de FABRICATO S.A, solicita confirmar la decisión recurrida, argumentando que los oficios requeridos por la parte actora no cumplen con los requisitos mínimos previstos en el artículo 173 del Código General del Proceso; norma que establece que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos legales, y que el juez debe abstenerse de ordenar aquellas que la parte pudo Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 obtener directamente, salvo que se demuestre que la petición fue desatendida.

Explica que en este caso, los oficios presentados no reúnen los estándares legales exigidos, esto es, no identifican de manera congruente a las partes involucradas, la información solicitada se presenta de manera dispersa, desorganizada y carente de estructura, asimismo, las peticiones formuladas carecen de claridad, precisión y concreción, no se establece con suficiencia la relevancia ni la utilidad de la prueba en relación con el objeto del proceso y finalmente, no se acredita que las solicitudes previas hayan sido ignoradas por la entidad requerida.

Por lo anterior concluye, que la solicitud de prueba no satisface los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad que exige la ley, motivo por el cual el juez de instancia actuó conforme a derecho al negar su decreto. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existe fundamento legal para que el juez de conocimiento decrete la prueba solicitada por el procurador judicial de la parte demandante en el libelo introductor, consistentes en la expedición de oficios a varias entidades.

CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. En igual sentido, pertinente resaltar que el numeral 4 del artículo 65 del CPT y la SS, establece como auto apelable “El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.”.

Así las cosas, se verifica del proceso lo siguiente: En el escrito de demanda, la parte actora solicitó, entre otras pruebas, la expedición de oficios dirigidos a Fabricato S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., a la AFP Porvenir S.A., a la AFP Protección S.A. y al Ministerio del Trabajo, con el fin de que dichas entidades alleguen al proceso los elementos probatorios que, a su juicio, resultan relevantes para la resolución de la litis (págs. 36 a 53 del Pdf.02).

Para sustentar y respaldar su solicitud, la parte actora allegó al proceso los derechos de petición radicados ante las distintas entidades mencionadas (págs. 178 a 198, 232 a 243, 306 a 311, 726 a 732, 767 a 770, 771 a 786, 898 a 913, 960 a 972 del Pdf.02) dando así cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 173 del Código General del Proceso.

Asimismo, en el escrito de demanda señaló expresamente la finalidad de cada una de las pruebas solicitadas, atendiendo las exigencias establecidas en la norma citada, la cual en su tenor literal dispone: Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 “…ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…” Como se advirtió en antelación, en el desarrollo de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social llevaba a cabo el día 21 de julio de 2025, el a quo, negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora, indicando que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 173 del CGP.

En orden a resolver, se considera que el recurso de apelación examinado está llamado a la prosperidad con fundamento en los siguientes argumentos: i) La jurisprudencia de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el carácter fundamental del “derecho a probar” que les asiste a los sujetos procesales. Éste se erige en uno de los pilares esenciales del debido proceso y, al mismo tiempo, como manifestación de los derechos de acceso a la administración de justicia; contradicción y defensa.

En sentencia del 04 de septiembre de 2007, ref.05001-2203-000-2007-00230-01, señaló la Corte: Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 “Las nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa.

(…) Las pruebas que, por regla general, pueden y deben practicarse en los litigios, son un elemento que sirve a la materialización tanto del derecho de acción, como de la defensa, expresiones del debido proceso. En verdad, si los extremos de una controversia no tuvieran la potestad de probar los hechos que conduzcan a que se reconozca en su favor el derecho sustancial que reclaman, ninguna razón de ser tendrían los procesos mismos y, más aún, la función pública de administrar justicia. (…) el derecho a la prueba se erige como uno de los más importantes a disposición de quienes se ven compelidos a procurar la definición de un conflicto por parte de la administración de justicia. (…) las pruebas son un elemento cardinal del proceso, en general, y del civil, en particular, como quiera que es a partir de ellas que el juez, de un lado, forma su convencimiento sobre los hechos investigados o materia del respectivo litigio y, del otro, puede resolver, con la fuerza que la Constitución y la ley reconoce a sus sentencias, específicamente a su dictum, los asuntos sometidos a su conocimiento y consecuente escrutinio, ya sea declarando el derecho, reconociéndolo o adoptando medidas para su efectiva protección, entre otras tipologías y formas decisorias.

No sin razón, de ordinario, se estima que son el alma y nervio del processus. Propio es notar, entonces, que sin pruebas, las pretensiones o defensas que aduzcan las partes en una determinada Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 controversia, es la regla, perderían toda opción de acogimiento, pues sin la acreditación de los hechos que les sirvan de sustento o apoyatura, lo que sólo se logra a través de ellas, ningún mérito tendrían esas alegaciones, en función de la determinación con que deba definirse el respectivo caso.

Por consiguiente, la materia probatoria, sobre todo en la hora de ahora, no está limitada a la visión clásica que comúnmente de ella se hacía a la luz del derecho procesal tradicional, es decir, como una simple o escueta etapa de los juicios, o como un eslabón más de la cadena procesal, sino que trasciende dicho enfoque, para erigirse en un instrumento dinámico de cardinal e insospechada valía, en la exigente tarea que la misma Carta Política, en lo pertinente, asigna al Estado de administrar justicia, con la cual, según voces del numeral 7° de su artículo 95, todas y cada una de las personas y ciudadanos tienen el inexorable deber de colaborar”. – Resalto fuera de texto-.

En el presente caso la parte actora pretende, se declare la existencia de una contratación fraudulenta e ilegal, en la que Lidercoop actuó como simple intermediaria, al igual que se declare la ineficacia del contrato a término fijo suscrito el 7 de julio de 2011 y la ilegalidad del despido colectivo realizado por Fabricato entre el 1.º de marzo y el 31 de agosto de 2020, al haberse efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo, sin justificación válida y en contravía del principio de solidaridad durante la pandemia, y en consecuencia, se declare ineficaz el despido sufrido por la demandante el 6 de julio de 2020 y que se reconozca la existencia de una relación laboral continua desde el 9 de junio de 2010 hasta la actualidad, con orden de reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con la condena solidaria de las demandadas al pago de salarios, prestaciones, Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 beneficios convencionales, prima de antigüedad, aguinaldos, sanciones moratorias, indexación y costas procesales.

Por lo tanto, estima la Sala que los oficios solicitados por la activa, aparte de se encauzan hacia la acreditación de los hechos que soportan las citadas pretensiones, siendo pertinentes y conducentes, la parte ha demostrado interés en su práctica, y cumplió con los requisitos previos que exige la norma para su decreto; de ahí que no sea dable a la judicatura restringir o privar el derecho a probar que le asiste en igualdad de oportunidades a la parte pretendida.

En consecuencia, encontrándose el proceso en la oportunidad adecuada, resulta procedente decretar los oficios solicitados por la parte interesada, advirtiéndose en todo caso, que el juez como director del proceso y apoyado en las facultades que le otorga el artículo 53 del CPTYSS, podrá limitar la prueba solicitada, decretando aquella que en realidad aporte valor para resolver el objeto del litigio, y recordándole a la parte interesada sobre sus deberes en torno a la consecución de la prueba, conforme lo prescribe el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se revocará la decisión objeto de apelación y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello disponer el decreto de la prueba solicitada por la parte actora mediante oficio, sin perjuicio de las facultades conferidas por el artículo 53 del CPTYSS para su adecuada modulación. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 Por las anteriores razones se REVOCARÁ la decisión de primera instancia en todas sus partes.

Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la decisión que se revisa en apelación.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, decretar la prueba solicitada por la parte actora mediante oficio, sin perjuicio de las facultades conferidas por el artículo 53 del CPTYSS para su adecuada modulación.

TERCERO: Sin costas en esta instancia Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf3b5b1d6605c2d05c61041d2155d7fc98e7e6a8263ae45510 a66b3dcce258e4 Proceso Radicado Ejecutivo 05088310500120230002602 Documento generado en 11/09/2025 03:27:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca