Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 003-2018-00030 ApelacionAutoEjecutivo

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-003-2018-00030-03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2018-00030-03 Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL ADELANTADO POR ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO, y los menores NS y DM CONTRA LA ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El proceso inició por demanda ejecutiva1, presentada a continuación del proceso ordinario laboral instaurado por las señoras ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO, y los menores NNN y DDD2 contra la ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en la cual se solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que librara mandamiento de pago contra la ejecutada, por las diferencias causadas con ocasión del pago parcial realizado por la demandada y lo que debe pagar por concepto de mesadas pensionales e intereses reconocidos en la sentencia que sirve de título judicial, que incluyen además, las costas y agencias en derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 26 de abril de 20233, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada, para que pague a ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO la suma de $6.037.185,21 y a los menores NNN y DDD la suma de $3.109.245,72, por concepto de diferencias causadas con ocasión del pago parcial realizado por la demandada y lo que debe pagar por concepto de mesadas pensionales e intereses reconocidos en la sentencia que sirve de título judicial, de la siguiente manera: Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivo denominado “002SolicitudLibrarMandamiento.pdf” del expediente digital. 2 En atención a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, esta Sala de decisión como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente asunto estima pertinente suprimir de la providencia -y de toda futura publicación- sus nombres. 3 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivo denominado “006AutoLibraMPConMedidaAContinuacion.pdf” del expediente digital. 1 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2018-00030-03 Además, se decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias a nombre de la ejecutada AFP PROTECCIÓN. En fecha 12 de mayo de 20234, la apoderada judicial de la ejecutada PROTECCIÓN S.A. presentó la excepción de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” contra el mandamiento de pago, argumentando que canceló lo adeudado a la parte ejecutada y que en el mandamiento ejecutivo no se tuvo en cuenta el descuento por devolución de saldos que fue ordenado en el proceso ordinario por valor de $1.619.554.

Con base en un recurso de reposición presentado por la parte ejecutante y ejecutada, el a quo mediante proveído del 5 de julio de 20235 modificó el mandamiento de pago, adicionándole el valor de las costas de primera instancia liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario laboral que antecede, y liquidándose las mesadas pensionales desde el 01/03/2022 hasta el 30/09/2022, puesto que las ejecutantes fueron incluidas en nómina en el mes de octubre de 2022, quedando de la siguiente forma $6.976.222,50 en favor de ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO y $3.370.111,58 en favor de cada una de las menores NNN y DDD, liquidados así: Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivos denominados “013RecibidoExcepcionesProteccion.pdf” y “014ExcepcionesProteccionContraMP.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivo denominado “018AutoResuelveRecursosReponeParcialmente.pdf” del expediente digital. 4 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2018-00030-03 Mediante memorial de fecha 24 de julio de 20236, la parte ejecutada solicitó al a quo que se pronunciara respecto de la excepción de pago de la obligación propuesta, agregando que ha realizado los siguientes pagos: Aunado a lo anterior, indicó que Bancolombia procedió a aplicar la medida cautelar e informó, mediante oficio visible a folio 60 del expediente que registró la medida, tal como se acredita a continuación, de manera que con las sumas embargadas se satisfizo en su totalidad la obligación: Mediante providencia del 26 de julio de 20237 el a quo, entre otras cosas, tuvo por contestada la demanda ejecutiva laboral, y ordenó correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones de mérito propuestas por PROTECCIÓN S.A. Mediante auto del 22 de agosto de 20238 el Juzgado de primera instancia fijó el 14 de noviembre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia pública en donde se resolverá la excepción de mérito presentada por PROTECCIÓN S.A. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 14 de noviembre de 20239 decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de PAGO DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, con fundamento en lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución promovida por ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO en nombre propio y en representación de sus hijas menores NS y DM contra la ADMINISTRADORA DE Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivos denominados “040RecibidoSolicitudFechaResolverExcepcion.pdf” y “041SolicitudFechaResolverExcepcionPago.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivo denominado “043AutoNiegaSolicitudCorreccionTieneContestadaDemanda.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivo denominado “048AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivo denominado “061ActaDeAudienciaResuelveExcepcionMerito.pdf” del expediente digital. 6 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2018-00030-03 FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., por los valores y conceptos indicados en el auto de fecha 05 de julio de 2023, por medio del cual se repuso parcialmente el mandamiento de pago proferido el 26 de abril de la misma anualidad, tal como se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: PRACTICAR la liquidación de crédito en los términos establecidos en el Código General del Proceso, aplicable por analogía a los asuntos laborales.

CUARTO: PRACTICAR por Secretaría la liquidación de costas.” Para fundamentar su decisión el a quo consideró que seguirá adelante la ejecución por lo indicado en el auto de mandamiento de pago de fecha 5 de julio de 2023, toda vez que se encuentran retenidos dentro de este proceso en la cuenta del Banco Agrario y otros consignados por PROTECCIÓN por concepto de costas, cuatro depósitos judiciales, uno consignado por la ejecutada por valor de $5.000.710, otro consignado también por PROTECCIÓN por valor de $6.500.000 y dos más que fueron retenidos por valores de $10.464.333 a nombre de ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO y otro por valor de $5.055.167 a favor de NNN.

Sin embargo, no aparece ningún depósito judicial a favor de DDD, ni aparece dentro del plenario prueba alguna que indique que la parte demandada haya pagado a la parte demandante los conceptos indicados en el mandamiento de pago del 5 de julio del año 2023. Además, el a quo señaló que si bien es cierto hay unos depósitos judiciales retenidos y otros consignados por PROTECCIÓN, no se puede en ese momento decir que la obligación está pagada ni saldada, puesto que no es la etapa procesal correspondientes para determinar o autorizar a través de un proveído respectivo el pago a la parte demandante de esa suma retenida y consignada.

Por ende, estimó que debe seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago de fecha 5 de julio de 2023 y ordenó practicar la liquidación de créditos y las costas en este asunto. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la ejecutada PROTECCIÓN presentó recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que no se declaró probada la excepción de pago de la obligación, pero reconoció que existen unos depósitos judiciales consignados en favor de las partes, pero no tuvo esos depósitos como pago de la obligación y así debe serlo.

Esos depósitos judiciales en su cuantía total corresponden a $32.075.377., los cuales se encuentran efectivamente enunciados en el PDF 60, donde está una relación de depósitos judiciales que emite el Banco Agrario, pero sobre ella hace falta un valor de $5.055.167 que corresponden a la hermana DM. Se desconoce la razón por la cual ese depósito no aparece allí consignado, pero señala que sí obra a órdenes del juzgado porque en el PDF 60 del expediente digital, Bancolombia notifica al 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2018-00030-03 juzgado que hace tres depósitos judiciales. Uno por $10.464.333 y dos más cada uno por valor de $5.055.167. Posteriormente, la recurrente aclaró que dicho documento aparece en el PDF 86, consignaciones que deben tomarse como un pago de la obligación, muy a pesar de que no hayan sido reconocidos o entregados hasta el momento señora Angie Sierra y las dos menores.

En la misma diligencia, la Juez de primera instancia resolvió, previo traslado a la parte ejecutante, el recurso de reposición presentado, argumentando que no repondrá su decisión pues existe una orden dada en el mandamiento de pago que debe ser cumplida de acuerdo con esa orden, específicamente la del 5 de julio de 2023, que indica, entre los cinco días siguientes a la notificación. Al haberse hecho la retención de depósitos y la consignación por parte de protección por fuera del término establecido en el mandamiento de pago del 5 de julio del año 2023, no se cumplen los presupuestos.

Aquí hay un tema de retención de dinero, que no se puede considerar como un pago dentro de la oportunidad establecida en el mandamiento de pago. Por ende, si se pagan con posterioridad a esa fecha no puede entenderse como un pago de la obligación oportuno. Ahora bien, como quiera que la apoderada judicial de PROTECCIÓN pone de presente que hay un depósito que no se ha puesto a disposición del juzgado, se procedió vía secretaría buscar en la página del Banco Agrario y no fue encontrado, razón por la cual, ordenará oficiar a BANCOLOMBIA para que se sirva indicar el número de depósito judicial y la fecha en que fue consignado el título a favor de la menor DDD, producto de la medida de embargo proferida en contra de PROTECCIÓN S.A. por valor de $5.055.167.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada PROTECCIÓN. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado para que presentaran sus alegaciones.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 17 de enero de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos, señalando que se debe tener en cuenta el momento en el cual se realiza el pago por parte de la ejecutada, debido a que esto producirá efectos distintos por lo que resulta necesario determinar si el pago se produjo en cumplimiento del auto que libró mandamiento de pago o antes de este, por lo que de esto dependerá que se trate o no de una excepción de mérito.

En conclusión, el pago constituye excepción de mérito en los términos del numeral 2 del artículo 442 del 5 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2018-00030-03 C.G.P. solamente cuando haya tenido lugar con posterioridad a la providencia base de ejecución y con antelación al mandamiento de pago. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 9 del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada PROTECCIÓN contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se citan los artículos 110 a 111 del CPT y de la SS, los artículos 442 y 446 del CGP aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS.

PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si se encuentran debidamente probada la excepción de mérito de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por PROTECCIÓN S.A. o si por el contrario se debe seguir adelante con el trámite, como lo concluyó la primera instancia. CASO CONCRETO Es claro que el C.P.T. y de la S.S., tiene una reglamentación limitada en relación con el proceso ejecutivo, son solo los artículos 100 al 111, en los que se plantean los presupuestos de la acción, pero para el trámite debe acudirse, por expresa remisión del artículo 145 ibídem, al Código General del Proceso, en el cual, son válidas las excepciones expresamente consagradas en el artículo 442, y entre ellas se encuentra la de pago, el cual dispone lo siguiente: “1.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2018-00030-03 transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. De la norma citada, se infiere, que en los procesos ejecutivos que tienen por objeto la persecución de una obligación contenida en una sentencia, los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro que de dicho título se deriva, son taxativas y ello es así, por cuanto la esencia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación actualmente exigible, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la misma, no deben ser sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción. La Sala destaca, que el precepto analizado dispone una limitación adicional, la cual se concreta a que esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, restricción lógica, si se tiene en cuenta que, cualquier hecho que se hubiese presentado con anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario y por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial.

De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario. De este modo, se observa que el a quo mediante providencia del 5 de julio de 202310 resolvió reponer los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del auto proferido el 26 de abril de 2023, procediendo a librar mandamiento de pago contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y en favor de ANGIE PAOLA SIERRA FAJARDO por la suma de $6.976.222,50 y en favor de las menores NNN y DDD a cada una la suma de $3.370.111,58, por concepto de diferencias causadas con ocasión del pago parcial realizado por la demandada y lo que debe pagar por concepto de mesadas pensionales e intereses reconocidos en la sentencia que sirve de título judicial.

Asimismo, se libró mandamiento de pago por el valor de las costas de primera instancia del proceso ordinario laboral que antecede, las cuales fueron tasadas por este cuerpo colegiado a través de auto del 8 de febrero de 2024 en 2 SMLMV11, más las costas que se causen en el proceso ejecutivo. En la misma providencia se ordenó el embargo y retención de las cuentas bancarias a nombre de la entidad demandada AFP PROTECCIÓN S.A. en el Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco BBVA, Banco Bancolombia, Banco Caja Social, Banco Sudameris y Banco Colpatria de esta ciudad.

Frente a lo anterior la parte ejecutada señala en su recurso de apelación haber consignado a órdenes del Juzgado de primera instancia la Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivo denominado “018AutoResuelveRecursosReponeParcialmente.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02SegundaInstanica” archivo denominado “009 ProvidenciaDecisión.pdf” del expediente digital. 10 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2018-00030-03 suma de $32.075.377, tal como se desprende de la relación de depósitos judiciales que emite el Banco Agrario, pero sobre ella hace falta un valor de $5.055.167 que corresponden a la menor DDD, desconociendo la razón por la cual ese depósito no aparece allí consignado. Con base en esto, señala haber pagado la totalidad de la obligación consignada en el mandamiento ejecutivo.

Sobre lo anterior se observa que obra en el plenario el comprobante de consignación12 por valor de $5.000.710 realizado por PROTECIÓN a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del Juzgado de primera instancia. También obra en el plenario el certificado de fecha 11 de julio de 2023 expedido por Bancolombia13, en el cual se deja constancia que se embargaron los siguientes dineros de las cuentas pertenecientes a PROTECCIÓN: Asimismo, obra en el expediente el comprobante de consignación14 por valor de $6.500.000 realizado por PROTECIÓN a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del Juzgado de primera instancia. Por último, se observa que al expediente fue incorporada la siguiente relación de depósitos judiciales15: De dicha relación, puede concluirse que a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de primera instancia únicamente se han consignado la suma de $27.020.210, constituidos los días 16 de mayo, 13 de julio y 11 de agosto de 2023, faltando el valor de $5.055.167 (consignados presuntamente a nombre del menor DDD), para completar la suma de $32.075.377 que aduce la apelante ha pagado.

Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivo denominado “016SoportePagoIntereses.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivo denominado “033RespuestaBancolombia.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivo denominado “055PSEBancoAgrarioComprobantePagoLinea.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04Ejecucion” archivo denominado “059DepositosJudiciales.pdf” del expediente digital. 12 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2018-00030-03 Cabe advertir que, para que se pueda acceder a la terminación del proceso declarando probada parcial o totalmente la excepción de pago de la obligación, en los términos del artículo 104 de la norma adjetiva laboral, como pretende la parte apelante, debe tenerse en cuenta que el obligado al pago le corresponde demostrar la satisfacción de la deuda a través de su pago inmediato o caución si fuere el caso, situación que como viene de explicarse no se evidencia en este asunto, pues la parte ejecutada no pagó la obligación inmediatamente se libró mandamiento de pago dentro del término señalado en el auto referido, ni en el término que tenía para presentar las excepciones de mérito, pues los dineros que aparecen consignados en la cuenta del Banco Agrario son producto de la medida cautelar de retención que se realizó a los dineros de las cuentas bancarias del ejecutado y de valores que fueron consignados a órdenes del Juzgado de primera instancia los días 16 de mayo y 11 de agosto de 2023, es decir, antes de proferirse el auto que libró mandamiento de pago y con mucha posterioridad a este.

En todo caso ante el a quo se debe presentar una liquidación de crédito donde se especifique el capital de la obligación total, anexando el soporte de lo pagado a los ejecutantes o el depósito ante el mismo Juzgado y cumpliendo con las reglas y trámite que establece el artículo 446 del CGP, para que luego de ser aprobada tal liquidación, el Juez ordene la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado, de manera que se cubra la totalidad de la obligación y de esta forma se proceda a terminar el proceso y se disponga la cancelación y/o levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas, si no estuviere embargado el remanente, etapas del proceso que aún no se han agotado, por lo que puede concluirse que hasta tanto no se acredite el pago total de la obligación contenida en el mandamiento de pago, con posterioridad a la fecha en que fue proferida tal providencia, previa liquidación del crédito, el Juzgado de primera instancia no podrá dar por terminado el asunto por pago de la obligación, razón por la cual esta Sala confirmará la decisión tomada por la Juez de primera instancia. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte ejecutada PROTECCIÓN S.A. esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto apelado de fecha 14 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, 9 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2018-00030-03 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutada PROTECCIÓN S.A, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a las previsiones aquí dispuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 10