Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia DANIEL SERNA y MARIA ELVIA vs COLPENSIONES (PV D758 NO mil ni 500-Pension familiar no requisitos-

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.365 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DANIEL SERNA RAMIREZ y MARIA ELVIA CARO MARIN en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-004-2021-000363-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la parte DEMANDANTE en contra de la Sentencia N°066 del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual NIEGA las pretensiones de la demanda respecto de la pensión de vejez reclamada por el señor DANIEL SERNA RAMIREZ.

NIEGA las pretensiones de la demanda respecto de la pensión familiar incoada por los demandantes señores DANIEL SERNA RAMIREZ y MARIA ELVIA CARO MARIN. CONCEDE el grado Jurisdiccional de Consulta, sino fuere apelada. CONDENA a los demandantes en costas. Apelación demandante: Del señor Daniel Serna debe verse las certificaciones anexadas del Ejército Nacional, de la Policía Nacional, este es un tiempo que no se tuvo en cuenta en el momento de mirar la prestación económica, si bien es cierto el despacho frente a la mora patronal habla, Yo entregué al despacho las certificaciones del mismo ISS donde habla precisamente de la mora patronal, dice reporte de semanas cotizadas en pensiones estado de cuenta de las empresas las cuales cotizó y resalta la mora de las empresas: Angulo ingenieros Deuda, 1995 enero hasta 1997 diciembre, Construcciones civiles el mes de octubre 1996, de IWSA Colombia 1998 febrero, Day Cuza Colombia Ltda. septiembre 1998 hay un mes más, construcciones Norberto el mes seis hasta 1999 mes diez para un total de 114 semanas que el Seguro Social no le tuvo en cuenta.

Por eso estoy pidiendo mora patronal. El señor Daniel tiene derecho a que se le reconozca el artículo 36 de la ley 100 por ser de transición, y el decreto 758. El sistema auto de liquidaciones aporte mensual de pensión si bien dicen que Khlar lo retiró, podemos ver en la misma parte de abajo en esa autoliquidación de aportes que Angulo ingeniero Ltda. y que KHLAR asociados y bloques.

SA, lo retiran, vuelve y lo contrata y le sigue pagando aquí el salario y le paga semanas. Entonces no hay un retiro definitivo, sino que un retiro de por días. Por lo tanto, no son cosas dimensionadas ni que aquí se quiera hacer incurrir al despacho en error. La señora María Elvia y don Daniel claramente le informan al despacho que viven en el sector de agua blanca de Cali y pues para nosotros es de claro conocimiento que el sector de agua blanca en Cali no queda en un estrato ni 6 ni 3.,el despacho tiene la forma para entrar a ver las cotizaciones del sisben de estas dos personas, Se había podido entrar.

Ya a mí no me permite realizar eso y ver si las personas se encuentran subsidiadas, pido excusas por no presentarla en el momento oportuno la certificación de que ellos de salud subsidiada. son personas muy, muy pobres, con dos hijos enfermos como bien se dejó claro con los testigos, con todo respeto, le pido al Tribunal hacer revisión de los mismos soportes que entregué en la demanda donde claramente podemos ver que sí existe una mora patronal y con todo respeto, le pido a su Señoría se ordene por parte de los magistrados una prueba de oficio entrando al computador para poder revisar si mis mandantes o no son beneficiarios del servicio de Medicina Subsidiada y se encuentran en la encuesta del sisben.

DANIEL SERNA RAMIREZ y MARIA ELVIA CARO MARIN en contra de COLPENSIONES Su Señoría pido que se tenga en cuenta la protección de la Seguridad Social, como lo dice la Corte Constitucional, ver la calidad de personas, que han cotizado con mucho esfuerzo. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.322 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Las peticiones de la apelación se resolverá bajo el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), pudiéndose observar que se funda en la existencia de documentos aportados con la demanda que acreditan la mora de cotizaciones al señor DANIEL lo que le da derecho a la pensión de vejez; y en torno a la pensión familiar, expresa que está visto en el proceso el lugar de residencia de la pareja en agua blanca, sector que es de conocimiento público no pertenece a una estratificación alta en la ciudad de Cali, al tiempo que ellos están en el régimen subsidiado Sisbén en salud, situación de la cual se erró en no aportarse al proceso, pero el juez pudo decretar prueba de oficio al respecto, y de igual forma pide que el Tribunal lo haga.

Por cuestión de método, resolverá la Sala, en principio, el derecho pensional de vejez pretendido a favor del señor DANIEL SERNA, y de no resultar avante, se estudiará la apelación frente a la pensión familiar requerida en la demanda a favor del señor DANIEL y su compañera permanente. Por eso procede la Sala a revisar la demanda presentada, y en ella se encuentra que el mismo actor afirma haber cotizado en toda su vida laboral, incluso contabilizando los tiempos denunciados en mora y el periodo del ejército y policía, un total de 702,24 semanas, con la última cotización en el año 2006 (pág. 8 archivo 02DemandaPoder; cuaderno juzgado): Situación que evidencia que ni el mismo demandante da cuenta de haber cotizado mil semanas en toda la vida laboral para acceder a la pensión de vejez, es más, también acepta no contar con las 500 semanas del Decreto 758 de 1990 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, que en su caso se dan en el periodo del año 1977 a 1997, por lo que en su alegación corre las fechas y dice contar con setecientas entre 1957 a 2007, tiempo que no regula la normativa que cita: No obstante, la Sala revisó si se cumplen o no las semanas de cotización del art. 12 del Decreto 758/90 pedido, y conforme los tiempos denunciados como existentes en el hecho 4 de la demanda, eso sí, determinando que al nacer el actor el 14 de febrero de 1937, para el 01 de abril de 1994 tenía 57 años, 2 DANIEL SERNA RAMIREZ y MARIA ELVIA CARO MARIN en contra de COLPENSIONES beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, alcanzando los 60 años pensionales en 1997 (pág. 34 archivo 02DemandaPoder; cuaderno juzgado).

Revisada la historia laboral y el cuadro reportado en el escrito de demanda, la Sala encuentra acreditadas un total de 705,01 semanas en toda la vida laboral del señor DANIEL SERNA, sin alcanzar las mil en toda la vida laboral, y de ellas solo 353 semanas están dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, tal y como se dijo, lo aceptó el actor desde su escrito inicial.

