Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentenciaconfirmada00520190007502

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 26 de NOVIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.394, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por WILLIAM ALFONSO BENAVIDES PARRA en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105005-2019-00075-02. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia No. 172 del 28/05/2025, proferida por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA no probados los medios exceptivos. DECLARA que al señor WILLIAM ALFONSO BENAVIDES le asiste derecho a reconocer y gozar la pensión de invalidez a partir del 02/01/2021.

CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado desde el 02/01/2021 hasta el 30/04/2025 a razón de 13 mesadas anuales, ascienden a la suma de $62.484.838,00; del cual, se deben realizar los descuentos de Ley. A partir del 01/05/2025 la mesada pensional asciende a la suma de $1.423.500 sin perjuicio de los aumentos de Ley.

CONDENA a pagar la indexación del retroactivo pensional ordenado desde el 02/01/2021 y hasta la fecha en que se efectúe su pago. COSTAS a cargo de la demandada y en favor del demandante. CONSULTA la presente sentencia ante el HTSDJ de Cali Sala Laboral por ser la nación garante de las condenas impuestas a Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPTSS.

Razones Juzgado: se practicó interrogatorio al demandante, quien relató su historial laboral desde 2007, evidenciando múltiples intentos de vinculación laboral frustrados por su condición médica, así como trabajos informales y cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. La apoderada del demandante argumentó que, aunque no se cumplían las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración (21 de marzo de 2007), sí se habían realizado cotizaciones posteriores, lo cual, según jurisprudencia constitucional (sentencias SU-046 de 2019 y T-135 de 2024), debe ser tenido en cuenta para evitar vulneraciones al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.

Se alegó además que la Junta Regional de Calificación no realizó un estudio integral de la historia clínica del demandante. El juzgado, aplicando el principio iura novit curia y considerando la jurisprudencia sobre enfermedades degenerativas, determinó que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración podían ser tenidas en cuenta.

Verificó que el demandante había cotizado 129 semanas en los tres años anteriores a su última cotización válida (enero de 2021), superando el requisito de 50 semanas. Se concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, fijándose como fecha de inicio el 2 de enero de 2021, con mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

El juzgado condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional desde enero de 2021 hasta abril de 2025. Apelación demandada: La defensa interpone recurso de apelación contra la sentencia específicamente respecto de los numerales primero al quinto. Señala que el juzgado incurre en error al considerar que el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, fechado el 24 de octubre de 2024, no fue objeto de oposición por las partes.

La apoderada aclara que la parte actora sí presentó inconformidad mediante memorial radicado el 17 de enero de 2025, en respuesta al auto 034 del 13 de enero del mismo año, solicitando la adición del dictamen por no haberse tenido en cuenta elementos relevantes de la historia clínica, especialmente entre los años 1993 y 2007. WILLIAM ALFONSO BENAVIDES PARRA en contra de COLPENSIONES La defensa argumenta que dicho dictamen no puede considerarse firme, ya que la solicitud de adición está debidamente radicada y acusada de recibo por la Junta Regional, sin que el juzgado haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, se advierte que el fallo se basa en un documento técnico que aún no ha adquirido firmeza, lo cual vulnera el debido proceso. Además, se cuestiona la aplicación del precedente jurisprudencial sobre capacidad residual, dado que se está fallando sobre una enfermedad crónica y degenerativa sin contar con un dictamen definitivo.

Por todo lo anterior, se solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocar la sentencia de primera instancia, al no existir un fundamento fáctico firme que sustente las decisiones adoptadas. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.355 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Superar con el dictamen la determinación de tener el actor una enfermedad crónica, y a pesar de ella, logró realizar cotizaciones al sistema, contando con las semanas requeridas por la norma durante los tres años anteriores a la última cotización, sin atisbar defraude al sistema.

Escuchados los argumentos de alzada, llama la atención de la Sala la oposición de la demandada a las condenas de la resolutiva, pero fundado en defender las acciones realizadas por la parte demandante, se explica: El apoderado de COLPENSIONES, sin legitimidad para hablar en defensa de la parte actora, quiere defender las actuaciones realizadas por el demandante frente al dictamen decretado de oficio por el juzgado, mismo frente al cual COLPENSIONES tal y como lo hace ver en su recurso, guardó silencio, pues fue el actor quien realizó manifestación al respecto.

En consecuencia, contrario a lo sostenido por el apoderado recurrente, sí existe un dictamen en firme, toda vez que la parte actora —única en mostrar interés en controvertirlo— no interpuso recurso alguno contra la decisión del juzgado que lo dejó en firme, lo que evidencia su conformidad con dicha determinación. Por tanto, la calificación conserva plena validez frente al demandante, quien no manifestó inconformidad alguna.

Con mayor razón, dicha firmeza se impone respecto de la parte demandada, que desde un inicio guardó silencio y no puede ahora pretender beneficiarse de una controversia que no promovió. Sumado a lo anterior, se considera importante precisar sobre la palabra “apelar” el entendido de defender no a la contraparte, sino actuar en defensa propia o de su prohijado con quien se tiene la obligación de defenderlo.

El principio de contradicción implica que las partes tienen derecho a defender sus argumentos y a contradecir las pruebas y argumentos presentados por la contraparte, y no como sucede en el presente asunto donde se defienden las posturas presentadas por la parte opuesta. En gracia de discusión, en tanto el apoderado de la demandada solo discute improcedencia de la pensión de invalidez por falta de firmeza en el dictamen decretado de oficio por la instancia, punto que se despacha en forma desfavorable, para la Sala mayoritaria en resolución del grado jurisdiccional de consulta, se pasa a advertir la configuración de la pensión de invalidez bajo la línea de enfermedad degenerativa. 2 WILLIAM ALFONSO BENAVIDES PARRA en contra de COLPENSIONES Sea lo primero dejar en claro, el estar probado respecto del dictamen emitido por la Junta de Calificación de invalidez del Valle del Cauca de fecha del 24 de octubre de 2024 y de la historia laboral aportada por la demandada: i) la calificación de la invalidez con un porcentaje de PCL del 70,43% de origen común, ii) la fecha de estructuración el 21 de marzo de 2007, iii) tener cotizadas más de 533,86 semanas en toda la vida laboral, siendo la última cotización como dependiente el 31 de enero de 2021 y como independiente el 31 de mayo de 2024 (Archivo 45DictamenJuntaRegionalCalificacionInvalidez; 51DteAllegaHistoriaLaboralActualizada cuaderno juzgado).

Con la fecha de estructuración de la invalidez en el año 2007, es la ley 860 de 2003 la vigente y aplicable al caso,,pero es visto no cumplir el actor con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (tiene 0 semanas cotizadas en ese trienio), de ahí que el escrito inicial no discrepa de la fecha de estructuración de la invalidez, y pide aplicación de la condición beneficiosa con el Acuerdo 049 de 1990 y el juzgado resolvió el asunto aplicando la vía jurisprudencial sobre pensiones de invalidez en enfermedades degenerativas.

Como quiera que las premisas de instancia es el reconocimiento pensional de una persona con enfermedad degenerativa, es importante para la examinación destacar que la catalogación de la enfermedad como crónica y/o degenerativa, es realizada por la ciencia a través de los médicos especialistas, y en este evento fue el dictamen de calificación y así lo reconoció el apoderado de la demandada en su recurso, las enfermedades diagnóstico del actor están catalogadas como crónicas y degenerativas (pág. 14 Archivo 45DictamenJuntaRegionalCalificacionInvalidez; cuaderno juzgado), casos en los cuales la jurisprudencia ha considerado aceptable ver de modo particular cada caso, para establecer la real y verdadera fecha de estructuración de la invalidez, permitiendo para el conteo de las semanas de cotización, tener como fecha de estructuración de la invalidez, bien la de i) la última cotización hacia atrás, ii) desde la fecha del dictamen de calificación, o iii) ya desde la fecha de la solicitud pensional (SU 588 de 2016, T-681 de 20171, Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 20212). 1 Sentencia T-681 de 2017: “Corroboradas las reglas, se debe determinar la fecha en la que debe realizar el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores, para establecer si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.

Dicho instante podrá corresponder al momento en que (i) se realizó la última cotización; (ii) el de la solicitud pensional; o (iii) el de la calificación, decisión que se fundamentará en el análisis previo de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante.” Negrilla fuera del texto “ Esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como (i) el principio de universalidad;

(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social, así como (v) la buena fe. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional..32.

Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta sea clara y así se determine en cada caso en concreto.

En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.” (SU 588 DE 2016) 2 Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 2021:“Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»” Negrilla fuera del texto 3 WILLIAM ALFONSO BENAVIDES PARRA en contra de COLPENSIONES En el caso que nos ocupa, al detallarse en el dictamen la enfermad crónica y degenerativa del actor, y lo tratado por la jurisprudencia, el actor cuenta con 129,24 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la última cotización como dependiente, donde no hay duda de esfuerzo de seguir activo laboralmente y contribuir con el sistema pese a su enfermedad, (51DteAllegaHistoriaLaboralActualizada; cuaderno juzgado) logrando acceder a la pensión de invalidez como lo dispuso la instancia, con pago de la misma desde el día siguiente de la última cotización tenida en cuenta para adquirir la pensión, con una mesada equivalente al salario mínimo ante la baja densidad de cotizaciones y sobre 13 mesadas al año en virtud al AL 01 de 2005, decisión que resulta favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta en su favor.

Retroactivo pensional no prescrito por causarse la pensión desde el 02 de enero de 2021 y radicarse la demanda en fecha anterior -14 de febrero de 2019- pág. 2 archivo 01; cuaderno juzgado) antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS. Retroactivo del cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse debidamente indexado. Revisadas los cálculos de instancia, el retroactivo del 02 de enero de 2021 al 30 de abril de 2025 se ajusta a derecho, siendo actualizada a septiembre de 2025 por la suma de $69.302.338.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. ACTUALIZAR el retroactivo pensional del numeral 3º de la sentencia consultada, el cual corresponde del 02 de enero de 2021 al 30 de septiembre de 2025 por la suma de $69.302.338.

CONFIRMAR el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia Apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, si fijan las agencias en dos SMLMV a esta providencia. Se notifica en estrados Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. 4 WILLIAM ALFONSO BENAVIDES PARRA en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Expediente: IPC base 2008 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACION RETROACTIVIDAD MESADAS PENSIONALES 760013105-005-2019-00075-02 DESPACHO: Dr. Carlos Alberto Carreño Trabajador(a): WILLIAM ALFONSO BENEVIDES PARRA EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

CALCULADA IPC AÑO Variación MESADA 2,021 0.0562 908,526 2,022 0.0562 1,000,000 2,023 0.0562 1,160,000 2,024 0.0562 1,300,000 2,025 0.0562 1,423,500 Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 5 WILLIAM ALFONSO BENAVIDES PARRA en contra de COLPENSIONES MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final 02/01/2021 31/01/2021 01/02/2021 28/02/2021 01/03/2021 31/03/2021 01/04/2021 30/04/2021 01/05/2021 31/05/2021 01/06/2021 30/06/2021 01/07/2021 31/07/2021 01/08/2021 31/08/2021 01/09/2021 30/09/2021 01/10/2021 31/10/2021 01/11/2021 30/11/2021 01/12/2021 31/12/2021 01/01/2022 31/01/2022 01/02/2022 28/02/2022 01/03/2022 31/03/2022 01/04/2022 30/04/2022 01/05/2022 31/05/2022 01/06/2022 30/06/2022 01/07/2022 31/07/2022 01/08/2022 31/08/2022 01/09/2022 30/09/2022 01/10/2022 31/10/2022 01/11/2022 30/11/2022 01/12/2022 31/12/2022 01/01/2023 31/01/2023 01/02/2023 28/02/2023 01/03/2023 31/03/2023 01/04/2023 30/04/2023 01/05/2023 31/05/2023 01/06/2023 30/06/2023 01/07/2023 31/07/2023 01/08/2023 31/08/2023 01/09/2023 30/09/2023 01/10/2023 31/10/2023 01/11/2023 30/11/2023 01/12/2023 31/12/2023 01/01/2024 31/01/2024 01/02/2024 29/02/2024 01/03/2024 31/03/2024 01/04/2024 30/04/2024 01/05/2024 31/05/2024 01/06/2024 30/06/2024 01/07/2024 31/07/2024 01/08/2024 31/08/2024 01/09/2024 30/09/2024 01/10/2024 31/10/2024 01/11/2024 30/11/2024 01/12/2024 31/12/2024 01/01/2025 31/01/2025 01/02/2025 28/02/2025 01/03/2025 31/03/2025 01/04/2025 30/04/2025 01/05/2025 31/05/2025 01/06/2025 30/06/2025 01/07/2025 31/07/2025 01/08/2025 31/08/2025 01/09/2025 30/09/2025 Mesada Número de adeudada mesadas 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 1.00 908,526 2.00 908,526 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 1.00 1,000,000 2.00 1,000,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 1.00 1,160,000 2.00 1,160,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 1.00 1,300,000 2.00 1,300,000 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 1,423,500 1.00 Deuda total mesadas 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 1,817,052 908,526 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 2,000,000 1,000,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 2,320,000 1,160,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 2,600,000 1,300,000 1,423,500 1,423,500 1,423,500 1,423,500 1,423,500 1,423,500 1,423,500 1,423,500 1,423,500 Totales a la sentencia 1a instancia 62,484,838 Total Actualizado 69,602,338 6