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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2017-00461-02 MAG. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de pertenencia de SILVIA SORAYA GONZÁLEZ y otros contra CARLOS ALBERTO FORERO SIERRA y otros.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0262017-00461-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado determinado contra el auto proferido el 5 de julio de 2023, por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual rechazó la solicitud de nulidad alegada por ese extremo de la litis.

II.

ANTECEDENTES 1. Silvia Soraya González, María Floripes Gómez Camelo y Héctor Humberto González Gómez demandaron a Carlos Alberto Forero Sierra y personas indeterminadas, para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-121632 y disponer la inscripción del fallo ante la autoridad de registro correspondiente1; admitido el libelo y surtido el trámite correspondiente se emitió sentencia el 23 de septiembre de 2021, en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito y se accedió a las pretensiones del libelo2. 2.

El 29 de mayo de 2023, por intermedio de su apoderado judicial, el demandado Carlos Alberto Forero Sierra alegó la nulidad adjetiva con apoyo en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., argumentó que el emplazamiento de las personas indeterminadas no se hizo en debida forma 1 Folios 180, 196 y siguientes, Archivo “01 Cuaderno uno” de la carpeta “Primera Instancia”. 2 Archivo “43 Acta Audiencia Instrucción”, ejusdem. y que el curador ad litem designado no está facultado para sanear esa irregularidad, la que dijo debe ser declarada incluso de oficio, en ejercicio de la facultad conferida en el canon 132 ejusdem3. 3.

En providencia del 5 de julio siguiente, se rechazó de plano la solicitud, al considerar que su trámite es inviable, al haberse proferido sentencia, en contra de la que no se interpuso apelación para exponer los argumentos que ahora se esgrimen4. 4. Inconforme con la decisión, el convocado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, adujo en síntesis que tanto las partes como el iudex pasaron por alto la irregularidad, pero ello no impide que se declare aun con posterioridad a la emisión del veredicto, pues es insaneable5. 5.

El administrador de justicia de primer grado mantuvo la determinación cuestionada, al estimar que la anomalía no se alegó oportunamente por la persona afectada; además, el demandado actuó en el proceso y no apeló el fallo para exponer los motivos que ahora aduce6; luego, el 19 de junio anterior, concedió el medio defensivo vertical7. III.

CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)8 y 359 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem. Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y 3 Archivos “49 Nulidad” y “50 Correo Nulidad”, ejusdem. 4 Archivo “51 Auto Rechaza Nulidad”, ejusdem. 5 Archivo “53 Recurso Reposición Subsidio apelación”, ibídem. 6 Archivo “56 Auto No revoca”, ejusdem. 7 Archivo “60 Auto Adiciona Concede apelación”, ibídem. 8 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de pertenencia de SILVIA SORAYA GONZÁLEZ y otros contra CARLOS ALBERTO FORERO SIERRA y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-026-2017-00461-02. demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas adjetivas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.

Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de irregularidad estén establecidos de manera expresa en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del C.G.P. señala que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Además de ello, también es posible invocar la de orden constitucional por transgresión al debido proceso. El postulado de protección se refiere a la legitimidad y el interés que pueda tener el que alega el vicio, así el inciso primero de la norma citada enseña que quien la invoca “deberá tener legitimación para proponerla”, de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve proponerla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, al no ser formulado por la parte afectada. En relación con el segundo, el inciso final de la disposición 135 de la citada Codificación previene que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (destacado para resaltar).

Bajo ese marco normativo, prontamente se advierte el fracaso de la alzada, toda vez que, si bien contrario a lo que sostuvo el juzgador de primer grado, la nulidad bajo análisis es posible alegarla aún después de proferido el fallo, si no han sido saneada, pues el inciso segundo del canon 134 ejusdem Ref. Proceso verbal de pertenencia de SILVIA SORAYA GONZÁLEZ y otros contra CARLOS ALBERTO FORERO SIERRA y otros.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-026-2017-00461-02. autoriza a invocarla durante “la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”, por lo que le asiste razón en ese aspecto al impugnante, lo cierto es que no está legitimado para invocar esa causal, argumentando la indebida representación de las personas indeterminadas, por cuanto conforme lo establece el inciso tercero del precepto 135 ejusdem, aquella “solo podrá ser alegada por la persona afectada”, condición que no tiene el señor Forero Sierra, sino quienes creyeran tener algún derecho sobre el inmueble, vale decir, los emplazados.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró en vigencia del C. de P.C., cuyos razonamientos resultan aplicables lo siguiente: “Así las cosas, habida cuenta que la nulidad planteada por el recurrente está fincada en el numeral 9º del artículo 140 de la obra en cita, a cuyo tenor se incurre en motivo de invalidación (…) En efecto, de aceptarse que el emplazamiento regulado en los numerales 6º y 7º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil fue mal practicado en el sub lite y en la medida en que ese llamamiento edictal tiene como fin que las personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de la pertenencia acudan al litigio a hacer valer esas prerrogativas, serían estos quienes verían conculcado su derecho a la defensa y por contera al debido proceso, entre otros, en el evento de que hubiese existido el vicio alegado.

(…) Así las cosas, colige la Sala que el recurrente carece de legitimación para invocar el vicio de que se trata, porque el emplazamiento que aduce irregular estaba dirigido a personas ajenas a los intereses de él, precisamente, a quienes podrían oponerse a sus súplicas”10 (se resalta). Ahora, sostiene el apelante que la anomalía adjetiva es insaneable, porque el curador ad litem que representa a las personas indeterminadas no tiene la capacidad de superar la supuesta irregularidad, aserción que si bien es cierta no lo autoriza para proponerla, al carecer de legitimación para hacerlo; al respecto, la memorada Alta Corporación estimó: “Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem (…), solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, ‘solo podrá alegarse por la persona afectada’, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal ‘si 10 Corte Suprema de Justicia AC6069-2016, Rad. 11001-31-03-025-2011-00521-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Ref. Proceso verbal de pertenencia de SILVIA SORAYA GONZÁLEZ y otros contra CARLOS ALBERTO FORERO SIERRA y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-026-2017-00461-02. bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000)”11 (destaca el Tribunal).

Tampoco es de recibo que, en esta oportunidad, se analice si se estructuró o no el motivo de nulidad alegado, pues de hacerlo la Corporación excedería el ámbito de su competencia, el cual se circunscribe a desatar la alzada frente al proveído reprochado, vale decir, el del 5 de julio de 2023, en aplicación del inciso tercero del precepto 328 del C.G.P.12 En consecuencia, se respaldará la providencia cuestionada, pero por las razones antes esgrimidas, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte vencida.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR, pero por las razones anotadas, el auto proferido el 5 de julio de 2023, por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual rechazó la nulidad procesal alegada por el extremo pasivo.

Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al impugnante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $500.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital al despacho de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. 11 Corte Suprema de Justicia, SC820-2020, rad. 52001-31-03-001-2015-00234-01, 12 de marzo de 2020;

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 12 Artículo 328: “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”. Ref. Proceso verbal de pertenencia de SILVIA SORAYA GONZÁLEZ y otros contra CARLOS ALBERTO FORERO SIERRA y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-026-2017-00461-02.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c43faabca7294c6cc53b2504af6267b466b505a551fbb85e0c315fb3243a225 Documento generado en 31/07/2024 03:47:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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