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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00045-02 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 001 2023 00045 02 Jaime Cerón Coral y Compañía Limitada Nomo S.A.S. y el Fideicomiso Lote Saheko Nomo Pasadena, Cuya Vocera Es Acción Sociedad Fiduciaria S. A. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del extremo demandado de la referencia, contra el ordinal 2° del auto del 6 de junio de 20251, proferido por el Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, aprobó la liquidación de costas2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Jaime Cerón Coral y Compañía Limitada promovió proceso verbal3en contra Nomo S.A.S. y el Fideicomiso Lote Saheko Nomo Pasadena, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con el propósito de: “1. Que la parte DEMANDADA transmita la propiedad a la DEMANDANTE de un apartamento del proyecto inmobiliario ubicado en la Carrera 51 No. 103B-53 de la ciudad de Bogotá, con un área construida de 100m2, en el tercer piso o superior, con vistas a la calle o, 2.

Que, en el evento de que la parte DEMANDADA no quiera o no pueda cumplir con la pretensión anterior, realice su cumplimiento por el equivalente, que en la actualidad se estima en un valor superior a $ 800.000.000 o el que llegue a tener al momento del pago. 3. Que la parte DEMANDADA sea condenada en costas procesales”. 1 Expediente digital, C001Principal.Archivo 046. 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 25 de julio de 2025.

Secuencia 7203. 3 Expediente digital, C001Principal.Archivo 001. Radicado N.º 11001 3103 001 2023 00045 02 2.2. En el ordinal 2° de la parte resolutiva del proveído calendado el 6 de junio de 20254, se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del a quo, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. 2.3.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso los recursos reposición y en subsidió apelación5, sustentó su disenso en que, la suma fijada por agencias en derecho se apartaba de los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el cual estatuía que, para procesos de mayor cuantía en primera instancia, la tarifa oscilaba entre el 3% y el 7.5% de lo pretendido.

En ese sentido, comoquiera que, en la demanda se reclamaron $800.000.000, las agencias debían fijarse entre $24.000.000 y $60.000.000, por lo que el valor de $10.000.000 reconocido por el juzgador, resultaba inferior. 2.4. El a quo mantuvo incólume lo decidido6 tras considerar que, el valor mencionado en el libelo incoativo no constituía la base para la tasación de agencias en derecho, por haber sido formulado como pretensión subsidiaria, de modo que, la suma fijada de $10.000.000 se encontraba dentro del rango legal autorizado por el artículo 5° del Acuerdo 10554 de 2016, que para los procesos declarativos de mayor cuantía permitía liquidarlas entre 1 y 10 smlmv, según la naturaleza del asunto.

Y concedió la alzada en el efecto diferido.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. que reza: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Y, seguidamente, el numeral 4° del canon 366 ib., que dispone que: 4 Expediente digital, C001Principal.Archivo 046.

Expediente digital, C001Principal.Archivo 047. 6 Expediente digital, C001Principal.Archivo 051. 5 Radicado N.º 11001 3103 001 2023 00045 02 “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Se resalta) Así las cosas, se tiene que la determinación del monto por concepto de costas y agencias en derecho le corresponde realizarlo al operador judicial, quien de manera discrecional lo fija dentro de los criterios establecidos.

Para tal efecto, el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 «normatividad aplicable al caso» define las agencias en derecho, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (Se resalta) En el caso de los procesos declarativos en general en primera instancia, según su artículo 5º, numeral 1 dispone: “b. Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” 3.3. Trasladado lo anterior al presente caso, como lo que pretende el recurrente es obtener la revocatoria del auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del juzgado citado, y en su lugar, se tase un monto mayor de las agencias en derecho, toda vez que, en su criterio las mismas no se ajustan al rango legal autorizado, se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, y atendida la fecha de presentación de la demanda – 6 de febrero de 2023 - ninguna duda queda que los límites y tasas a tener en cuenta para la fijación de las agencias en derecho al interior del presente asunto, están regidas por el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, al así disponerlo el artículo 7º del Acuerdo PSAS16-10554 de agosto 5 de 2016, que a la letra reza: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos Radicado N.º 11001 3103 001 2023 00045 02 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Memorado lo anterior, de entrada, se advierte que, el Juez de primer grado, partió de unos límites y tasación de agencias en derecho acordes con el pleito, esto es, entre “1 y 10 S.M.M.L.V”.

Ahora, en el caso que nos ocupa, se observa que en proveído del 6 de junio de 20257, se fijó como agencias en derecho la suma de $10.000.000, lo que equivale a 7.02 S.M.M.L.V., rubro que se encuentra dentro de los estrictos límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo citado, para este tipo de procesos en el curso de la primera instancia, sin que se advierta una aplicación desbordada o ínfima de la tarifa prevista.

Es evidente que, el literal primero del petitum genitor de demanda, orientó el litigio a obtener el cumplimiento específico de una obligación de hacer, consistente en la entrega material de un apartamento, lo que configura una pretensión no pecuniaria de naturaleza declarativa. Y, solo de manera subsidiaria, se deprecó el reconocimiento del valor equivalente al inmueble, esto es, la suma de $800.000.000, condicionada a la imposibilidad de cumplir la primera.

Ergo, la pretensión dineraria planteada en el ordinal segundo de la demanda no era autónoma ni principal, sino que dependía del fracaso procesal o material de la transmisión de dominio, lo que implica que no podía considerarse como la base de fijación y/o tasación de la cuantía en la litis, en consecuencia, tampoco puede servir de bastón para liquidar las agencias en derecho conforme a los criterios del Acuerdo PSAA1610554 de 2016.

A ello se agrega que los argumentos esbozados por la parte apelante no tienen la virtualidad de lograr el quiebre de la decisión impugnada, porque desde el punto meramente aritmético, ningún desatino se encuentra frente al monto o cantidad señalada por el Juez de conocimiento. Y, frente a los demás aspectos a tener en cuenta a la hora de ajustar dicho concepto y de los que en esta oportunidad echa mano la parte pasiva para reclamar un mayor valor, colíguese que no fueron olvidados o desdeñados por el a quo al momento de su tasación; por el contrario, aparecen fundados en esos criterios de duración, tipo de proceso, naturaleza de las pretensiones, complejidad del asunto, que sirvieron de base para determinarlo, sin que emerja un argumento o razón suficiente para acceder a su aumento, como lo depreca el recurrente.

De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas a favor de la parte demandada, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esta decisión en virtud de la potestad 7 Expediente digital, C001Principal.Archivo 046. Radicado N.º 11001 3103 001 2023 00045 02 otorgada por el legislador sobre este particular aspecto procesal, siendo en este caso las fijadas proporcionales y ajustadas a su causación. 3.4.

Lo expuesto es suficiente para confirmar el auto apelado; con la consiguiente condena en costas a la apelante vencida. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal 2° de la parte resolutiva del auto calendado el 6 de junio de 20258, proferido por el Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante - demandada -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 948a812bf102841c88ef27c5c0adf2157a20a0ea30fa6fc9426434d43acdff1f Documento generado en 08/08/2025 03:23:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Expediente digital, C001Principal.Archivo 046