Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11. 289-2025 AU ADMITE TUT compet SANTANDER HDEZ vs J4CCto. NIEGA MEDIDA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001221400020251020400 Folio: 289-2025 Accionante: Santander Hernández Romero. Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba.

Montería, Córdoba, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aplicado el examen de rigor al escrito de subsanación y a la solicitud de amparo constitucional que Santander Hernández Romero interpone en nombre propio contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, se

RESUELVE

1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Vincular a la tutela subéxamine a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería; a la Superintendencia de Notariado y Registro – Subdirección de Apoyo Registral; al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería; al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería; al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería; al Municipio de Montería; a la Fiscalía Séptima (7) Seccional de Montería; a los señores Edna Marisol Rúgeles Niño;

Oscar Enrique Jiménez Ensucho; Felipe Tercero, Beatriz, Luz Ángela, Mónica Bernarda, Jorge Luis y Lila Del Carmen Hawasly Solano, así como a los herederos indeterminados de Felipe Hawasly Dean; ello, sin perjuicio de todos los que sean partícipes del proceso de expropiación que cursa ante el Juzgado accionado, bajo la radicación No. 23001310300420250011400(00). 3.

Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la demanda tutelar. 4. Correr traslado de las presentes diligencias a la autoridad accionada, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo considera pertinente, rinda informe sobre los hechos materia del presente auxilio y pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. 5.

Requerir a los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Montería, para que de forma URGENTE e INMEDIATA, remitan a este despacho, copias íntegras de las actuaciones surtidas al interior de la radicación No. 230013103003201900380(00)(01)(02) y 23001310300420250011400(00), respectivamente, en formato digital. En el mismo sentido requiérase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, para que allegue el expediente No. 2020-140-AA-19; así como a los Juzgados Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, para que compartan el expediente contentivo del proceso de pertenencia de la radicación No. 2300123005201700383(00)(01) 6.

Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito. En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 7.

Medida provisional. En lo que respecta a la medida provisional deprecada, la Sala negará la misma, toda vez que del supuesto fáctico consignado en el genitor tutelar, no se extrae la inminencia de un perjuicio que denote la necesidad de decretar la cautela solicitada, máxime cuando ha de advertirse que, como este es un mecanismo excepcional que por mandato del artículo 86 Superior, debe ser resuelto en el perentorio término de 10 días, puede perfectamente la parte interesada esperar a que se profiera el veredicto y, en caso de una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que proclama como amenazados o conculcados.

Por demás, resulta importante relievar que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto. 8.

La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 9. Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f4b77289e06c6a464d3d6b20146f8c88524db09f157bbd6edaa838b7fdd9b75 Documento generado en 10/06/2025 04:13:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica