Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO SIMULACIÓN Radicado: 05 001 31 03 004 2023 00323 01 Demandante: MIGUEL ANGEL BETANCUR ARIAS Demandados: COMERCIALIZADORA ABETANCUR S.A.S. Y OTROS Providencia Auto Tema: Examen preliminar art 325 CGP Decisión: Inadmisible Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Se efectúa el examen preliminar del recurso de apelación frente al auto del 1 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones y decidió no condenar en costas al demandante. 1.
ANTECEDENTES. Se promovió demanda para que se declare simulado el contrato de cesión de derechos herenciales y ganaciales correspondientes a las liquidaciones de las sucesiones de Pastor Alfonso Betancur López y Miriam de los Dolores Yepes de Betancur, que sus herederos hicieron en favor de Comercializadora A Betancur SAS y, que en consecuencia se dejen sin efectos los negocios jurídicos celebrados con ocasión de dicha cesión, además se pidió la concesión del amparo de pobreza1.
Ver “01PrimeraInstancia/01 Cuaderno principal/01 Escrito de demanda, pruebas y anexos.pdf” Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00323 01 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 1 Por auto del 31 de agosto de 2023, el a quo admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza deprecado, reconociendo personería al abogado a quien el demandante había apoderado para presentar la demanda2.
Antes de que se dictara sentencia, el convocante desistió de las pretensiones de la demanda y solicitó no ser condenado en costas y perjuicios afirmando, por una parte, que la decisión de finiquitar el proceso, provino de una negociación con los demandados, por otra, por así disponerlo el artículo 154 de la codificación procesal3. La solicitud fue coadyuvada por la sociedad Comercializadora A Betancur SAS4 Mediante auto del 1 de mayo de 2024, la autoridad cuestionada accedió al desistimiento de las pretensiones, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles de propiedad de la comercializadora y se abstuvo de condenar en costas y perjuicios al demandante considerando que el promotor de la acción goza de amparo de pobreza, lo que impide condenarle en costas y perjuicios5. 2.
EL RECURSO. A través de apoderada judicial, JORGE ALBERTO RESTREPO OSORNO y HUMBERTO DE JESÚS MIRA LOPERA presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación6 contra la providencia reseñada, solicitaron desconocer el amparo de pobreza concedido al promotor de la demanda, para imponerle condena en costas y agencias en derecho. Del recurso se corrió traslado al extremo actor, quien ejerció la réplica7 y, mediante auto del 3 de abril de 2024, el a quo confirmó su decisión y concedió la alzada8. 3.
CONSIDERACIONES. Ver “05 Admite demanda simulación.pdf” Ver “67 Demandante desiste de las pretensiones de la demanda.pdf” 4 Ver “68 Codemandado COMERCIALIZADORA presente Coadyuvancia al desistimiento.pdf y “69 Codemandado coadyuvan desistimiento pretensiones.pdf” 5 Ver “70 Termina desistimiento pretensiones.pdf” 6 Ver “71 Recurso de reposición en subsidio apelación.pdf” 7 Ver “73 Demandante descorre recurso de reposición en subsidio apelación.pdf” 8 74 Resuelve reposición - concede apelación.pdf 2 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00323 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 En lo concerniente para el recurso de apelación, el legislador se inclinó por la regla de la taxatividad, por lo que este medio de impugnación procede únicamente contra las providencias enlistadas en el artículo 321 del CGP y en los demás eventos expresamente señalados en la Ley, contra las demás providencias no es procedente la apelación. En materia de costas y agencias en derecho, el recurso de apelación únicamente está concebido como instrumento para controvertir el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias en derecho, tal como se dispone en el artículo 366.5 9, pero excluyó la posibilidad de controvertir la decisión que impone tal condena o que se abstiene de decretarla, pues no fue contemplada expresamente la apelación para ello.
Revisados los motivos de reparo en que se funda la apelación, es evidente que aquellos se restringen a controvertir la decisión de abstenerse de condenar en costas al demandante que desistió de las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostienen los inconformes que el a quo debió desconocer que se le había concedido el amparo de pobreza pues contaba con medios económicos para solventar los gastos del proceso y la inexistencia de un acuerdo extrajudicial entre aquel y los apelantes respecto del desistimiento de las pretensiones y la exoneración de costas.
Sin embargo, no promovieron objeción alguna dirigida a decisión de aceptar el desistimiento de las pretensiones con lo cual se dio por concluido el proceso. Así las cosas, no le es aplicable al caso, el numeral 7 del artículo 321, para determinar la procedencia de la apelación como lo estimó el a quo, al conceder la alzada, pues no se discute la decisión de poner fin al proceso, sino, la determinación de no condenar en costas al demandante, para la cual, no se contempló el recurso de apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325.4 CGP se declarará la inadmisibilidad del recurso.
“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo” Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00323 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 1 de marzo de 2024. Sin condena en costas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2023 00323 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024