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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 10. 41001-31-03-002-2013-00248-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00248-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: DIVISORIO Demandante: PABLO EMILIO PUENTES ARIAS Demandado: MERCEDES ÁLVAREZ Y OTROS Radicación: 41001-31-03-002-2013-00248-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Andrés Felipe Ángel Álvarez, Mercedes Álvarez y Carlos Emilio Ángel Álvarez, contra el auto proferido el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual, se DECRETÓ la inscripción de la demanda en el asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES Pablo Emilio Puentes Arias instauró juicio divisorio en contra de Mercedes Álvarez, Carlos Emilio Ángel Álvarez, Andrés Felipe Ángel Álvarez, Brahian Daniel Ángel Cerquera, Katerinne Yuliet Ángel Cerquera, Paola Andrea Ángel Pinzón y Ofelia Ángel Oviedo; con el propósito de que se disponga (i) la división material o venta de los inmuebles identificados con los FMI Nos. 200-9735, 200-4593, 20039338, 200-54333, 200-89737, 200-95314, 200-7440, 200-10956, 200-10957, 200-5809, 200-9040 y 200-12228 de la ORIP de Neiva;

(ii) y la distribución o venta de diversos muebles, v.gr., un brazo excavador para adaptar a tractor, dos tractores marca Maseey Ferguson, una máquina combinada o recolectora marca Jhon Deer, entre otros. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00248-01 Por auto de 19 de diciembre de 2013 se dispuso la inscripción de la demanda en los folios respectivos, cautela que se comunicó en su momento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva mediante oficio No. 245 del 28 de febrero de 2014.

Los demandados no se opusieron a las pretensiones de la demanda, ni alegaron pacto de indivisión ni reclamaron mejoras, por lo que, luego de diversos hitos con miras a la adecuada integración del contradictorio, por autos de 8 de agosto de 2023, 11 de marzo y 29 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva adoptó las medidas tendientes a dirimir el litigio, a saber: denegar las pretensiones frente a determinados inmuebles (FMI Nos. 200-5809, 200-12228, 200-9735, 200-4593 y 200-89737) por carecer las partes del dominio respecto de los mismos; decretar la división ad valorem de los inmuebles con FMI Nos. 200-7440 y 200-10957 y de los muebles relacionados en el libelo impulsor; y decretar la división material de los inmuebles restantes (FMI Nos. 200-10956, 200-39338, 200-54333, 200-9040 y 200-95314) en porciones de terreno según corresponda a cada comunero, para lo cual se designó partidor.

A través de oficio No. 2002024EE03189 de 21 de junio de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva le informó al juez de conocimiento acerca de la Resolución No. 119 por medio de la cual se aceptó la ocurrencia de la caducidad del registro de la inscripción de la demanda inscrita en los FMI Nos. 200-54333, 200-39338, 200-95314, 200-10956, 200-5809, 200-9040 y 20012228; y la consecuente cancelación que prevé el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

3. AUTO RECURRIDO Por auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), con base en lo dispuesto en el artículo 592 del Código General del Proceso, decretó nuevamente y de oficio la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con FMI Nos. 200-54333, 200-39338, 200-95314, 200-10956 y 200-9040. 4. APELACIÓN 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00248-01 Solicita la apoderada de Andrés Felipe Ángel Álvarez, Mercedes Álvarez y Carlos Emilo Ángel Álvarez, al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente, para lo cual enfatiza que el a quo contaba con la posibilidad de decretar la renovación de la inscripción de la demanda por una vigencia de cinco (5) años adicionales, pero no lo hizo en su debido momento, por lo que no podría decretar una nueva medida cautelar en ese sentido, como no sea yendo en contravía de la normativa aplicable.

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si es procedente decretar la inscripción de la demanda sobre los inmuebles objeto de división, pese a que dicha cautela había caducada, sin que se hubiese prorrogado su vigencia en los términos del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico.

El artículo 409 del Código General del Proceso establece que, en el auto admisorio de la demanda del juicio divisorio, si versa sobre bienes sujetos a registro, se ordenará su inscripción; precepto que se homogeniza con el canon 592 ibidem que indica que, en los procesos de división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado.

Acerca de la perentoriedad de la cautela bajo análisis en esta clase de litigios, la doctrina ha puntualizado: “…Si por alguna causa se omite ordenar la inscripción de la demanda en el auto admisorio, nada impide que en cualquier momento se adopte tal determinación. Es decir, no puede servir de excusa para no decretar la cautela, el hecho de haberse omitido tal orden en el momento oportuno. Cuando uno de los procesos antes enunciados afecta un bien sujeto a registro, es evidente que resulta sano disponer oficiosamente la inscripción de la demanda, para que la comunidad esté advertida del 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00248-01 estado en el que se encuentra el bien, al menos en lo que tiene que ver con su situación litigiosa… (…) las anotaciones o transacciones que se realicen con posterioridad a la inscripción de la demanda en los procesos de servidumbres, deslinde y amojonamiento y divisorios, tienen un efecto similar al que se genera con ocasión de la cesión de la cosa litigiosa cuando la contraparte no acepta la sustitución, pues, como se sabe, en tal hipótesis el cesionario además de integrar con su cedente un litisconsorcio, queda obligado a advertir y cumplir lo que se disponga en la sentencia. Es decir, quien hubiere adquirido o realizado una negociación sobre inmueble en el que estaba inscrita una demanda de servidumbres, deslinde y amojonamiento y divisorios, no verá resuelto o extinguido su derecho como consecuencia de la prosperidad de la demanda, porque solamente está obligado a cumplir la sentencia que impuso, modificó o extinguió una servidumbre, o la que aprobó la línea divisoria, o la división del bien común”1.

Ahora, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Instrumentos Públicos, regula en su artículo 64 la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares, así: “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble”.

En todo caso, el artículo 63 de dicho Estatuto prevé los efectos de la cancelación antedicha: “El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme”, de lo cual se desprende que si bien la inscripción de 1 RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, “Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos”, Editorial Temis, pp. 267 y 268. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00248-01 la demanda puede caducar, por el paso del tiempo, lo cierto es que también es dable su reivindicación en cualquier momento por mandato judicial en firme.

En el sub examine, nótese que la ORIP de Neiva le comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que habían caducado las inscripciones de la demanda sobre los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de división; y, a continuación, el a quo procedió conforme se lo exige la ley, de oficio, en el sentido de decretar nuevamente dicha medida cautelar sin hesitación, la cual es plenamente plausible pues se itera que se trata de una orden que se puede adoptar en cualquier momento y que si bien no prorroga la que feneció por el paso del tiempo, sí surte un efecto semejante en el sentido de recuperar su eficacia, en línea con el artículo 63 de la Ley 1579 de 2012.

Bajo esa perspectiva, no se equivocó el juez de primer grado al decretar, nuevamente y de oficio, la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con FMI Nos. 200-54333, 200-39338, 200-95314, 200-10956 y 200-9040, precisamente para cumplir con el tenor literal del Estatuto Procesal Civil, pues con ello blindó los intereses de los comuneros y propendió por la adecuada materialización de la salvaguarda que prevé la normativa en cita, al margen de si se había prorrogado o no en su debida oportunidad.

Por tanto, se confirmará el proveído objeto de impugnación, 7. COSTAS Sin condena en costas, por no aparecer causadas (num. 8º del art. 365 del C.G.P.) Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2013-00248-01 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec64fd0c31a7bf1865fab5e353dbe136b4df46d03e3f15f3f913b312b7a4fb21 Documento generado en 19/06/2026 04:47:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6