Por consiguiente, no cumple con las requisitorias para acceder a la pensión de vejez solicitada bajo el decreto 758/90, tampoco en las disposiciones de la ley 100 de 1993 original vigente para el cumplimiento de la edad pensional, dado que no cumplía con las mil semanas de cotización; menos se causa el derecho con la ley 797 de 2003 dado que esta exige 1.300 semanas de cotización. Veamos el conteo: EMPLEADOR Ejército de Colombia Policía Nacional ESCTRUCO Y CIA LTDA CONST BRUGUES Y CIA PERFORMAR C A NCC INTERNACIONAL AB DOTAL LTDA. DESDE HASTA SEMANAS 01/05/1957 15/11/1958 80.43 pág. 50 archivo 02 01/11/1959 25/06/1961 86.00 pág. 57, 58 archivo 02Demanda en demanda y en historia laboral pág. 34 archivo 01/07/1979 18/11/1979 20.00 07RespuestaColpensiones en demanda y en historia laboral pág. 34 archivo 07/01/1980 29/05/1981 72.71 07RespuestaColpensiones en demanda y en historia laboral pág. 34 archivo 23/09/1982 03/03/1983 23.57 07RespuestaColpensiones 17/05/1988 16/06/1989 05/07/1989 25/07/1989 CONCIVILES S.A 06/11/1991 25/01/1992 SAA & ANGULO ING CON 10/08/1993 31/12/1994 SAINC INGENIEROS CONTRUCTORES 01/01/1995 27/07/1996 CONSTRUCCIONES CIVIL 01/08/1996 19/10/1996 SAA Y ANGULO ING CON 01/08/1997 13/12/1997 DYCUSA COLOMBIA LTDA 21/02/1998 28/02/1998 DYCUSA COLOMBIA LTDA 01/03/1998 08/03/1998 DYCUSA COLOMBIA LTDA 19/04/1998 30/04/1998 DYCUSA COLOMBIA LTDA 01/05/1998 20/12/1998 DYCUSA COLOMBIA LTDA 01/01/1999 15/05/1999 CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH 19/06/1999 31/01/2000 KLAHR ASOCIADOS S.A. KLAHR ASOCIADOS S.A. TOTAL 23/07/2006 22/12/2006 01/07/2006 30/07/2007 en demanda y en historia laboral pág. 34 archivo 56.57 07RespuestaColpensiones en demanda y en historia laboral pág. 34 archivo 3.00 07RespuestaColpensiones en demanda y en historia laboral pág. 34 archivo 11.57 07RespuestaColpensiones en demanda y en historia laboral pág. 34 archivo 72.71 07RespuestaColpensiones 3 en demanda y en historia laboral pág. 34 archivo 81.86 07RespuestaColpensiones en historia laboral faltan 9 días pág. 34, 37 archivo 11.29 07RespuestaColpensiones en demanda y en historia laboral pág. 34, 37 archivo 19.02 07RespuestaColpensiones en demanda y en historia laboral pág. 34, 37 y 45 archivo 1.00 07RespuestaColpensiones en historia laboral pág. 34, 37 archivo 1.00 07RespuestaColpensiones y pág. 45 archivo 02Demanda en historia laboral pág. 34, 37 archivo 1.57 07RespuestaColpensiones y pág. 45 archivo 02Demanda en historia laboral pág. 34, 37 archivo 33.29 07RespuestaColpensiones y pág. 45 archivo 02Demanda en historia laboral pág. 34, 37 archivo 19.14 07RespuestaColpensiones y pág. 45 archivo 02Demanda en historia laboral pág. 34, 37 archivo 07RespuestaColpensiones y pág. 40 y 43 archivo 32.29 02Demanda en historia laboral pág. 34, 37 archivo 07RespuestaColpensiones y pág. 40 y 43 archivo 21.71 02Demanda 56.29 0.00 705.01 DANIEL SERNA RAMIREZ y MARIA ELVIA CARO MARIN en contra de COLPENSIONES 20 AÑOS A LA EDAD 353.27 Cálculo en el cual se tuvo en cuenta las novedades de retiro reportadas en las historias laborales allegadas con la demanda y con la contestación en los meses de julio de 1997, septiembre y octubre de 1996, diciembre de 1997, diciembre de 1998, mayo de 1999, enero de 2000 y diciembre de 2006 motivo por cual en esos periodos no puede contabilizarse mes completo como lo pide la parte actora, pues así no fue reportado por el empleador quien reportó novedad de retiro en dichos mes en los cuales no fue laborado en forma completa, con independencia de haber sido nuevamente contratado y vinculado al sistema de la seguridad social por su empleador (pág. 37 archivo 02DemandaPoder; cuaderno juzgado).

Es de manifestar que las empresas y periodos referidos por el demandante en su recurso, como existentes de mora patronal: Periodos de los que debe verse que, tanto en la historia laboral aportada por Colpensiones como en el conteo de la Sala, ya se encuentran incluidos los tiempos denunciados en el recurso, como se ve en el cuadro de cotizaciones, debiendo precisar que en cada periodo esta Sala consideró el reporte de novedad de retiro para cada época.

Finalmente, frente a la procedencia de la pensión familiar, la Corporación partirá de las conclusiones del juzgado sobre el cumplimiento de las semanas de cotización en forma conjunta por los demandantes y la satisfacción de las exigencias de los literales A, B, D, del art. 151 C de la ley 100 de 1993 y del literal I solo frente al señor DANIEL SERNA; basando el juzgado la negativa del derecho en: i) la no acreditación de pertenecer los actores a los niveles 1 o 2 del sisben, ii) que la señora MARIA ELVIA no acreditó haber cotizado el 25% de las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez a los 45 años de edad.

En esa dirección, escuchados los argumentos de la parte actora, solo ataca el proveído en el punto referente a la pertenencia de los actores a los niveles del Sisbén (no precisa qué nivel) por vivir en el distrito de agua blanca de Cali, sin dar cuenta del segundo punto de absolución, frente a la señora MARIA ELVIA, situación que, tras revisarse por la Sala en la historia laboral aportada con la demanda, y la fecha de nacimiento de esta (25 de febrero de 1958), no se supera.

Así las cosas, en gracia de tener el estrato social 1 o 2 del sector de agua blanca, como perteneciente al nivel 1 o 2 del Sisbén, no se superan las razones motivo de absolución de la instancia, por lo que debe darse la confirmación de la sentencia. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 4 DANIEL SERNA RAMIREZ y MARIA ELVIA CARO MARIN en contra de COLPENSIONES 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor del demando, se fijan agencias en $200.000. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5