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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21329 InadmiteApelación-admiteConsulta

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE ORDINARIO LABORAL promovido por FERNANDO CASTELLANOS CASTELLANOS contra AQUALIA VILLA DEL ROSARIO S.A.S. E.S.P. Rdo. Único. 544053103001 2023 00122 01 R.I. 21329 San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

AUTO: En atención a la remisión del expediente por parte del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander; procede la Sala a resolver lo pertinente sobre la admisión o no de recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2024, conforme a continuación se pasa a exponer: Revisada el trámite procesal, se observa que en diligencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada en la fecha antes indicada, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia, en el siguiente sentido: Radicado: 544053103001 2023 00122 01 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, planteada por la parte demandada.

Por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción planteada INEXISTENCIA DE PRUEBAS DE LO QUE SE DEMANDA absteniéndose de decidir las demás excepciones; en consecuencia, no acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Por lo expuesto.” Seguidamente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión, y solicitó le fuera concedido el término dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, para sustentarlo dentro de los tres días siguientes. (min. 40:00 a 40:23).

El Juzgado de primera instancia, señaló que con fundamento en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concedía el recurso de apelación ante el inmediato superior. Por su parte, el apoderado judicial de la pasiva, manifestó su oposición a la concesión del recurso de apelación de la parte actora, por existir norma expresa en nuestro ordenamiento para interponer y sustentar el recurso de apelación; a su vez, presentó y sustentó recurso de alzada contra la sentencia en relación con la absolución de la condena en costas a cargo de la parte demandante, así como, al declarar no probada la excepción de prescripción. Radicado: 544053103001 2023 00122 01 El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander; concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

En torno a la oposición, manifestó que “es obligación legal darle curso al que la ley establece en la norma, que es el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, será el Tribunal quien disponga con relación a lo aquí manifestado por el apelante demandado”. También, se evidencia en el expediente, memorial de sustentación del recurso de apelación, presentado por la parte actora el día 11 de septiembre de 2024.

(Archivo n.° 062). Entonces, en el caso puesto en consideración, se observa que tanto el apoderado judicial de la parte actora, como el Juzgado de primera instancia, desconocieron la regulación especial establecida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la apelación de la sentencia de primera instancia, que impide la aplicación analógica de las ritualidades del Código General del Proceso.

Lo anterior, como quiera el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, consagra que “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”.

Como se aprecia, la citada normatividad es clara en establecer la oportunidad para interponer, y sustentar el Radicado: 544053103001 2023 00122 01 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual debe realizarse de forma oral en el acto de notificación, y no como lo pretendía el apoderado judicial de la parte actora, al recurrir a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, para sustentar el recurso de alzada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. Actuar que debió ser corregido por la Juzgadora de primera instancia, con la observación al profesional del derecho de la parte demandante, de presentar en el acto la sustentación correspondiente del recurso de apelación, y la consecuencia de tal inobservancia, esto es, que el mismo sería declarado desierto; no como sucedió en este caso, donde con anuencia del Estrado Judicial, se ordenó surtir la actuación. Así entonces, se concluye que el a quo erró al conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por falta de sustentación debida; por lo tanto, esta Corporación procede a enmendar dicha improcedencia, en consecuencia, se habrá de declarar su inadmisión. Lo anterior, no es óbice para que este Colegiado revise en el grado jurisdiccional de consulta la decisión de primera instancia, en vista que fue enteramente desfavorable al demandante, de acuerdo con los postulados del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007.

Radicado: 544053103001 2023 00122 01 De otra parte, se admite el recurso de apelación interpuesto por la demandada AQUALIA VILLA DEL ROSARIO S.A.S. E.S.P., respecto de la sentencia en mención. EJECUTORIADO este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, por Secretaría, CÓRRASE traslado a la apelante y en favor de quien opera la consulta, para alegar por escrito, por el término de CINCO (5) días.

VENCIDO el término anterior, empezará a CORRER el traslado por igual término a las demás partes. Los alegatos, se enviarán con los datos de identificación del proceso, el radicado del Tribunal y el Magistrado Ponente, al correo electrónico (secsltscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co), y a las demás partes como lo regla el artículo 3.º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.1 Por lo anotado en precedencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación promovido por el demandante, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander; conforme lo motivado.

SEGUNDO: ADMITIR el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, en favor de la parte demandante, conforme lo motivado. Radicado: 544053103001 2023 00122 01 TERCERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia referida.

CUARTO: EJECUTORIADO este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, por Secretaría, CÓRRASE traslado a las partes, en los términos indicados en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Radicado: 544053103001 2023 00122 01 Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 015, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 07 de febrero de 2025. _______________________________ Secretario