Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2021-00503-01 DR-ZULUAGA-RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

¿4pirící0 4bogados ilsocíacíos SS Octubre 16 de 2024, Bogotá D.C. Señor: Magistrado Ponente Dr. Iván Darío Zuluaga Cardona TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL secsctribsupbta2(cendoj.ramajudiciaI.gov.co E. S. D. REF: PROCESO EJECUTIVO No. 11001310300320210050301 DE: CONSTRUCCION Y URBANISMO CRECER SAS Y OTRO VS: SOMNOMEDICA SAS Y MEDPLUS S.A. RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE SUPLICA En mi calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia y estando dentro del término otorgado por la ley, presento RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE SUPLICA en contra del auto del 9 de octubre del 2024 notificado por estado del 10 de octubre del 2024, con el fin de que el mismo sea revocado y su defecto se proceda a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia y los respectivos reparos debidamente sustentados en virtud de los siguientes argumentos facticos y de Derecho que procedo a indicar a continuación: El Despacho señala que ordena la suspensión del proceso en virtud a que las pretensiones de este proceso dependen del fallo que ha de proferir el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso Verbal de Restitución que adelanta Somnomedica en contra de los aquí demandantes con Radicado 2021-00072, si se revisa la norma y en especial el Art. 161 en su ítem 1. a la letra reza: "El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción." Es decir que dicha norma aplica para este proceso ejecutivo como fue debidamente resuelto por el Juez de primera Instancia, negando tal solicitud de suspensión y cualquier avistamiento de Pleito Pendiente o Prejudicialidad.

Calle 54 Bis No. 13-95 Oficina 102 Tel: 2351192 -3490259 Bogotá- Colombia 4yarícío.4boqwfos 4socíatíos S4S El Sr. Magistrado se podrá dar cuenta que las pretensiones de los dos procesos son completamente distintas, toda vez que con el ejecutivo se persiguen los pagos de las sumas de dinero adeudadas por los demandados y con la restitución lo que pretende Somnomedica es el recibo del bien por mis representados y la declaratoria de terminación del contrato, la cual nunca ha sido solicitada por mis mandantes en este proceso.

Dentro del expediente que adelantó el ad quo, se determinó de forma clara y precisa que el inmueble objeto de restitución no fue recibido por mis clientes en virtud a que las Sociedades demandadas no cumplieron con la obligación de devolver el bien en las mismas condiciones que les fue entregado, hecho que fue plenamente demostrado en el desarrollo probatorio del mismo junto con la declaración de la Sra. DIANA PATRICIA GUEVARA, en donde indico que el compromiso adquirido por las Sociedades Demandadas con mis clientes era devolver el bien como estaba y no convertido en una Clínica para el Sueño, lo cual permite determinar que todas las obligaciones perseguidas con este proceso son legalmente exigibles en favor de mis prohijados.

Lo antes manifestado indica que mis poderdantes bien pueden seguir solicitando el pago de los cánones adeudados junto con lo solicitado en las pretensiones de la demanda hasta cuando los arrendatarios cumplan con la obligación contractual de devolver el bien como se les entrego, como tantas veces se les ha solicitado. Si se revisa la apelación realizada por Somnomedica esta fue rechazada por no haber sido sustentada, en ninguno de sus argumentos solicito que se suspendiera el proceso. desbordando el Despacho la facultad que tanto se predica en la aplicación de Justicia, con respecto a la Competencia Panorámica y la Competencia Impugnatoria, porque en el fallo apelado dentro de sus argumentos nunca se tuvo en cuenta que se decretara la suspensión del proceso, adicional a tal solicitud se determina en el plenario que el auto que negó la solicitud de suspensión de Somnomedica por parte del ad quo no fue objeto de recurso alguno por parte del solicitante, quedando en firme tal decisión, la cual pretende revivir el Despacho en esta instancia. El permitir que el proceso se suspenda por el termino de dos años desde a fecha en que llego a su Despacho, además de todo el tiempo que ya ha transcurrido, sin que se resuelva el mismo, hace que se presente una demora injustificada en la aplicación de Justicia, por cuanto. esta mas que claro y determinado que los demandados no cumplieron su obligación de adecuar el bien para que se produzca su entrega y adicional a ello no obietaron el auto que negó la suspensión, circunstancias estas que hacen que mi apoderados se encuentren legitimados plenamente para solicitar el pago de lo adeudado continuando con el cobro de la ejecución solicitada.

Calle 54 Bis No. 13-95 Oficina 102 Tel: 2351192 -3490259 Bogotá- Colombia pcirícío ¿4hogcu[os 54socícutos SS Por lo anteriormente expuesto solcito al Sr. Magistrado se sirva reponer el auto proferido y en consecuencia ordene seguir adelante la ejecución por todos los valores adeudados por las demandadas, en favor de mis poderdantes, conforme a los argumentos expuestos en este escrito, junto con el respectivo recurso de apelación debidamente sustentado.

De no tener en cuenta mis argumentos solicito se sirva conceder el respectivo recurso de súplica. Se remite copia del presente escrito al extremo pasivo conforme lo ordena el Art. 78 numeral 14 del CGP, al correo electrónico: pedro.rivera@rvinmobiliaria.com y juangscienogroup.corn. Agradezco la atención prestada por el Despacho. Cordialm.

VW MIGUE ANTONIO APARICIO APA T.P. No. 7. 9 H.C..J. o. 79.445.919 Bogotá. C Calle 54 Bis No. 13-95 Oficina 102 Tel: 2351192 -3490259 Bogotá- Colombia