REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA EJECUTANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN MEDELLÍN, 31 DE OCTUBRE DE 2025 LILI MARTINEZ PEÑA EULER VLADIMIRCK MENA MAYO 05266 31 05 002-2025-00114-01 RECHAZA DEMANDA POR NO SUBSANAR REQUISITOS REVOCA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LILI MARTINEZ PEÑA contra EULER VLADIMIRCK MENA MAYO La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 037, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES El 3 de abril de 2025, la señora LILI MARTINEZ PEÑA, presentó demanda ejecutiva, pretendiendo que se librara mandamiento en contra del señor EULER VLADIMIRCK MENA MAYO, con base en un acta de conciliación de fecha 11 de marzo de 2025, suscrita ante la Dirección Territorial de Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Envigado.
Afirmó que, el señor EULER VLADIMIRCK MENA MAYO se comprometió y obligó al pago de la primera cuota, para el día 17 de marzo de 2025 por valor de $ 2.334.190 y 14 cuotas iguales por valor de $ 2.000.000, canceladas los 15 de cada mes a partir del día 15 de abril de 2025. Sostuvo que, el demandado a la fecha, incumplió el pago de la cuota pactada para el día 17 de marzo del 2025, siendo una obligación clara, expresa y actualmente exigible, resaltando que, las partes pactaron que, en caso de incumplimiento, procedía la aceleración del pago total de la obligación. Con base en lo anterior, se solicitó a título de pretensiones el pago de $30.334.190, más intereses moratorios a la tasa más alta legalmente certificada por la superintendencia bancaria, hasta que se realice el pago total de la obligación y las agencias en derecho.
Mediante auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado de primera instancia, ordenó devolver la demanda, para que se subsanara los siguientes requisitos: 1) Deberá allegar todos los documentos que soporte la relación laboral que manifiesta la parte ejecutante existió, entre ellos deberá aportar, reporte de pagos de salarios, historia laboral de la señora LILI MARTINEZ PEÑA, y demás documentos inherentes a ese vínculo. 2) Deberá informar igualmente donde se encuentra afiliada la demandante respecto al fondo de pensiones y cesantías, adosando el respectivo certificado de afiliación con una vigencia no inferior a 30 días. 3) Deberá aportar el registro mercantil del señor EULER VLADIMIRCK MENA MAYO actualizado, con una vigencia no inferior a 3 meses. 4) Dentro del contrato de transacción se indicó lo siguiente “… fui contratada mediante contrato laboral por el señor EULER VLADIMIRCK MENA MAYO y su Madre para trabajar en la casa de esta (recibía órdenes de la señora y de todos sus hijos” deberá para el efecto indicar el nombra completo y cédula de ciudadanía de la madre del ejecutado y así como de sus hijos (hermanos) 5) Igualmente deberá aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el servicio por parte de la ejecutante, determinando las ordenes que eran dadas por las personas anteriormente reseñadas. 6) Deberá aportarse un nuevo poder especial incluyendo todas las pretensiones de la acción ejecutiva, constituyendo el mismo a través de los presupuestos de la Ley 2213 de 2022 o en su defecto con la respectiva presentación personal ante notario público. 7) Para la subsanación de estos requisitos, deberá adosarse un nuevo escrito de demanda, poder y anexos en UN UNICO ARCHIVO EN FORMATO PDF, permitiendo así un debido estudio por parte del Despacho y de la parte demandada de dicha acción judicial.
En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte actora presentó el escrito de subsanación, señalando puntualmente lo que se detalla a continuación: 1. R/: R/: La relación laboral, no se encuentra soportada documentalmente, el contrato laboral fue verbal, los salarios pagados fueron en efectivo, con fundamento a la confianza y buena fe, no fueron soportados documentalmente y la empleada no fue afiliada al sistema de seguridad social y como esta no fue incluida en el acta de conciliación, se inició una demanda por esta pretensión, el cual está pendiente de reparto, el empleador contrato a la trabajadora doméstica sin solemnidad alguna, considerándola como otro miembro de la familia.
El documento, objeto del debate, es claro, actual y exigible y no permite interpretación alguna, razón por la cual, inadmitir la demanda. 2. R/: Como se indicó anteriormente, el empleador omitió la afiliación a la seguridad social, teniendo en cuenta que este es un proceso ejecutivo laboral, trata de inducir a un proceso declarativo, lo cual no es objeto de la demanda. 3.
R/: El demandado por no ser comerciante, no se encuentra en ningún registro mercantil, tratándose de un trabajador independiente. 4. R/: Me permito aportar los nombres de la madre y los hermanos del demandado La madre del demandado, es una persona de la tercera edad, la cual requiere de ciertos cuidados y de ayuda en las labores domésticas, no siendo parte demandada, y los hijos del demandado como miembros del núcleo familiar, serian terceros beneficiados de la actividad.
Myriam Mayo Murillo de Mena C.C. 26254229 de Quibdó (madre) Heraclio Mena Mayo C.C. 11798369 de Quibdó (hermano) Erika del Carmen Mena Mayo C.C. 35600389 de Quibdó (hermana) 5. R/: Considero que en el acta de conciliación está determinado tiempo, modo, y lugar donde mi representada presto el servicio, no obstante, laboro en el desempeño de oficios domésticos en la vivienda del demandado, las órdenes recibidas fueron las concernientes a labores domésticas de aseo, preparación de alimentos y demás inherentes a un hogar.
Considero que le compete al demandado, proponer excepciones de considerarlo pertinente y no al despacho. 6. R/: Aporte el nuevo poder con las pretensiones, conforme a la ley 2213 del 2022 Es imposible para la parte ejecutante aportar documentación inexistente en razón al oficio realizado, que, si para hacer valer sus derechos laborales se le exigen, seria nugatorio el acceso al cumplimiento de lo conciliado, por cuanto sus derechos a la seguridad social, por ser derechos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables, los hará valer en un proceso ordinario laboral, el cual no solo es extenso sino de doble instancia. El fundamento legal de la presente acción, son los artículos 100,101 y concs del C.P.L y artículo 422 del CGP.
Que determina la exigencia del título ejecutivo. Consecuente con lo anterior, por cuanto el titulo ejecutivo, reúne los requisitos legales, solicito se revoque la decisión objeto del recurso y en su lugar se revoque el auto que inadmitió la demanda y se ordene a que acceda a lo solicitado en la demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE ALZADA La A Quo en proveído del 16 de mayo de 2025, rechazó la demanda, explicando lo siguiente: “Que por medio de auto de fecha 29 de abril de 2025 este Despacho procedió a inadmitir la presente demanda por considerar que no cumplía con la totalidad de los presupuestos normativos para el efecto, ante ello se le concedió a la parte demandante el término de 5 días para subsanar dichas inconsistencias.
Ahora en el apoderado de la parte actora remitió escrito de subsanación el día 08 de mayo de 2025 manifestando que subsanaba de manera parcial los requisitos individualizados por el Despacho, sin embargo, al analizarse ese documento se encuentra que dichas afirmaciones no logran permitir la continuidad del presente asunto. La parte activa no allegó los documentos solicitados en ese pronunciamiento, no informó el fondo de pensiones al cual está afiliada la demandante, ni remitió las circunstancias en que se dio la relación laboral endilgada en el acuerdo conciliatorio base de la ejecución. Para este Despacho ni la demanda ni el escrito de subsanación no resultan ser claros, pues se indicó que el señor EULER VLADIMIRCK MENA Fue el empleador de la parte actora, pero más adelante se señala que se indicó que recibía órdenes de los señores HERACHLIO MENA MAYO, ERIKA DEL CARMEN MENA MAYO Y MYRIAM MAYO MURILLO DE MENA, manifestándose incluso que éstos se beneficiarios de los servicios prestados por la parte ejecutante, y adeudan pago de los aportes al sistema de seguridad social, indicándose que para el efecto se había instaurado otra acción ordinaria para obtener su reconocimiento; situación que más que dar claridad denota un sin número de situaciones que no pueden ser tratadas en un proceso ejecutivo, máxime si no se identifica con certeza quien es realmente la parte obligada desde el aspecto sustancial e incluso donde se afirma la omisión de un derecho de carácter irrenunciables Por ende, se considera que no se cumplieron las formalidades expuestas en el auto inadmisorio, y principalmente el titulo ejecutivo base de este asunto NO es claro para este Despacho.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación frente a la providencia del 16 de mayo de 2025, arguyendo que, la demanda cumple con todos los requisitos determinados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con los artículos 422 y 424 del CGP.
Adujo que, es procedente la ejecución, ya que las partes ante derechos ciertos e indiscutibles, conciliaron la forma de pago y de los derechos inciertos, acordaron su valor y de ninguna forma, se exigen pagos de derechos por los cuales se discutirían en un proceso ordinario laboral. Dijo que el acta de conciliación, fue debidamente aprobada por el funcionario, declarándola con carácter de cosa juzgada y mérito ejecutivo.
Resaltó que, el acta constituye una obligación, clara, expresa y exigible, de conformidad a los artículos 100,101 del CPTSS, y de esa manera, es procedente la presente demanda ejecutiva, cuya característica esencial es determinada por el artículo 7 de la ley 1149 de 2001. Sostuvo que el Despacho de primera instancia, previo a librar mandamiento de pago, exigió algunos requisitos que no son objeto del debate y ninguna incidencia tiene con el título ejecutivo que contiene la obligación que se exige, pues solicitarle a la parte accionante documentos en poder del accionado, no se ajusta a derecho y al debido proceso y en cambio, da al traste con los derechos fundamentales de la trabajadora doméstica, impidiéndole el acceso a la justicia y al debido proceso.
Refirió que, la A quo, de un proceso ejecutivo laboral, trata de inducir a un proceso declarativo, lo cual no es objeto de la demanda, pues de existir algún reproche respecto de la exigencia del cobro, le compete al accionado proponer excepciones y no al despacho. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el auto que rechaza la demanda y que niega el mandamiento de pago y, en su lugar, se acceda a lo solicitado.
Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos al sustentar su recurso de alzada, haciendo hincapié en lo siguiente: La demanda cumple con todos los requisitos determinados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con los artículos 422 y 424 del CGP. Las partes ante derechos ciertos e indiscutibles, conciliaron la forma de pago y de los derechos inciertos, acordaron su valor, de ninguna forma se exigen pagos de derechos por los cuales se discutirían en proceso ordinario laboral. El acta de conciliación, fue debidamente aprobada por el funcionario, declarándola con carácter de cosa juzgada, con merito ejecutivo. Por ser una obligación, clara, expresa y exigible, de conformidad a los artículos 100,101 del CPTSS, es procedente la presente demanda ejecutiva, cuya característica esencial es determinada por el articulo 7 ley 1149 me 2001. Con la demanda ejecutiva, no se pretende resolver conflictos y asuntos no determinados en el acta de conciliación, objeto del cobro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada, precisa la Sala que, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, conforme al numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La cuestión jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe a desatar la apelación presentada a instancias de la parte ejecutante, contra el auto interlocutorio a través del cual se rechazó la demanda ejecutiva laboral formulada por la señora LILI MARTINEZ PEÑA contra EULER VLADIMIRCK MENA MAYO, al no existir supuestamente la claridad requerida para adelantar la ejecución solicitada.
Antes de librar el mandamiento de pago, el administrador de justicia debe realizar un análisis de la factibilidad de la ejecución, tal como lo señalan los artículos 100 del CPT y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, este último por aplicación analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“ARTICULO 100 CPT y SS. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbítrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Las características para que de un documento se predique que contiene una obligación expresa, clara y exigible, quieren decir lo siguiente: “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta”1. En el caso de marras, se presentó como título ejecutivo un acta de conciliación suscrita ante la Dirección Territorial de Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Envigado.
Sobre este tópico, conviene relievar que, la Corte, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283, fue enfática en advertir que “cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables”. En torno al efecto de la conciliación en el campo laboral, mediante sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017, se explicó: “En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que le imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Lo dispuesto en la ACTA DE CONCILIACION JUDICIAL conlleva necesariamente unos efectos, que son precisamente su razón de ser. En primer lugar, hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que lo allí decidido no podrá ser de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial.
El efecto mencionado busca darle certidumbre al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia; y, de otra parte, presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, esto es, cuando la obligación perseguida y a su vez originada en una relación de trabajo, conste en acto o documento que provenga del deudor o de su 1 Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-0686-01(13436). causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, como ocurre en el sub lite.
CASO CONCRETO En el asunto, la señora LILI MARTINEZ PEÑA presentó demanda ejecutiva y, como base de la ejecución, se adosó un acta de conciliación de fecha 11 de marzo de 2025, a través de la cual el señor EULER VLADIMIRCK MENA MAYO, se obligó a pagar $30.334.190, por concepto de prestaciones sociales, salarios insolutos y las sanciones moratorias por valor de $30.334.190 en 15 cuotas.
La citada acta de conciliación consta suscrita tanto por el apoderado judicial de la demandante, como por el señor EULER VLADIMIRCK MENA MAYO. En el acta también se dejó constancia de la manifestación de las partes, a saber: LA PARTE RECLAMANTE MANIFIESTA: fui contratada mediante contrato laboral por el señor EULER VLADIMIRCK MENA MAYO y su Madre para trabajar en la casa de esta (recibía órdenes de la señora y de todos sus hijos, pero los pagos los recibía por parte de uno de sus hijos el señor EULER VLADIMIRCK MENA MAYO Inicie a laborar el día 09 de Noviembre del 2021 hasta el día 15 de diciembre del 2023, en la casa ubicada en el barrio el dorado en envigado Antioquia, durante 2 años, 1 meses, 5 días como EMPLEADA DEL SERVICIO DOMÉSTICO devengando el salario mínimo ($ 1.160.000) la relación laboral se terminó debido a que ya no necesitaban mis servicios. y me quedaron adeudando $ 4.640.000 de salario insolutos, las prestaciones sociales por el tiempo laborado como son, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, por ende, solicito que se me pague lo adeudado, con sus respectivas sanciones moratorias por el no pago oportuno como como lo establece la ley.
LA PARTE RECLAMADA MANIFIESTA: Tiene ánimo conciliatorio, reconoce que tuvo una relación laboral con la señora LILI MARTÍNEZ PEÑA y que adeuda las prestaciones sociales por el tiempo laborado, los salarios, y además de ello acepta pagar la sanción moratoria por no pagarle a tiempo las prestaciones sociales Finalmente, las partes acordaron lo siguiente: “FORMULA DE ARREGLO: Las partes acuerdan el pago de las prestaciones sociales, salarios insolutos y las sanciones moratorias por la suma de treinta millones trecientos treinta y cuatro ciento noventa mil pesos ($ 30.334.190) en 15 cuotas mensuales La primera cuota por un valor de dos millones trecientos treinta y cuatro ciento noventa pesos ($ 2.334.190) será pagada el día 17 de marzo del 2025 antes de las 05:00 pm.
Y los veinte ocho millones de pesos ($28.000.000) restantes serán pagados en (14) cuotas cada una por valor de dos millones pesos (2.000.000) los 15 de cada mes, pero si ese día cae festivo el día hábil siguiente, iniciando el 15 de abril del 2025 los montos serán pagados en efectivo. LAS PARTES SOLICITAN INCLUIR EN EL ACTA EL SIGUIENTE PACТО ACELERATORIO: En caso de que el señor EULER VLADIMIRCK MENA MAYO, incurra en mora en el pago de una o más cuotas continuas o descontinua, la señora LILI MARTÍNEZ PEÑA quedara facultada para acelerar la solución de pago de las cuotas en moras y demás cuotas impagadas o sin vencerse, con derecho a exigir al deudor la tasa de interés moratorio más alta legalmente certificada por la superintendencia bancaria, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.” Ahora, la juez de primera instancia, para fundamentar el auto que rechazó la demanda, adujo que la parte demandante no subsanó en debida forma los requisitos exigidos, como quiera que no informó las circunstancias en que se dio la relación laboral endilgada en el acuerdo conciliatorio base de la ejecución, ni informó el fondo de pensiones al cual está afiliada la actora.
Al respecto nótese que, el apoderado judicial de la parte ejecutante al subsanar la demanda, indicó expresamente que la relación laboral no se encuentra soportada documentalmente, que el contrato laboral fue verbal, los salarios pagados fueron en efectivo, con fundamento a la confianza y buena fe y que la empleada no fue afiliada al sistema de seguridad social y que, como los aportes en pensión no fueron incluidos en el acta de conciliación, la parte había iniciado una demanda por esa pretensión. Para la Sala dicha respuesta es completamente atendible pues, determina de manera inequívoca que la parte ejecutante no cuenta con prueba documental que sustente la relación laboral y que su empleador no pagó los aportes a la seguridad social, los cuales, por demás no fueron incluidos en el acuerdo conciliatorio, de modo que, sobre los mismos, la A quo, no debió emitir ningún requerimiento, ya que los mismos no hacen parte del objeto de las pretensiones de la demanda, ni del acuerdo de conciliación. El otro aspecto que cuestionó la juez de primera instancia es que ni la demanda, ni el escrito de subsanación, resultan ser claros, pues se expresó que el señor EULER VLADIMIRCK MENA fue el empleador de la señora LILI MARTINEZ PEÑA, pero más adelante se indica que recibía órdenes de los señores HERACHLIO MENA MAYO, ERIKA DEL CARMEN MENA MAYO y MYRIAM MAYO MURILLO DE MENA.
Sobre este punto se aclara que, los señores HERACHLIO MENA MAYO, ERIKA DEL CARMEN MENA MAYO y MYRIAM MAYO MURILLO DE MENA, no fueron incluidos en el escrito inaugural de la demanda, pues se insiste que la misma fue impetrada en contra de EULER VLADIMIRCK MENA, quien se obligó en el pago de las acreencias laborales en el acta de conciliación presentada como título ejecutivo.
Si bien la señora LILI MARTINEZ PEÑA puso de manifiesto en el acta de conciliación que laboró como empleada doméstica y que sus empleadores fueron el señor EULER VLADIMIRCK MENA MAYO, su madre y hermanos, lo cierto es que fue el señor EULER VLADIMIRCK MENA MAYO, quien reconoció la existencia de la relación laboral con la actora y, con base en ello se obligó de manera personal y directa a reconocer y pagar $30.334.190, por concepto de las acreencias laborales, relativas a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios insolutos, sanción moratoria del artículo 65 del CST y sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
A juicio de este Juez colegiado, la señora LILI MARTINEZ PEÑA es quien tiene el derecho de acción y con fundamento en ello, impetró la demanda ejecutiva en contra del señor EULER VLADIMIRCK MENA, quien, se reitera, se obligó al pago de las prestaciones contenidas en el acta de conciliación presentada como título ejecutivo. Se estima que la A quo, de acuerdo con el documento presentado como sustento de la ejecución, debió librar o negar el mandamiento de pago, pues como bien lo censuró la parte recurrente, la opción de inadmitir la demanda exigiendo aclaraciones y, luego rechazarla por falta de certeza y claridad para ejecutar a EULER VLADIMIRCK MENA no se tornaba procedente.
Por el contrario, para esta magistratura, la juez de primer grado debió haber librado el mandamiento de pago deprecado después de haberse presentado el memorial de corrección a la demanda, sin perjuicio de las excepciones y contradicción que realice la parte ejecutada. Motivos por los cuales, se revocará el auto de fecha 16 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, y en su lugar, se ordena a la A Quo a que libre el mandamiento de pago solicitado teniendo en cuanta lo aquí indicado.
Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio objeto de apelación de fecha 16 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, y en su lugar, ORDENAR a la A Quo a que libre el mandamiento de pago solicitado, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al Juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 4 de noviembre de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8e8b48f97d13c4a1c979d703e284ebead553c45478dec4f90ebfd0fcf1eff82 Documento generado en 31/10/2025 09:52:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica