REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo de GOOXXY COLOMBIA SAS contra JOSÉ JOHNSON CORREDOR. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00378-01.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto proferido el 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó la orden de apremio.1 II.
ANTECEDENTES 1. Gooxxy Colombia SAS demandó a José Johnson Corredor, buscando el pago coactivo de tres facturas de venta electrónicas (FVG0117, FVG0125 y FVG0126), emitidas en febrero de 2025. Los hechos se fundamentaron en el incumplimiento del demandado, quien, tras adquirir productos y realizar devoluciones parciales que generaron notas crédito, adeuda saldos pendientes por un valor total superior a los 389 millones de pesos.
Con base en ello, la convocante pretendió se libre mandamiento de pago por el capital adeudado en cada título valor, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de las obligaciones hasta su cancelación total, junto con las costas procesales. La demandante sustentó la exigibilidad de los títulos en su aceptación tácita e irrevocable y aportó como prueba las representaciones gráficas y certificados de recepción electrónica de las facturas2. 1 Archivo “006AutoNiegaMandamiento202500378.pdf”. 2 Archivo “003EscritoDemanda.pdf”. 2.
En proveído del 28 de agosto de 2025, se negó la orden de apremio por considerar el juzgador que los documentos aportados como base del recaudo, consistentes en facturas electrónicas de venta, no satisfacen los requisitos legales sustanciales exigidos por la Ley 1231 de 2008, la Resolución 000030 de 2019 y el Decreto 1154 de 2020 para ostentar la calidad de títulos valores.3 Tras el análisis de la documentación obrante en el plenario, el despacho advirtió que las facturas presentadas para el cobro judicial carecen de aceptación, ya sea expresa o tácita.
Esta irregularidad se hace evidente en las representaciones gráficas y capturas de pantalla del registro de la DIAN, donde se consignó explícitamente una anotación de devolución parcial de bienes o no aceptación parcial del servicio, lo cual desvirtúa la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane de un título valor debidamente perfeccionado.
Para sustentar su determinación, el juzgador citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, específicamente la sentencia STC11618-2023, la cual precisa las formalidades de generación, validación y entrega de la factura electrónica a través del contenedor electrónico y los servicios informáticos de la DIAN.
El despacho enfatizó que, conforme al artículo 774 del Código de Comercio, la omisión de los requisitos legales impide que el documento adquiera el carácter de título valor, aunque no afecte la validez del negocio jurídico subyacente. 3. Contra la anterior decisión, la abogada de la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, fundamentando su disenso en que el juzgado desconoció la configuración de la aceptación tácita prevista en el precepto 773 del Estatuto de los Comerciantes.
Sostuvo que el deudor no presentó reclamación alguna dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de las mercancías o servicios, lo cual conlleva a que el título se entienda irrevocablemente aceptado por ministerio de la ley. Adicionalmente, subrayó que la existencia de abonos 3 Archivo “006AutoNiegaMandamiento202500378.pdf”. Ref.
Proceso ejecutivo de GOOXXY COLOMBIA SAS contra JOSÉ JOHNSON CORREDOR. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00378-01. parciales a la deuda y un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el señor José Johnson Bautista el 15 de abril de 2025, por una suma de $476.571.201 pesos, constituyen actos inequívocos de aceptación de la obligación y del negocio jurídico subyacente.
Aclaró que las notas crédito y débito aportadas tienen una finalidad eminentemente contable y fiscal que no desvirtúa la naturaleza ejecutiva de las facturas. Con apoyo en la doctrina de la DIAN y en el Decreto 1074 de 2015, precisó que si bien el registro en el sistema RADIAN es indispensable para la circulación de la factura en el territorio nacional, su ausencia no impide que el documento conserve su condición de título valor siempre que cumpla los requisitos de la legislación comercial.4 4.
En auto del 22 de octubre de 2025, el despacho de origen determinó mantener la negativa del recaudo ejecutivo al verificar, mediante la trazabilidad de la DIAN, que el ejecutado formuló un reclamo bajo la figura de devolución parcial de bienes o no aceptación del servicio, lo que desvirtúa la aceptación necesaria para la formación del título valor.
En su análisis jurídico, el juzgador reiteró que para que un documento preste mérito ejecutivo bajo el tenor del artículo 422 del C.G.P., la obligación debe ser clara, expresa y exigible, requisitos que no se configuran cuando el título valor carece de aceptación, sea esta expresa o tácita. El despacho enfatizó que la factura electrónica, como mensaje de datos supeditado al Decreto 1074 de 2015, requiere para su eficacia cambiaria el cumplimiento de presupuestos sustanciales, entre ellos el recibido y la aceptación dentro de los tres días siguientes a su entrega.
Al existir evidencia de una reclamación que impidió la consolidación de la aceptación, el documento pierde su fuerza ejecutiva por sí mismo, impidiendo al juez librar la orden de pago. En atención a lo dispuesto por el canon 321 del C.G.P., concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo5. 4 Archivo “007RecursoReposición.pdf”. 5 Archivo “009AutoReposición202500378.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo de GOOXXY COLOMBIA SAS contra JOSÉ JOHNSON CORREDOR. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00378-01. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 316 y 357 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del ordinal 4 de la regla 321 de esa misma codificación8.
El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título que le sirve de sustento, sometido al escrutinio del Despacho, debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado.
Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.
En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá la orden de pago cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, si no es así, debe rehusar esa decisión. Tratándose de la factura electrónica de venta, su estructura jurídica actual es el resultado de la integración de la Ley 1231 de 2008 con las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020.
Bajo esta normativa, la factura no es simplemente un soporte contable, sino un mensaje de datos que, para transmutar en título valor, requiere la concurrencia de elementos esenciales como la firma del emisor, la fecha de vencimiento y de manera determinante, la constancia de recibo de la mercancía o del servicio y su aceptación. 6 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de GOOXXY COLOMBIA SAS contra JOSÉ JOHNSON CORREDOR. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00378-01. El numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el 1154 de 2020, define el instrumento bajo estudio como un “mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
En complemento, con base en lo dispuesto en los artículos 772 y siguientes del C. de Co., modificados por la Ley 1231 de 2008; en el Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha normatividad; y en la Ley 1676 de 2013, que la varió parcialmente, se establece que los requisitos sustanciales para que la factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”9 Además, la Honorable Corte Suprema de Justicia precisó en esa misma providencia que la prueba de su existencia puede acreditarse “por alguna de estas formas: a) el formato electrónico de generación de la factura- XMLy el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b) la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso)”.
De otro lado, acerca de la aceptación tácita, el inciso final del canon 773 del C. de Co., modificado por el 86 de la ley 1676 de 2013, establece que “La factura se considerará irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, 9 Corte Suprema de Justicia, STC11618-2023.
Ref. Proceso ejecutivo de GOOXXY COLOMBIA SAS contra JOSÉ JOHNSON CORREDOR. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00378-01. según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”. Mientras que la expresa, ocurre si el comprador de las mercancías o el beneficiario del servicio, la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o, lo hace en el plazo anotado.
Ahora, tratándose de las electrónicas, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 del 20 de agosto de 2020, establece: “Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. Parágrafo 2.
El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura” (se destaca).
Además, si no se demostró el aprovisionamiento de los servicios, tampoco puede configurarse válidamente la aceptación, ni siquiera tácita, ya que, conforme al artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015 (modificado por el Decreto 1154 de 2020), el término para que opere cualquiera de esas modalidades requiere de la obtención efectiva del bien o la materialización de la asistencia, pues desde ahí es que se computa.
Así, ante la ausencia de evidencia que constate dicho evento, resulta inviable considerar que se consintieron las facturas, lo que impide dotar a los instrumentos de la aptitud ejecutiva que contempla canon 774 del Código de Comercio. Ref. Proceso ejecutivo de GOOXXY COLOMBIA SAS contra JOSÉ JOHNSON CORREDOR. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00378-01.
En el caso sub examine, la controversia se centra en la configuración de la aceptación, elemento sine qua non para el perfeccionamiento de la factura como instrumento negociable y ejecutivo. Al respecto, hay que resaltar la importancia de la validación y la trazabilidad de estos actos en el ecosistema digital, ya que la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta depende de que el adquirente haya recibido la factura, así como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
Revisado el expediente, se advierte que la ejecutante pretende derivar la exigibilidad de la obligación de una supuesta aceptación tácita, bajo el argumento de que el deudor no formuló reclamo dentro de los tres días siguientes a la recepción de las facturas. No obstante, la trazabilidad incorporada al plenario, específicamente las consultas al sistema de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desvirtúa tal aserto.
En efecto, consta en el expediente que el ejecutado registró un evento de “devolución parcial de bienes o no aceptación del servicio”, lo cual constituye un reclamo formal en los términos del artículo 773 del Código de Comercio y el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020. Este acto de oposición impide que opere la presunción legal de aceptación irrevocable, pues si el comprador reclama en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, o bien mediante requerimiento escrito, no se puede tener por perfeccionado el título.
En ese orden, el reclamo electrónico registrado por el señor Johnson Corredor fracturó la certeza de la obligación. Por ello, el juez de la ejecución hizo bien al resaltar que la factura electrónica, en su condición de mensaje de datos, está sujeta a una validación estricta donde el “acuse de recibo” y la “recepción del bien o servicio” son presupuestos lógicos de la aceptación. Al existir una glosa o tacha de no aceptación parcial, debidamente reportada en el contenedor electrónico, la factura pierde su vocación de título valor, toda vez que la obligación deja de ser clara y expresa al estar supeditada a una controversia sobre la ejecución del contrato subyacente que no ha sido resuelta.
En pocas palabras, no es Ref. Proceso ejecutivo de GOOXXY COLOMBIA SAS contra JOSÉ JOHNSON CORREDOR. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00378-01. posible establecer si operó o no la aceptación tácita de las mismas si no existe prueba fehaciente del recibo del producto o servicio a satisfacción y de la ausencia de reclamo. Finalmente, respecto a los argumentos de la apelante sobre la existencia de un reconocimiento de deuda posterior y la finalidad contable de las notas crédito, esta Sala advierte que tales documentos podrían servir de base para un proceso de conocimiento o quizás constituir un título ejecutivo complejo en un escenario diverso, pero no purgan la inexistencia de los requisitos sustanciales de las facturas que se pretenden cobrar individualmente como títulos valores.
La rigurosidad del derecho cambiario exige que el documento se baste a sí mismo (principio de literalidad y autonomía), y ante la evidencia de un reclamo del deudor que impidió la aceptación del título, no queda otro camino que confirmar la negativa del mandamiento de pago, pues cuando el juez examina de oficio y dicho título no aparece, deberá negar la ejecución. En un asunto de idénticos contornos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estableció que la decisión a través de la cual se confirmó la negativa del mandamiento de pago estaba debidamente fundamentada en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, ante la ausencia de prueba de aceptación de las facturas.
En esa oportunidad explicó: “3.1. En efecto, para mantener incólume la negación del mandamiento de pago que pretendía Comcel SA, en relación con 9 facturas por valor total de $403’398.298, indicó que, con observancia en la normativa vigente y aplicable al caso en estudio, la jurisprudencia de esta Sala había otorgado los derroteros a seguir en cuanto a los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor y la prueba de tales presupuestos, y conforme a ellos, (…) es posible concluir que los documentos arrimados con la demanda no eran idóneos para soportar la ejecución, puesto que efectivamente no se acreditó si las ‘facturas’ fueron recibidas y aceptadas expresa o tácitamente por la parte demandada.
(…) En efecto, debe indicarse que la demandante aportó las facturas electrónicas Nos. … con su respectiva ‘Representación gráfica y con las capturas de los códigos CUFE’, en señal de que fueron inscritas en el Sistema de Facturación Electrónica de la DIAN (RADIAN). (…) Sin embargo, no se anexó documento alguno que demuestre que las referidas facturas fueron recibidas por C.I. RECYCLABLES S.A.S. S., pues sólo se allegaron capturas de pantalla que indican que fueron ‘enviadas’ a esa Ref.
Proceso ejecutivo de GOOXXY COLOMBIA SAS contra JOSÉ JOHNSON CORREDOR. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00378-01. sociedad por correo electrónico, de modo que no era posible establecer si operó o no la aceptación tácita de las mismas. (…) Más allá de ello, tampoco se adosó ningún documento que acredite que C.I. RECYCLABLES S.A.S. (en liquidación) aceptó expresamente las señaladas facturas.
Del mismo modo, tampoco hay evidencia de que la demandada haya recibido los residuos de aparatos electrónicos que, se dice, le fueron entregados. Recuérdese que ‘… la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento’ [CSJ, STC11618-2023]”10 (negrillas para resaltar).
Por ende, no se puede acceder a la solicitud de revocatoria del auto que negó el mandamiento de pago, pues le asiste razón al juez de primera instancia cuando afirmó que no se demostraron los dos presupuestos anunciados. Por tanto, la decisión será respaldada, sin lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Devolver el expediente a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 10 Corte Suprema de Justicia, STC1302-2025, rad. 11001-02-03-000-2025-00244-00, 12 de febrero de 2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Ref. Proceso ejecutivo de GOOXXY COLOMBIA SAS contra JOSÉ JOHNSON CORREDOR. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-043-2025-00378-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce3260f1f96235ed1d69dd16aea9948e25c7d8023b6ababe3aeef46182ed1b01 Documento generado en 09/02/2026 10:41:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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