Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILA E.S.D M.P: DR. JOSE EUGENIO GOMEZ CALVO REF. PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. RADICACION: 1300131030020170053501 DEMANDANTE: CHARLES CESAR FOX ROMAN, LUZ GOMEZ SIERRA Y OTROS. DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS, ALVARO MARQUEZ MANTILLA Y OTROS ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN PROVIDENCIA: DICTADA EL DÍA 01 DE AGOSTO DE 2024 Y PUBLICADA EN EL ESTADO DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2024.
EVER BOSSA ACUÑA, varón, mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, identificado con CC No. 73.157.611 expedida en Cartagena, portador de la TP No. 167.319, actuando en calidad de apoderado judicial de AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS Y ALVARO MARQUEZ MANTILLA, estando dentro de la oportunidad procesal, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia dictada el día 01 de agosto de 2024, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-SALA CIVIL-FAMILA, mediante la cual se decidió negar la solicitud de admisión del recurso de apelación interpuesto por el señor ALVARO MARQUEZ MANTILLA, y que a su vez, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTOS SAS, reposición que sustento en los siguientes términos: I. AUTO QUE SE RECURRE: EL honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL-FAMILA, el día 01 de agosto de 2024, profiere providencia, la cual publicó en estado el día 02 del mismo mes y año previamente referido, en la que se decidió en su parte resolutiva, lo siguiente: “PRIMERO: Negar la solicitud de admisión del recurso de apelación que, en nombre del demandado Álvaro Márquez Mantilla, elevó el Dr. Ever Bossa Acuña, quien también representa los intereses de AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO S.A.S” “SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS, por no haber presentado la sustentación debida dentro del término contenido en el auto del 10 de julio de 2024” 1 II.
CONSIDERACIONES DEL AD QUEM PARA NEGAR LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACION DEL DEMANDADO ALVARO MARQUEZ MANTILLA Y CONSIDERACIONES DEL AD QUEM PARA DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION DE AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS. 2.1. Se transcribe el texto de las consideraciones del auto de fecha 01 de agosto de 2024. “3. Primeramente, al traste con lo que depreca el vocero judicial de Álvaro Márquez Mantilla, es de señalar que el recurso de apelación en esta instancia se admitió respecto de aquellos en cuyo favor venía concedido en el auto del 19 de junio de 2024 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, por lo tanto, aun cuando se advierte que en el mismo escrito del 27 de mayo de 20241 los demandados AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS y ALVARO MARQUEZ MANTILLA, que son representados por el mismo vocero judicial, de manera simultánea y bajo los mismos términos presentaron sus reparos frente a la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, en dicha providencia, ese remedio procesal se concedió solamente en favor de “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ABS RED ASSIT COMPAÑÍA DE ASISTENCIA MUNDIAL S.A. EN REORGANIZACIÓN, AGM SERVICIO EN MOVIMIENTO SAS, EMERSON QUINTERO LEAL y por el representante judicial de los demandantes” sin que se haga mención a Álvaro Márquez Mantilla.
Amén de lo anterior, al momento de estudiar la admisión del recurso en esta instancia, se tuvo en cuenta que contra ese proveído del 19 de junio de 2024 no se formuló recurso alguno ni se solicitó su adición y, en todo caso, tampoco se hizo reparos sobre el auto del 10 de julio de 2024, el cual quedó en firme el 16 de julio de 2024, corriendo el término de traslado para sustentar a partir del 17 de julio de 2024 y hasta el 23 de julio del mismo mes y año. Siendo así, no existe sustento alguno que posibilite acceder a lo deprecado por el memorialista, en tanto que no es procedente admitir un recurso que no viene concedido. 3.1.
Por su parte, en cuanto a la solicitud de que respecto a la sustentación de la demandada AGM Servicios de Movimientos S.A.S. se tenga en cuenta el escrito presentado ante el juez de primer grado, se advierte que dicho pedimento tampoco deviene procedente, teniendo en cuenta la disposición normativa contenida en el artículo 322 del C.G.P. que reza que “El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en la que se establece lo siguiente: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá 2 traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Pudiéndose concluir que, al vencerse el término para sustentar el 23 de julio de 2024, debió la parte recurrente atenerse a ello para presentar los sustentos de sus reparos, sin que sea procedente que se pretenda suplir la carga procesal que en esta instancia se le impone con actuaciones que fueron desplegadas en sede de primera instancia”.
III. SINTESIS DE ANTECEDENTES DE HECHOS, ARGUMENTOS, RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA, A EFECTO SE REPONGA EL AUTO DEL 01 DE AGOSTO DE 2024, PUBLICADO EN ESTADO EL DÍA 02 DEL MISMO MES Y AÑO REFERIDO. 3.1. Síntesis de Antecedentes De Hechos El a quo conoció del presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de accidente de tránsito, en el cual se agotaron todas las etapas correspondientes.
La parte que represento AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS y ALVARO MARQUEZ MANTILLA en su momento oportuno y a través de vocero judicial, contestaron la demanda y presentaron excepciones de mérito. La sentencia, cabe advertir, fue despachada en este proceso de manera escrita por el a quo el día 20 de mayo de 2024 y se me notificó a través de mi correo electrónico, para lo cual, remitieron el escrito contentivo de sentencia. La parte AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS y ALVARO MARQUEZ MANTILLA, a través de vocero judicial y de manera simultánea en un mismo escrito presentó recurso de apelación, dentro del término legal.
Lo anterior, atendiendo que la sentencia fue desfavorable. El a quo por solicitudes formuladas, complementó y adicionó la sentencia por providencias de fecha 28 de mayo y 7 de junio de esta anualidad, sobre las cuales se ratificó e hizo la presentación del escrito del recurso de apelación, igualmente de manera simultánea y en un mismo escrito por parte del vocero judicial de AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS y ALVARO MARQUEZ MANTILLA, y el cual fue debidamente concedido por el a quo en el efecto Suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321,322 y 323 del CGP.
La sentencia condenó como civilmente responsable al señor: ALVARO MARQUEZ MANTILLA en calidad de conductor del vehículo de placas KKE-818 e igualmente a la firma AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS, entre otros. Cabe advertir que las excepciones de mérito formuladas por ALVARO MARQUEZ MANTILLA y AGM 3 SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS, fueron despachas desfavorablemente en la sentencia. El escrito presentado de apelación de la sentencia y el de su complementación y adición contenía los reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia. El ad quem, en sus consideraciones del auto de fecha 01 de agosto de 2024, advierte la admisión del escrito de apelación presentado ante el a quo, el cual admite también contenía los reparos, y que fue presentado de manare simultanea por AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS y ALVARO MARQUEZ MANTILLA, a través del mismo vocero judicial.
Ahora bien, existe un desbordado apego de la ritualidad procesal del ad quem, pues su posición argumentativa para negar la admisión del recurso de apelación del señor ALVARO MARQUEZ MANTILLA, está zanjada en el texto del auto que despachó el a quo el día 19 de junio de 2024, considerando tácitamente de paso, que si es admisible la alzada para AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS, habida cuenta, en su contexto en dicho auto sólo se admitió para ésta última, y, no obstante, reconocer la existencia de un mismo vocero judicial, la simultaneidad del escrito con los reparos contentivo del recurso de apelación y los mismos términos, argumentos y fundamentos plasmados en una misma alzada.
En palabras menos palabras más, su postura radica en que no admite dicho recurso del señor ALVARO MARQUEZ MANTILLA porque el mismo no viene concedido expresamente por el a quo en el auto del 19 de junio de 2024.. Lo que consideramos excesivo ritual manifiesto que de paso vulnera los derechos constitucionales al señor ALVARO MARQUEZ MANTILLA, los cuales se harán mención más adelante.
Por otra parte, el ad quem, declara desierto el recurso de apelación interpuesto por AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS, atendiendo la no sustentación de ese recurso ante el superior, para lo que apoya su decisión en normas procedimentales, sin tener en cuenta que, el vocero judicial de: AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS y del señor ALVARO MARQUEZ MANTILLA presentó simultáneamente un mismo escrito contentivo del recurso de apelación, dentro de la oportunidad procesal pertinente ante el a quo y el mismo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, y fue debidamente concedido; pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, y tanto es así el que incluso fue admitido por el ad quem, razón por la cual, debía hacerse prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal.
Más por aplicación al principio de economía procesal debió abordar el ad quem, atendiendo que el recurso cumplía con los presupuestos de defensa. 3.2. Argumentos, razones y fundamentos de la defensa que demuestran la aplicación de excesivo ritual manifiesto y violación de derechos fundamentales constitucionales. El ad quem, por una parte, finca su decisión de negar la admisión del recurso de apelación de ALVARO MARQUEZ MANTILLA, basado en la actuación judicial del 19 de junio de 2024, desplegada por el a quo, en la cual concedió el recurso de apelación en favor de: “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ABS RED ASSIT 4 COMPAÑÍA DE ASISTENCIA MUNDIAL S.A. EN REORGANIZACIÓN, AGM SERVICIO EN MOVIMIENTO SAS, EMERSON QUINTERO LEAL y por el representante judicial de los demandantes”, aduciendo como factor relevante para esa negativa que, en dicha providencia emitida por el a quo, no se hizo mención de ALVARO MARQUEZ MANTILLA.
De igual forma, aduce que contra ese proveído del 19 de junio de 2024 no se formuló recurso alguno ni se solicitó adición y que tampoco se hizo reparos a los autos del 10 de julio de 2024 el cual admitió recursos de apelación y que surtidos los términos no se corrió traslado de sustentación, por lo tanto no hay posibilidad de admitir un recurso que no viene concedido.
Para iniciar divisamos que la decisión y argumentación hermenéutica aplicada por el ad quem para inadmitir la alzada de la persona natural, resulta violatoria del derecho de defensa consagrado en la constitución nacional. El ad quem toma una decisión en apego a lo meramente formal, que desde su óptica, es no haberse expresado en la providencia del 10 de julio de 2024 la concesión del recurso de ALVARO MARQUEZ MANTILLA.
A su turno, resulta contrario concebir el recurso de apelación de la firma AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS en sede de primera instancia y que fue admitido en sede de segunda instancia por el ad quem. El ad quem es consciente y así lo expresa que el recurso de apelación que contiene los reparos fue presentado por el mismo vocero judicial de AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS y de manera simultánea adherido en un mismo escrito; lo que se traduce en que el escrito de apelación contiene los reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia y satisface su admisión. Y, al negarse su admisión por el ad quem alegándose no estar inserto dicho nombre en el auto, ello materializa un defecto procedimental de excesivo ritual manifiesto, habida cuenta, se cercena el derecho de contradicción y defensa establecido en nuestra Constitución Nacional Colombiana, y de paso se prefiere lo formal de lo sustancial y viola los derechos al acceso de administración de justicia y doble instancia con que cuenta esa persona.
De otra arista, y en la misma providencia, el ad quem, finca su decisión de declarar desierto el recurso de apelación de AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS, el cual ya se había concedido por auto en primera instancia, e inclusive admitido por el ad quem, basado en la no sustentación del mismo, en esa instancia, aplicando la preceptiva contenida en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
Dicha norma es aquella “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” Ahora bien, el sustento normativo base del escollo que produce violación flagrante de los derechos fundamentales de la defensa, doble instancia, debido proceso y el acceso a la administración de justicia de mis apadrinados, por exceso ritual manifiesto, y que invoca el ad quem, es el ARTÍCULO 12 de la normatividad 5 procesal reseñada.
APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El cual se trascribe a continuación:
ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. (Negrillas y subrayado fuera del texto).Tal como se ha dejado sentado y así lo ha reafirmado el ad quem, en este caso, el apoderado judicial de AGM SERVICIO EN MOVIMIENTO SAS, es el mismo vocero judicial del señor: ALVARO MARQUEZ MANTILLA, y éste presentó de manera simultánea y en un mismo escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, complementada y adicionada por providencias de fecha 28 de mayo y 7 de junio de esta anualidad respectivamente.
Lo anterior, quiere decir que el recurso de la parte ALVARO MARQUEZ MANTILLA, va adherido al de AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS. De suerte que resulta un hecho relevante y pacifico que el a quo decidió conceder por ante el superior, el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ABS RED ASSIT COMPAÑÍA DE ASISTENCIA MUNDIAL S.A. EN REORGANIZACIÓN, AGM SERVICIO EN MOVIMIENTO SAS, EMERSON QUINTERO LEAL y por el representante judicial de los demandantes, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, complementada y adicionada por providencias de fecha 28 de mayo y 7 de junio de esta anualidad, en el efecto Suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321,322 y 323 del CGP.
Igualmente es un hecho relevante que mediante providencia de fecha 10 de julio de 2024 el ad quem admitió el recurso de apelación de AGM SERVICIO EN MOVIMIENTO SAS, porque contenía los reparos y de decide correr traslado para su sustentación. 6 De otra parte, y evidenciado está que, el ad quem, castiga la omisión porque a su parecer, no se sustentó la alzada por parte de AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS en los términos de la norma en comento y como consecuencia declaro desierto el recurso de apelación de AGM SERVICIO EN MOVIMIENTO SAS.
Es decir, el ad quem, dejo sin derecho de defensa a mis apadrinados AGM SERVICIO EN MOVIMIENTO SAS Y ALVARO MARQUEZ MANTILLA. El ad quem, no advirtió que el escrito de apelación satisfacía la sustentación, pues aunque se presentó previamente a los términos que provee la norma base de sustento, ante el a quo, desatendió que este contenía los reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia y fue incluso concedido por el a quo.
Ahora bien, el hecho de estar presentado en un solo escrito de manera simultánea el recurso de apelación en nombre de AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS y ALVARO MARQUEZ MANTILLA, proveniente del mismo apoderado judicial, materializa por adhesión su procedencia y admisión. Más cuando está constatado que los reparos fueron concedidos por el a quo a AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS.
El ad quem como esta visto, advirtió que el recurso contenía los reparos de la apelación, lo tuvo en cuenta, lo admitió PPOR AUTO DEL 10 DE JULIO DE 2024, y sin embargo, posteriormente mediante auto que se discute lo declaro desierto, sin constatar que dicha alzada contiene las razones y los fundamentos para desatar la sentencia, incurriendo en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar, no se sustentó en los términos de una norma procesal, haciendo prevalecer lo formal sobre la norma sustantiva constitucional que prevé el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, el ad quem vulnera otros derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, tales como: El Debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la doble instancia. Destacamos finalmente que, la anterior decisión desconoció diversos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela frente a debates similares, ha precisado que desconocer los reparos planteados ante el juez de primer grado y declarar desierto el recurso de apelación constituye un exceso ritual manifiesto y por lo tanto una vía de hecho que impone conceder el amparo. 3.3.
Jurisprudencia sobre el exceso ritual manifiesto: la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al revisar fallos de tutela ha determinado que, en el curso de la apelación, el tribunal superior podrá prescindir de la apelación cuando los reparos concretos se expongan de manera completa 7 el desacuerdo con la providencia judicial, para garantizar el derecho de defensa del apelante (exceso ritual manifiesto).
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar precisó: Sentencia STC9369-2022, Radicación N° 11001-02-03-000-2022-02182-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós) - (22) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. «[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».
Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).” (Negrillas y subrayado fuera del texto) Igualmente dicha corporación, en un caso similar precisó en la sentencia STC9226-2022, Radicación N.° 11001-02-03-000-2022-0207600, Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós. Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
En síntesis abordo el tema de la normatividad contenida en los decretos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin, se hace alusión, fue flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia e hizo una explicación completa de la situación coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad 8 ante la pandemia ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua del mismo.
Sentencia en la que en un caso similar se declaró desierto el recurso de apelación por exceso ritual manifiesto, y en el que se abordó hacer una explicación completa de las modificaciones introducidas a lo largo del tiempo, haciendo énfasis en el retroceso a lo escritural y concibiendo el exceso ritual manifiesto: Sentencia STC9226-2022, Radicación N.° 11001-02-03-000-2022-0207600, Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós. Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
“Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos» y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso” “Para esta Corte, ha sido diáfano que las reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural.
Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente: «3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes 9 todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: […] En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes.
En lo que ahora capta la 10 atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite.
Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin 11 (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación15 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 201800668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural» (se resalta).
Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).
(Subrayado y negrilla fuera del texto) La Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2023 de fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Expediente T-9.329.281, con ponencia del Dr. Juan Carlos Cortés González, resolvió tutela frente al exceso ritual manifiesto por declarar desierto recurso de apelación, y lo hizo en el siguiente sentido: “La Corte sustentó esta conclusión en que: i) debe diferenciarse la etapa de precisión de los reparos frente al a quo, de la sustentación de estos, que debe surtirse ante el ad quem, en la medida en que «el CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más no de la sustentación del recurso»;
(ii) «[l]a forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso.»; y (iii) «[N]o existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito.
Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, 12 pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem).» “Además, la Sala explicó que dicha exigencia responde a la vocación del Código General del Proceso en cuanto introducir «la oralidad como forma de tramitación de las actuaciones que históricamente se desarrollaban de manera escrita.».
“Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 2019, en la que la Corte interpretó que el artículo 327 del CGP contiene un doble deber de fundamentación del recurso de apelación, pues los reparos presentados ante el a quo, deben ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador previó la realización de una audiencia. Sobre esta audiencia, la Corte precisó que «tiene por objeto permitir que la parte apelante sustente los motivos de su inconformidad, a partir de lo cual podrán surtirse las alegaciones de la contraparte y proferirse la decisión», sustentación sin la cual, «[l]a diligencia carece de objeto y el superior no podría pronunciarse.» En ese entendido, la Sala estimó que exigir la sustentación en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación clara y expresa que estableció el Legislador y que es razonable.
“Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos.
“En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó”.
“Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito.
Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes”. “Los recursos judiciales en general, son considerados por la jurisprudencia constitucional como herramientas que contribuyen a preservar el principio de 13 legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues permiten a las partes solicitar la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad en la adopción de una determinada decisión judicial].
Conforme a ello, la Corte] ha entendido que la doble instancia constituye una garantía general contra la arbitrariedad y se presenta como un mecanismo para la corrección de los errores en que pueda incurrir la autoridad de primer grado”. “En este sentido, se estimó por este Tribunal que el derecho a la doble instancia, como derecho de rango constitucional, tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues es a través de los recursos judiciales, como mecanismos idóneos que se «(i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal;
(ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público»]. “Así las cosas, es preciso recordar que esta Corporación ha explicado que el recurso de apelación materializa la garantía de la doble instancia que supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que, a su vez, «tiene relevancia en el acceso a la administración de justicia, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico»].
Descendiendo en el presente caso, cabe advertir que, la decisión objeto de reclamo está inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que si se repara el escrito en que se formuló el recurso de apelación, se puede entrever la sustentación y, en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que se encuentra contendida en las diferentes sentencia ya antes aludida y en la Sentencia STC5329 DEL 7 DE JUNIO DE 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen y de la cual se cita en lo pertinente: “De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC91752022, STC999-2022, STC2691-2023), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo 14 grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021)” En ese orden de ideas, aplicando el enfoque garantista que trae la última posición de la Sala Civil de la Corte, misma que ha generado un cambio de postura frente al tema -al interpretar “que sí del escrito de apelación se desprende que los reparos concretos se encuentra sólidamente sustentados, no hay lugar a entenderse por declarado desierto el recurso ante la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia-, es por lo que ahora, no le está dado, al ad quem declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró el apoderado de los recurrentes al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que conceder el amparo invocado, conforme a la línea jurisprudencial M. P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO. IV.
ALCANCE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Se pretende que el Honorable Tribunal Superior Del Distrito De Cartagena, Sala Civil-Familia, revoque su decisión de fecha 01 de agosto de 2024, notificada mediante estado del 02 del mismo mes y año referido, atendiendo que viola el derecho fundamental de defensa, doble instancia, debido proceso y el acceso a la administración de justicia de AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS y el señor: ALVARO MARQUEZ MANTILLA, toda vez, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la persona jurídica y a la vez negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la persona natural, ambos, quienes son parte dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, y quienes, al resultar la sentencia en su contra, presentaron un mismo escrito contentivo del recurso de apelación a través de vocero judicial, dentro de la oportunidad procesal pertinente ante el a quo y el mismo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, y fue debidamente admitido; pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, y el que incluso fue admitido por el ad quem, razón por la cual, debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal.
En consecuencia con lo anterior, revocado el auto de marras, se proceda a admitir los recursos presentados por AGM SERVICIOS EN MOVIMIENTO SAS y el señor 15 ALVARO MARQUEZ MANTILLA, y tener en cuenta dichos reparos al momento de proferir la sentencia. En los términos antes expuestos dejo sentado y sustentado el recurso de reposición contra la providencia de fecha 01 de agosto de 2024 y publicada en el estado del día 02 de agosto de 2024.
Mi correo electrónico es ever.bossa@yahoo.com EVER BOSSA ACUÑA CC # 73.157.611 DE Cartagena TP # 167.319 DEL C.S.J 16