Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00138-01ConfirmaNumeralAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, trece de agosto de dos mil veinticuatro (73-283-31-12-001-2023-00138-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Defínase el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante en contra del numeral 3 del auto proferido el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno – Tolima, reformado parcialmente el 17 de mayo de la misma anualidad. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el despacho anotado se adelanta pleito ejecutivo para la efectividad de la garantía real, siendo ejecutante Edgar Rojas Espitia y ejecutada, Claudia Patricia Castaño Carmona. 1.2. Tras haberse proferido auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la secretaría del Juzgado realizó la liquidación de costas dentro del litigio, última que fue aprobada mediante auto de 11 de abril de 2024, como se indica: 73283-31-12-001-2023-00138-01 1.3.

Inconforme, instaura el ejecutante recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la inclusión de los de los siguientes rubros para que conformen la liquidación antedicha: 1.4. A través de auto de 17 de mayo hogaño, el juzgador primario repuso parcialmente la decisión, ordenando incluir en la liquidación de costas el rubro atinente a la expedición de copias auténticas por parte de la Notaría Única de Mariquita, de acuerdo con el soporte de 2 73283-31-12-001-2023-00138-01 consignación de fecha 14 de octubre de 2023 por valor de $110.000.

Frente a los demás montos pretendidos se negó su adición. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Sea lo primero indicar que la Sala es competente para resolver el asunto en segundo grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 No. 3 del Código General el Proceso. 2.2. Déjese claro que, los artículos 365 y 366 del compendio normativo en cita regulan lo relacionado con las costas procesales y agencias en derecho precisando: “Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) Artículo 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el 3 73283-31-12-001-2023-00138-01 magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

(Subrayas de la Sala). 2.3. La inconformidad de la parte demandante se centra en la no inclusión de las siguientes sumas de dinero: 2.3.1. $44.000 por concepto de copias solicitadas de Escritura Pública de hipoteca del 18 de junio de 2023. 2.3.2. $21.200 por concepto de envío de las escrituras públicas 2.837 y 2.838 para la presentación de la demanda el 31 de julio de 2023. 2.3.3. $20.500 por concepto de envío de las escrituras públicas 2.837 y 2.838 para la presentación de la demanda el 12 de septiembre de 2023. 2.3.4. $110.000 por concepto de copia que presta mérito ejecutivo de las escrituras públicas 2.837 y 2.838 con el fin de presentar por tercera vez, el 12 de septiembre de 2023. 2.3.5. $3.500.000 por concepto de honorarios de apoderado judicial sustituto, que asistió a diligencia de secuestro por imposibilidad de la apoderada judicial. 2.3.6. $350.000 por concepto de gastos del apoderado sustituto para la asistencia diligencia de secuestro. 2.4.

Como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C089 de 2002, las expensas que se incluyen en la liquidación de costas deben cumplir con el requisito de utilidad para el proceso, la que “(…) debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los principios de justicia material y equidad”. 4 73283-31-12-001-2023-00138-01 Sobre los dineros relacionados con el costo de copias de escrituras públicas y envío de las mismas, la Sala debe memorar que los documentos que sean soporte para adelantar el trámite judicial como acontece con los títulos ejecutivos y las garantías reales son parte de la carga que debe asumir el acreedor para acceder a la administración de justicia y el cobro coactivos de sus obligaciones, y entonces, los errores o acciones infructuosas previo al inicio del proceso no pueden cargarse a la parte ejecutada.

En todo caso, una vez examinado el expediente digital, se colige que el a-quo, a través del auto que repuso la decisión (17 de mayo de 2024), reconoció la suma equivalente a ciento diez mil pesos ($110.000.oo) que reclamó el ejecutante por concepto de expedición de las copias de las escrituras allegadas como soporte de las obligaciones, lo que imposibilita condenar al pago nuevamente por el mismo concepto, amén que, estudiados los recibos aportados, no es claro que los valores allí contenidos se dirijan al pago para la expedición de copias. 2.5.

Siguiendo con la discusión relacionada con el cobro de honorarios de abogados, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 625 de 2016 citando al doctrinante Henan Fabio López Blanco: “Aquí estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados. 5 73283-31-12-001-2023-00138-01 Ahora bien, la doctrina también ha hecho claridad respecto de que las costas, esto es, las expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado y ha llamado la atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, por cuanto debe evitarse que se generalice la idea de que las costas son sumas encaminadas a “engrosar los honorarios profesionales cuando no es así” Con lo anterior, se tiene que el valor pretendido por la parte demandante como honorarios del abogado sustituto no pueden incluirse en lo relacionado como expensas procesales, sino, en la categoría de agencias en derecho, las cuales no fueron recurridas, por lo que se mantienen incólumes y no hay lugar a su adición. 2.6.

Finalmente, en lo relacionado con los gastos incurridos por el abogado sustituto para la asistencia a diligencia de secuestro, los mismos se alegan como causados, no obstante, se omitió aportar elementos de prueba que permitan identificar su cuantía, lo que imposibilita al operador judicial a su concesión, en la medida que, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC 3869-2020 indicó: “(…) las costas procesales deben demostrarse en el proceso para que puedan decretarse y aprobarse de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Procesal Civil”, en consecuencia, la falta de soporte probatoria frente a la existencia del valor alegado como expensas procesales, impide al fallador el reconocimiento del mismo. 2.7.

Por lo anterior, se confirmará el auto objeto de reproche con la reforma efectuada el 17 de mayo del año que avanza, lo que, dígase de paso, no da lugar a imponer condena en costas en esta instancia. 3. DECISIÓN. En consecuencia, la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 6 73283-31-12-001-2023-00138-01

RESUELVE

3.1. Confirmar el numeral 3 del auto proferido el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno – Tolima, reformado parcialmente el 17 de mayo de la misma anualidad, en atención a lo expuesto en la parte considerativa. 3.2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9ee7a65b0c81647b569a5d0529bdf3929007c06e28f4ff5ce2931f23b9f83ea Documento generado en 13/08/2024 09:23:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7