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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: AutoInadmiteRecurso 15759318400320230037701

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: PONENTE: 15759318400320230037701 JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS AUTO ORDENA DEVOLVER JAVIER ESTUPIÑAN CASTAÑEDA Y OTROS JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sería la oportunidad procesal para que esta Sala de Decisión del Tribunal Superior resolviera el recurso de apelación interpuesto contra decisión de 7 de marzo de 2025, dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos promovido por Javier Estupiñán Castañeda, Flor Alba Estupiñán Castañeda, Berenice Estupiñán Castañeda Y Paola Catalina Llanos Estupiñán contra María Librada Castañeda de Estupiñán, que cursa ante Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual negó la nulidad procesal solicitada por la parte interesada, no obstante se advierte lo siguiente: 1.

En materia de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, el artículo 32 de la Ley 1996 de 20191 determina: “La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.

Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” 1 1 15759318400320230037701 persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.” 1.2.

A su vez el artículo 38 ibidem establece que cuando la adjudicación judicial de apoyos es promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, el trámite se surte mediante proceso verbal sumario, regulado por el artículo 390 del Código General del Proceso. Ello quiere decir que este tipo de proceso se decide en única instancia, lo que implica que no procede recurso de apelación contra ninguna providencia, sean sentencias o autos, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley, que en este caso no concurren. 1.3.

En esta misma línea, el artículo 322 del CGP consagra que los recursos son de interpretación restrictiva y solo proceden respecto de las decisiones señaladas por el legislador. En procesos verbales sumarios, la ley no contempla la apelación contra autos que resuelven nulidades, por lo que admitirla sería desconocer dicho principio. 1.4. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3386 del 13 de marzo de 2025, señaló: “Así las cosas, como el juicio materia de controversia fue iniciado por William Trujillo González en favor de su padre José Nelson Trujillo Mejía, es decir, por una persona distinta al titular del acto jurídico o beneficiario del apoyo, su trámite corresponde al verbal sumario, que se decide en única instancia, por lo que las decisiones que allí se adopten no pueden ser debatidas a través del recurso de apelación y, por ende, reposición y en subsidio queja contra el rechazo de aquel, por ser impertinentes.(…)” Negrilla fuera del texto. 1.5.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad procesal es improcedente, razón por la cual se debe dejar sin efecto la decisión que lo concedió y devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. 2. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, 2 15759318400320230037701 R E S U E L V E:

2.1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la nulidad procesal solicitada.

2.2. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto que concedió dicho recurso.

2.3. ORDENA R DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 3