TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal de Expropiación. 11001 3103 038 2020 00175 01. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Urbanizaciones y Construcciones Villa Nelly Ltda. En liquidación. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja formulado por la apoderada judicial de la entidad demandante de la referencia, contra el auto proferido el 2° de septiembre de 2024, por la Juez 38 Civil del Circuito de esta ciudad, que rechazó por improcedente la apelación contra el proveído adiado 13 de agosto del mismo año, en donde sancionó a la abogada Esperanza Gaitán Espinosa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., “con MULTA de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no cumplió con la carga impuesta en los autos de 26 de enero de 2022 y reiterada en los autos de 23 de enero de 2023, 9 de agosto de 2023, 28 de septiembre de 2023, 12 de diciembre de 2023, 11 de abril de 2024 y 26 de junio de 2024.” 2.
ANTECEDENTES 2.1. La abogada Esperanza Gaitán Espinosa apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de 13 de agosto de 2024; para el efecto, argumentó, lo siguiente: “El Juzgado mediante autos de fechas 10 de julio, 9 de agosto, 28 de septiembre y 12 de diciembre de 2023, 26 de junio de 2024, ha requerido Radicado N.° 11001 3103 038 2020 00175 01. a la suscrita abogada para que le acredite que el acta de entrega material del predio objeto de expropiación fue registrada, haciendo énfasis el operador judicial en los autos de 28 de septiembre de 2023 y 26 de junio de 2024, que infiere que la mencionada acta no se ha registrado por cuanto el folio de matrícula en el que se inscribió la sentencia de expropiación no figura anotación exclusiva para el registro del acta de entrega.
Por lo anterior, la suscrita abogada, tal como obra en el expediente, dio respuesta a cada uno de los autos anteriormente señalados aclarándole y manifestándole al juzgado que el registro de la sentencia de expropiación se hace conjuntamente con el acta de la diligencia de entrega del inmueble, es decir, que la sentencia lleva anexa el acta de entrega porque de no procederse de esta manera la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no registra la sentencia por estar incompleta y expide la correspondiente acta devolutiva.
Se anexaron folios de matrícula donde consta el registro de la sentencia. No obstante, las actuaciones de la suscrita abogada, el juzgado considera en forma equivocada que he desacatado los autos expedidos y procede a imponerme la sanción pecuniaria objeto de impugnación”. 2.2. Por auto calendado 2 de septiembre de 2024, el A quo mantuvo incólume la decisión atacada, denegando el recurso subsidiario de apelación como quiera que contra la providencia reprochada solo procede el recurso de reposición conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. 2.3.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 352 del Código General del Proceso, que reza “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. 2.4. Mediante providencia fechada 30 de septiembre de 2024, el Juez de primer grado no varió su posición, ordenando remitir el expediente para surtir el recurso de queja que nos ocupa, tras considerar que: “En el caso bajo estudio, se evidencia que la recurrente presentó el recurso de queja de forma directa, tornándose por ende inviable, conceder el mismo, pues carece de la técnica jurídica que ha de exigirse Se reitera que la norma procesal señala que la providencia que niega el recurso de apelación debe atacarse, de manera principal, a través de la reposición y, en subsidio con el recurso de queja, y solo en aquellos 2 Radicado N.° 11001 3103 038 2020 00175 01. casos que este recurso sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, puede presentarse de forma directa.
Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, a pesar de la falta argumentativa del escrito del recurso, se entenderá que el recurso interpuesto fue el de reposición y en subsidio el de queja. En ese orden de ideas, no es procedente modificar la decisión censurada, puesto que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 Ley 270 de 1996, contra el auto que resuelve sobre las sanciones impuestas solo procede el recurso de reposición. En síntesis, no se modificará en ninguno de sus apartes la providencia censurada y, por ende, se concederá el recurso de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde a como lo establecen los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso”.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia del Tribunal (art. 352 del Código General del Proceso). 3.2. Para pronunciarnos conviene memorar que el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial.
Seguidamente, el canon 353 ibídem establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, para la resolución del asunto, es oportuno resaltar que la discusión que se suscita en relación con el recurso de queja gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse el de apelación, de donde puede afirmarse que la sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente procesal, lo mismo que la decisión mediante la cual se resuelva. 3 Radicado N.° 11001 3103 038 2020 00175 01. 3.3.
Trasladado lo anterior, al caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que la negativa en la concesión del recurso de alzada se ajusta a derecho, por cuanto, la decisión de sanción establecida en el artículo 59 de la Ley 270 de 19961, no es susceptible de alzada, al no encontrarse contemplada en el artículo 321 ib., ni en ninguna otra norma del estatuto procesal vigente.
En ese orden, se concluye que el recurso de queja propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento traído a colación por la inconforme carece de asidero jurídico. Así las cosas, se declarará que el recurso promovido por la abogada de la parte actora fue bien denegado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas al recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante contra el auto fechado 13 de agosto de 2024, proferido por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de expropiación de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $500.000.oo TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 1 “El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” (Se resalta) 4 Radicado N.° 11001 3103 038 2020 00175 01.
Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00e500f2f7dcb7501e24a2a16ddbb5bb11761d9cd4a7b1493328a5c9a73b3b2a Documento generado en 13/01/2025 05:17:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5