Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 8 de mayo de 2026 Declarativo- Pertenencia 05001310300720250052301 DIEGO ALBERTO ADARVE MORENO EMMA DE JESÚS BASTIDAS ÁLVAREZ, LUIS ALBEIRO BASTIDAS ÁLVAREZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE ANA DEBÓRA ÁLVAREZ DE BASTIDAS Auto La prueba del fallecimiento de los demandados es un requisito formal de la demanda que permite direccionarla contra sus herederos determinados e indeterminados y, el incumplimiento de esa carga da lugar a la inadmisión y eventualmente rechazo.
Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 19 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. El demandante pretende que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de una franja de terreno de 900 m2 que hace parte de inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 01N-5145301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuya propietaria inscrita es Ana Debóra Álvarez de Bastidas (fallecida).
Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 Para soportar esa pretensión dijo que, mediante documento privado denominado “Compraventa de la posesión y mejoras” suscrito el 20 de octubre de 2020, adquirió de Emma de Jesús Bastidas de Muñoz, heredera de Ana Debóra Álvarez de Bastidas, la posesión que aquella ejerce de forma ininterrumpida y excluyente “por más de cuarenta (40) años”, sobre el lote de mayor extensión (MI. 01N-5145301) y naturalmente de la fracción objeto del negocio jurídico.
Luego, pese a que se dirigió la demanda exclusivamente en contra de la vendedora y Luis Albeiro Bastidas Álvarez, se acompañó el libelo de “Registros civiles de nacimiento y defunción de los herederos determinados de la titular de dominio ANA DÉBORA ÁLVAREZ DE BASTIDAS”, de los cuales se aprecia la calidad de hijos de la causante de: María Robertina, José Edilberto, Arnulfo de Jesús, María Adelfa, José Isaac, Flavio de Jesús y Lilia Rosa Bastidas Álvarez.
El juzgado de origen inadmitió la demanda1 requiriendo entre otros requisitos, complementar y ajustar el recuento fáctico, aportar certificado de tradición actualizado, manifestar si existe proceso de sucesión de Ana Débora Álvarez de Bastidas y dirigir la demanda en contra de sus herederos determinados o contra los herederos determinados e indeterminados de estos, de ser el caso.
En orden a subsanar los anotados requisitos, la activa allegó escrito de subsanación2 en la cual, pese a insistir en que correspondía a la a quo interpretar la demanda, ajustó los 1 Ver archivo 03AutoInadmite202500523 2 Ver archivo 04SubsanaDemanda Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 hechos en lo requerido, indicó que no existe proceso de sucesión de la propietaria inscrita, dirigió la demanda en contra de los herederos indeterminados de los herederos de aquella y afirmó que: “…según lo dicho por la familia de la señora EMMA DE JESÚS, los señores BLANCA ESNERY, GLORIA NIDIA, EDILSON JAVIER MUÑOZ BASTIDAS y HECTOR GIOVANNY ORREGO MUÑOZ, al dia de hoy ninguno de los herederos han intentado liquidar la masa sucesoral dado que, según indicaron no sienten la calidad de herederos sino de señores y dueños.
Aducen que tal ha sido el ánimo siempre de suerte que, desde la muerte de la señora EMMA hace más de 40 años, nadie ha intentado hacer sucesión.” (Se destaca) Mediante auto del 3 de diciembre de 20253, la primera instancia inadmitió por segunda vez la demanda para requerir precisar dos asuntos puntuales, el primero si la demandada Emma de Jesús Bastidas Álvarez se encontraba fallecida para el momento de presentación de la demanda, caso en el cual deberían aportarse las correspondientes evidencias y, en igual sentido, allegar prueba del fallecimiento de Lilia Rosa Bastidas Álvarez debido a que el certificado arribado corresponde a Libia Rosa Bastidas de Suarez.
El demandante se pronunció, cuestionando la viabilidad de inadmitir la demanda por segunda vez y la lectura que del escrito demandatorio efectuó la primera instancia, afirmando ser claro que la fallecida es la propietaria inscrita y no, la vendedora, en suma, dijo que la partida de bautismo y el registro civil de defunción arribado corresponde a Lilia Rosa Bastidas Álvarez y que la diferencia en el nombre atiende a un error de 3 Ver archivo 05AutoInadmitePorSegundaVez202500523 Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 transcripción por parte de la autoridad registral, por lo que solicitó admitir la demanda mientras se adelanta la gestión pertinente por parte de la activa u oficiosamente por la judicatura.
En providencia del 19 de diciembre de 20254, la primera instancia rechazó la demanda considerando esencialmente que no se subsanó correctamente, ya que no se aportó evidencia del fallecimiento de Lilia Rosa Bastidas Álvarez, sin que sea dable solicitar tal prueba a la Judicatura. 2. EL RECURSO5. Inconforme con la decisión la activa recurrió en reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que corresponde al juez cognoscente interpretar la demanda y que, “la falta de determinación de uno de varios herederos presuntamente determinados” no es causal de rechazo lo que constituye un “notorio exceso ritual manifiesto”.
Mediante auto del 20 de febrero de 20266, el Juzgado de primera instancia negó la reposición y en su lugar concedió la alzada, para lo cual reseñó que tanto esta Corporación como el Tribunal Superior de Bogotá han reconocido la procedencia de inadmitir por segunda vez la demanda “ante la aparición de nuevas causales en el escrito de subsanación que deban ser objeto de corrección, pues de esta manera se garantiza el derecho a una administración de justicia efectiva” y que, al haberse anunciado 4 Ver archivo 07AutoRechaza202500523 5 Ver archivo 006MemorialRecursoReposicion20250714 6 Ver archivo 011AutoResuelveRecurso202500523 Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 el fallecimiento de la codemandada Lilia Rosa Bastidas Álvarez no es posible admitir la demanda en su contra, pues ello afectaría la validez del proceso. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si el rechazo de la demanda de la referencia debido a la ausencia de acreditación del fallecimiento de Lilia Rosa Bastidas Álvarez responde a las normas que consagran la admisión o si, por el contrario, la decisión recurrida fue desacertada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 Al tenor del artículo 82 del CGP, salvo disposición en contrario, toda demanda deberá reunir los siguientes requisitos: “1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley.” Luego el canon 84 ibidem estipula como anexos obligatorios de la demanda: “1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija.” Continúa el artículo 85 ajusdem reglando: “PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.
Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. ” (Se destaca) Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 A su turno, el artículo 90 del CGP contempla las causales taxativas que imperan en el juicio de admisibilidad de la demanda, en lo pertinente: “ARTÍCULO 90.
ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. … Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. … En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. En ese escenario, le corresponde al juez de la causa examinar si la demanda cumple los requisitos formales previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, así como el 84 que establece los anexos de la demanda, advirtiendo que debe ceñirse a las causales específicas de inadmisión y rechazo que establece la norma en cita.
4. CASO EN CONCRETO. Importa recordar que Diego Alberto Adarve Moreno pretende obtener la usucapión de una franja de terreno de 900 m2 que Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 hace parte del inmueble de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01N-5145301 cuya propietaria inscrita es la fallecida Ana Débora Álvarez de Bastidas, madre de los demandados y de María Robertina, José Edilberto, Arnulfo de Jesús, María Adelfa, José Isaac, Flavio de Jesús y Lilia Rosa Bastidas Álvarez, todos fallecidos según se afirmó en el libelo genitor.
El argumento central expuesto por la a quo para adoptar la decisión censurada obedece a la falta de aportación de la prueba del fallecimiento de Lilia Rosa Bastidas Álvarez pues, aunque se denunció su muerte, el documento arribado para acreditar dicha circunstancia corresponde a Libia Rosa Bastidas de Suárez, es decir, falta la prueba de la calidad en que asistirán sus herederos al proceso, lo cual impide la debida integración del contradictorio pues no existe certeza acerca del fallecimiento de la codemandada.
Como se anotó, la demanda debe reunir todos los requisitos generales y adicionales que señalan los artículos 82 y 83 del estatuto procesal, y debe acompañarse de los anexos establecidos en el artículo 84 en armonía con el 85 y es el incumplimiento de ese requisito taxativo el que da lugar a la inadmisión y eventualmente al rechazo de la demandada.
Así las cosas, véase que el canon 90 ajusdem determina que el juez inadmitirá la demanda cuando no se acompañen los anexos ordenados por la Ley y aunque, ciertamente, se probó la calidad de heredera que respecto de Ana Débora Álvarez de Bastidas ostenta Lilia Rosa, no así el fallecimiento de esta última y por contera la calidad en que comparecerán sus herederos.
Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 Huelga recordar que a voces del artículo 375 del CGP la demanda de pertenencia deberá dirigirse en contra de las personas que figuren con derecho real respecto del bien pretendido en usucapión, en concordancia, el canon 87 ibidem establece que: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.” Bien, resulta que el actor manifestó que la codemandada Lilia Rosa Bastidas Álvarez falleció, en orden a lo cual arribó Registro Civil de Defunción que corresponde a Libia Rosa Bastidas de Suárez, quien en vida se identificaba con la cédula 21.387.518, es decir pareciera tratarse de dos personas distintas: Vista esta situación emerge atinado que la a quo, a la par con la precisión frente a la muerte o no de la codemandada Emma de Jesús Bastidas Álvarez, hubiera requerido demostrar eficazmente la muerte de Lilia Rosa y, aunque quedó claro que la vendedora no ha muerto, insiste el demandante en que Lilia Rosa murió y, que la disconformidad en el registro civil de defunción Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 corresponde a un error de transcripción, por lo que afirma que el documento aportado si prueba su muerte, con lo que se cumplió el requisito o, que en su defecto, en ejercicio de la labor interpretativa del fallador, debería admitirse la demanda contra ella al no estar probada su muerte.
Bien, los dos argumentos que plantea el demandante devienen inatendibles, esencialmente porque el estado civil está sometido a tarifa legal y en razón a ello, incluso desde la insipiente etapa de control de admisibilidad la calidad en que comparecerán las partes, si se relaciona con el estado civil, solo podrá probarse con el correspondiente registro, entonces, teniendo la certeza de que Lilia Rosa Álvarez Bastidas ha fallecido para el momento de presentación de la demanda deviene injustificable, como reclama el actor, vincularla como parte en el proceso, por la potísima razón de que con la muerte culmina la posibilidad de ser parte procesal, no en balde el artículo 87 del CGP determina el curso a seguir en esos casos.
Lo que pretende el demandante no es que el juez interprete la demanda, pues es claro que Lilia Rosa ya falleció, lo que reclama es que obvie la falta de prueba de esa situación. Del devenir fáctico descrito y las disposiciones normativas en cita se concluye que correspondía al demandante allegar con la demanda la prueba del fallecimiento de Lilia Rosa Bastidas Álvarez para así legitimar, formal, que no sustancialmente, el direccionamiento de la demanda en contra de sus herederos determinados o indeterminados, en otras palabras debía acreditar formalmente la calidad en que aquellos intervendrían en el proceso (herederos) carga que incumplió el actor, siendo preciso destacar la improcedencia de disponer el trámite Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 contemplado en el numeral 1° del artículo 85 del CGP7, pues no se busca obtener el registro ya que, indica el demandante que el arribado corresponde a la fallecida heredera, sino que se trata de obtener una corrección8 para constatar que en efecto se trata de la misma persona, es decir, un trámite distinto que deberá adelantar el interesado, quien en su lugar pretende que el Despacho de primera instancia bien admita la demanda en contra de una persona fallecida, omita el expreso mandato del artículo 375 ibidem o supla la carga de parte en contravía de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 78 de la Ley Procesal Civil.
Ahora, no es cierto que por tratarse de una sola codemandada entre una pluralidad de sujetos que conformarán el extremo pasivo pueda obviarse esta situación para admitirse la demanda, por supuesto que no, pues de una lectura armónica de los artículos 84, 85, 87 y 375 ibidem emerge palpable el inexcusable deber de dirigir la demanda de pertenencia en contra de todas las personas con derecho real de dominio respecto del bien a usucapir, claro, si alguna de esas personas ha fallecido deberá dirigirse en contra de sus herederos determinados o indeterminados, pero para ello, a no dudar, deberá demostrarse la muerte del causante, asunto que no resulta de poca monta pues encausa la demanda en contra de las personas con interés legítimo en el bien perseguido en usucapión. 7 “1.
Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.” 8 “ARTÍCULO
18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.” Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 En ese orden, el Juzgado de origen acertó al inadmitir la demanda para que se acompañara el anexo obligatorio que acreditara el fallecimiento de Lilia Rosa Bastidas Álvarez y por añadidura la calidad en que intervendrán sus herederos determinados o indeterminados, sin que sea dable a la a quo “interpretar” si la codemandada ha muerto o no, pues de forma insistente y vehemente el actor afirmó el fallecimiento que no logró acreditar, situación suficiente para confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas sin lugar a condenar en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Declarativo – Pertenencia Radicado 05001310300720250052301 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45f0770ca33ee0dbe0beb056c83f146d5b024c07a265780ffb33359cce6e3332 Documento generado en 08/05/2026 03:50:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica