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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 06.Sentencia LO-2016-00433 Cto trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Ruth Esther Herrera Quintero Konekta Temporal LTDA y otro 20 de mayo de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2016-00433-01 Esta Colegiatura confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por medio de la cual absolvió a las entidades demandadas y no declaró la existencia del contrato de trabajo peticionado, dentro del proceso de la referencia..

El recurso fue interpuesto por la señora Ruth Esther Herrera Quintero, en su calidad de demandante, quien argumentó que los elementos del contrato de trabajo fueron acreditados frente a la demandada Konekta Temporal LTDA. Sin embargo, la Sala desestimó la apelación al considerar que las demandadas sobrepasaron los límites establecidos por la Ley 50 de 1990 en cuanto al trabajo en misión. En este sentido, se determinó que la actora desempeñó un cargo –auxiliar de enfermería– que forma parte del objeto social de la entidad beneficiaria, y no se demostró que el caso se ajustara a las excepciones contempladas en la normativa, como el reemplazo de personal ausente o la atención de incrementos en la producción o en los servicios prestados por la entidad beneficiaria.

En consecuencia, se desnaturalizó la figura del trabajo en misión, configurándose una intermediación laboral ilegal, por lo que la empresa de servicios temporales se consideró como una mera intermediaria, mientras que el ente hospitalario demandado pasó a ser el verdadero empleador. Finalmente, al analizar la calidad de la actora frente al ente hospitalario demandado, se concluyó que la señora Herrera no demostró tener la condición de trabajadora oficial. 1- La demanda La señora Ruth Esther Herrera Quintero demandó a Konekta Temporal LTDA, en calidad de empleador, y al Hospital Universitario de Sincelejo, como beneficiario del servicio.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Konekta Temporal LTDA desde el 5 de abril de 2013 hasta el 31 de agosto del mismo año; que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00433-01 2 los salarios, prestaciones y demás acreencias a las que dice tener derecho; y que se condene al Hospital Universitario de Sincelejo a pagar solidariamente los mentados emolumentos.

Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos: 1.1 Que la señora Ruth Esther Herrera Quintero fue contratada por Konekta Temporal LTDA para prestar sus servicios de manera personal y subordinada, desde el 6 de abril de 2013 hasta el 31 de agosto del mismo año, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. 1.2 Adujo la demandante que el beneficiario del servicio fue el Hospital Universitario de Sincelejo. 1.3 Según la accionante, durante el término que perduró la relación laboral, cumplió sus funciones, instrucciones y los horarios de trabajo fijados, recibiendo la suma de $700.000 mensuales como contraprestación por el servicio prestado. 1.4 Indica la actora que Konekta Temporal LTDA no le pagó sus prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho, razón por la que el 1° de julio de 2016, solicitó al hospital accionado el pago de las acreencias indicadas, sin embargo, la misma fue negada a través de oficio del 26 de julio de 2016. 2- Contestación de los demandados Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de la litis.

En lo que respecta a Konekta Temporal LTDA, a esta se le nombró curador ad litem y se emplazó, al no ser posible su ubicación. En el término de traslado, las entidades enjuiciadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 ESE Hospital Universitario de Sincelejo Por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción perentoria de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “prescripción trienal de derechos prestacionales” y “cobro de lo debido”. 2.1.1 Inexistencia de vinculación laboral entre la accionante y el ente hospitalario.

La demandada negó la existencia de relación alguna entre ella y la actora, e indicó que según se expuso en el hecho primero de la demanda, el vínculo se configuró frente a Konekta Temporal LTDA. 2.1.2 El Hospital Universitario de Sincelejo. El accionado aceptó que se benefició del servicio prestado por la accionante, pero aclaró que esta era trabajadora de Konekta Temporal LTDA2. 1 2 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Ver archivo “06ContestaciónDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00433-01 3 2.2 Konekta Temporal LTDA La demandada, por medio de su curador ad litem, indicó que se atenía a lo que se acreditara dentro del juicio, y se pronunció en los siguientes términos: 2.2.1 Existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Konekta Temporal LTDA. El curador ad litem señaló que, según las pruebas contenidas en el expediente, es cierto que la actora era trabajadora de Konekta Temporal LTDA, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario de Sincelejo, y que recibía una retribución de $700.000 por los servicios prestados.

En lo que atañe a los demás hechos de la demanda, manifestó que no le constaban3. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, decidió absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1 Entre la demandante y Konekta Temporal LTDA existió un vínculo contractual.

La a quo consideró que, según las pruebas allegadas al juicio, se puede concluir que la actora suscribió contratos por duración de la obra con Konekta Temporal LTDA, y prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a favor del Hospital Universitario de Sincelejo como trabajadora en misión. 3.2 A través del trabajo en misión la demandante ejerció un cargo permanente en la empresa usuaria.

La juzgadora de primer grado expuso que la demandante fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, lo que a su juicio desconoce lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues en virtud de esa disposición solo se podrá hacer la contratación para desarrollar actividades meramente transitorias u ocasionales y no de forma permanente y propias del objeto social de la entidad usuaria.

Por lo anterior, concluyó que debía tenerse a la ESE accionada como verdadera empleadora de la accionante. 3.3 Que la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial respecto al Hospital Universitario de Sincelejo. Adujo que atendiendo a las funciones que desempeñaba la accionante como auxiliar de enfermería a favor del Hospital, ésta no puede catalogarse como trabajadora oficial, pues las citadas labores no son las propias de esta clase de servidores.

Para sustentar su argumento, trajo a colación el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 según el cual los trabajadores de las empresas sociales del Estado, por regla general, tienen la calidad de empleados públicos. Salvo los que desempeñan cargos no directivos 3 Ver archivo “16ContestaciónDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00433-01 4 destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, caso en el que ostentan la condición de trabajadores oficiales.

Por lo anterior, indicó que se debía absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda. 4- El recurso de apelación La demandante, por intermedio de su mandataria judicial, la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 Existencia del contrato de trabajo entre la accionante y Konekta Temporal LTDA. La recurrente adujo que la accionada Konekta Temporal LTDA la contrató para la prestación del servicio ante la entidad usuaria, el Hospital Universitario de Sincelejo.

Que se opone a la decisión adoptada por la a quo porque, a su juicio, no existió un vínculo directo con el Hospital Universitario de Sincelejo, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con este último, sino una intermediación de Konekta Temporal LTDA para la prestación del servicio en la empresa usuaria. 4.2 Solidaridad del Hospital Universitario de Sincelejo.

A criterio de la censora, el Hospital enjuiciado es solidariamente responsable de las acreencias adeudadas a la actora, en consideración a que el cargo desempeñado por la actora tenía relación directa con el objeto de prestación del servicio de la ESE enjuiciada, pues las labores desempeñadas fueron necesarias para que el Hospital pudiera cumplir la oferta de servicios de salud a los usuarios y a la comunidad en general. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 27 de enero de 2023; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que guardaron silencio.

Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ A la luz de la Ley 50 de 1990 ¿pueden las empresas usuarias hacer uso de la figura del trabajo en misión para contratar personal que desarrolle actividades de naturaleza permanente relacionadas con su objeto social o la norma impone restricciones respecto a ese tipo de labores? Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00433-01 5 ▪ ¿En el caso bajo estudio las entidades demandadas desbordaron los límites previstos en la Ley 50 de 1990? ▪ ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo o las labores desarrolladas le dan la condición de empleada pública? Para resolver la alzada, la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución;

(ii) desconocimiento de las condiciones previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto; (iii) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública; (iv) falta de la prueba de la calidad de trabajador oficial en el caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 A la luz de la Ley 50 de 1990 ¿pueden las empresas usuarias hacer uso de la figura del trabajo en misión para contratar personal que desarrolle actividades de naturaleza permanente relacionadas con su objeto social o la norma impone restricciones respecto a ese tipo de labores? Las entidades pueden contratar la prestación de servicios a su favor, haciendo uso de la figura del trabajo en misión contemplada en la Ley 50 de 1990, para la realización de labores temporales, estén o no relacionadas con el objeto social de la empresa usuaria, pero siempre que se circunscriban a las siguientes situaciones excepcionales: (i) trabajos ocasionales;

(ii) reemplazos de personal ausente; y (iii) incrementos en la producción o en los servicios. A continuación, se explicita el tema: 7.1.1 Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y condiciones para su ejecución. Las denominadas Empresas de Servicios Temporales - EST, tienen asidero normativo en la Ley 50 de 1990, en la que se conciben como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor determinada.

Sus empleados se subdividen en: (i) Trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. En cuanto al campo de acción de los trabajadores en misión, de acuerdo al artículo 77 ibidem, el mismo se circunscribe a (i) Labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, a actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria;

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, que igualmente debe ser por un período seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00433-01 6 En lo que respecta a este tipo de trabajadores, el desempeño de los empleados que ostentan esa calidad está sujeto a unas condiciones que deben ser observadas por ambas partes (EST y beneficiaria), so pena de transgredir la naturaleza jurídica de esta figura, y desbordar en una verdadera relación laboral, convirtiéndose la EST en una simple intermediaria, y la usuaria en la verdadera empleadora del trabajador.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3520 de 2018, enseñó que: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios (Negrillas fuera de texto). 7.2 ¿En el caso bajo estudio las entidades demandadas desbordaron los límites previstos en la Ley 50 de 1990 o la contratación se ajusta a derecho? A criterio de esta Magistratura, las demandadas desbordaron los limites previstos en la Ley 50 de 1990 frente al trabajo en misión, debido a que la accionante ejerció un cargo –auxiliar de enfermería- que desarrolla el objeto social de la entidad beneficiaria y no se demostró que el caso se adecuara a las excepciones previstas en la norma, esto es, que la labor se prestó para reemplazar al personal ausente o atender incrementos en la producción o en los servicios ofrecidos por la entidad beneficiaria.

Fíjese que, en el caso bajo estudio, a folio 45 de la demanda, fue aportada una certificación expedida por Konekta Temporal LTDA, que hace constar lo siguiente: “Que la señora: HERRERA QUINTERO RUTH ESTHER, con cédula de ciudadanía N° 1.102.819.080. Laboró en esta empresa prestando sus servicios en el (HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO), en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un contrato de obra o labor en misión, que a continuación se relaciona.

Desde el 06 de Abril de 2013 hasta el 06 de Mayo de 2013. Desde el 07 de Mayo de 2013 hasta el 30 de Junio de 2013. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00433-01 7 Desde el 01 de Julio de 2013 hasta el 31 de Agosto de 2013. Con un salario mensual de ($700.000) Setecientos mil pesos M/cte” A partir de lo anterior, se evidencia que la demandante fue contratada por la accionada Konekta Temporal LTDA, para que prestara sus servicios como trabajadora en misión por la duración de la labor o la obra a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, como auxiliar de enfermería, recibiendo como remuneración la suma de $700.000 mensual.

Así mismo, al expediente se anexaron los contratos No. 0627 del 5 de abril de 2013; No. 0670 del 28 de junio de 2013; No. 0760 del 1° de noviembre de 2013; contratos adicionales al contrato principal No. 07604, celebrados entre el Hospital Universitario de Sincelejo y Konekta Temporal LTDA, cuyo objeto era la “ prestación de procesos asistenciales ENFERMERÍA, NIVEL AUXILIAR DE LABORATORIO CLÍNICO, NIVEL AUXILIAR DE ENFERMERÍA, AUXILIAR CLÍNICO, AUXILIAR DE ENFERMERÍA (REMISIONISTA) Y NIVEL AUXILIAR DE BANCO DE SANGRE”.

Ahora, al plenario también se allegó la declaración de la señora Sandra Patricia Vega González, quien manifestó ser jefe de Gestión Humana de Konekta Temporal LTDA, desde el 10 de enero de 2012. Afirmó que no conocía personalmente a la demandante5, pero sabía que esta fue trabajadora de esa sociedad, a través de contrato de obra o labor en misión, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería, a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, desde el mes de abril hasta el mes de agosto de 2013.

De otro lado, adujo que la entidad Konekta Temporal LTDA le canceló todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos causados en el marco de la relación laboral. Cuando la testigo se refirió a las liquidaciones y pagos que se le hicieron a la actora afirmó que “…le estoy contestando no con la certeza de lo que es, pero sí por la experiencia de lo que pasa y como eso fue hace mucho tiempo, nosotros hacíamos los contratos con la empresa usuaria en este caso el Hospital Universitario de Sincelejo.

Lo más probable fue que nosotros los liquidamos por contrato, como ellas siguieron. Pero sí se liquidaron por el contrato, por el tiempo que estuvimos nosotros con el hospital. Yo diciéndolo por experiencia como lo hacemos, pero no estoy afirmando esto”. Según la testimoniante, las órdenes eran impartidas por las jefes de la entidad Konekta “que eran las encargadas de subordinar a las auxiliares”6, que las mencionadas jefes eran las que elaboraban los horarios de programación mensual para la actora y la supervisaban, y que Konekta suministraba los elementos de trabajo, por medio del personal que tenía en el hospital.

Respecto a la indicada probanza, si bien la testigo manifestó que quien impartía las órdenes a la actora era Konekta Temporal, no es posible darle credibilidad a esa afirmación, en atención a que la declarante no manifestó con precisión si presenció esa situación; además de ello, indicó que no conocía personalmente a la accionante y en varias ocasiones señaló que no recordaba ciertos datos, debido a que los hechos habían ocurrido hacía muchos años, por lo que muchas de sus respuestas se basaban en la experiencia de lo que hacía la entidad. 4 Ver folios 17-32 de la demanda 5 Ver minuto 01:01:33 de la audiencia de trámite.

Ver archivo “31AudienciaTramite” 6 Ver minuto 01:13:49 de la audiencia de trámite. Ver archivo “31AudienciaTramite” Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00433-01 8 Por tanto, esta Magistratura considera que la declaración de la mencionada testigo deja dudas acerca de quién en realidad impartía las órdenes e instrucciones a la actora, así como lo atinente al suministro de las herramientas de trabajo.

Dicho lo anterior y analizadas las mentadas probanzas, en el presente juicio quedó al descubierto que las labores a cargo de la accionante fueron realizadas para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería, esto es, para desempeñar labores del giro ordinario del Hospital beneficiario del servicio, lo que no está prohibido y no muta en ilegal, siempre que se demuestre que dicha labor se prestó para reemplazar al personal ausente o atender incrementos en la producción o en los servicios ofrecidos por la entidad beneficiaria, en este caso, el Hospital Universitario de Sincelejo.

No obstante lo anterior, en el sub judice no se observa prueba alguna a partir de la cual se pueda concluir que la labor de la demandante se realizó para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, o para atender los incrementos en la venta del servicio de salud del Hospital enjuiciado, lo que lleva a la Sala a considerar que en este evento las demandadas desconocieron las condiciones previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, en consecuencia, se desnaturalizó la figura del trabajo en misión, convirtiéndose Konekta Temporal LTDA en una simple intermediaria, y el ente hospitalario demandado en el verdadero empleador.

Corolario de lo anterior, le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia en lo que a esta arista se refiere. 7.2 ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo? ¿o las labores desarrolladas le dan la condición de empleada pública? A criterio de la a quo la demandante no acreditó la calidad de trabajadora oficial frente al Hospital Universitario de Sincelejo, debido a que la labor desempeñada (auxiliar de enfermería) no corresponde a la de un trabajador de mantenimiento y sostenimiento de la entidad, sino que con la misma se desarrolla el objeto social de la entidad enjuiciada, por lo que de conformidad con lo normado en el Decreto 1876 de 1994, la accionante no puede ser catalogada como trabajadora oficial.

La tesis de la Sala se explica a continuación: 7.2.1 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública. Las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto la prestación del servicio de salud, entendido este como un servicio público a cargo del Estado, que integra el sistema de seguridad social, tal como lo establece el Decreto 1876 de 1994.

Por disposición del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores adscritos a ese tipo de entidades, por regla general, son empleados públicos, y excepcionalmente trabajadores oficiales cuando desempeñan labores de mantenimiento de la planta física o de servicios generales.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00433-01 9 Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral.

Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria. Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos.

En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00433-01 10 Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico. 7.2.2 Falta de la prueba de la calidad de trabajador oficial en el caso concreto Desde el inicio del proceso, la actora manifestó haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería, lo cual se encuentra sustentado en la certificación y los contratos de prestación de servicios a los que hizo referencia en líneas anteriores.

Recuérdese que, por mantenimiento de la planta física, debe entenderse aquellas labores encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar las instalaciones físicas de la entidad, verbigracia, electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Mientras que los servicios generales están relacionados con las actividades de cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y las propias del servicio doméstico, entre otras.

Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.5 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00433-01 11 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 004 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO