República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL DEMANDANTE SERVICIOS CREDITICIOS ONLINE DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO TU PAGO S.A.S. RADICADO 1100-131-03-050-2022-00534-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 16 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto de fecha 30 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el cuaderno principal se evidencia que el 23 de febrero de 2023, por la vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real se libró orden de pago en favor de Servicios Crediticios Online de Colombia S.A.S. en contra de Tu Pago S.A.S. y se decretó el embargo y posterior secuestro de los vehículos de placa MXQ-147 y HAO-8051.
En providencia de 21 de noviembre de 2023 el Despacho dispuso entre otras ordenes: (i) requerir a la parte actora para que en el término de cinco (5) días indique la forma como obtuvo la dirección electrónica de la pasiva, por cuanto la notificación intentada se hizo en una diferente a la obrante en el certificado de existencia y representación legal;
(ii) exhortar al demandante 1 Cfr. Archivo 10LibraMandamiento20230223.pdf, 001PrimeraInstancia. para que, de no contar con las evidencias adecuadas que permitan establecer cómo obtuvo dicho correo electrónico, efectúe la intimación del extremo demandado a la dirección de notificación indicada, en el término de treinta (30) días, so pena de incurrir en las causales de terminación previstas en el numeral 1° de desistimiento tácito;
(iii) poner en conocimiento de las partes las inscripción de embargo obrante sobre el vehículo de placa HAQ-8052. El 1 de diciembre de 2023 la profesional del derecho María Alejandra Camacho Rico solicitó le fuera reconocida personería3, mandato al cual renunció4. Posteriormente, la ejecutante confirió poder a los abogados José Ignacio Pedro Elías Novoa Serrano y Juliana Bedoya Usma 5, el primero de los cuales reiteró la petición de reconocimiento de personería y además el enlace de acceso al expediente6.
Seguidamente, la Ventanilla Única de Servicios –VUS Concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para la prestación de los servicios administrativos de los Registros Distritales Automotor y no Automotor, solicitó aclaración respecto del oficio de levantamiento, habida cuenta que no se acompasa con el original de embargo expedido en el número de proceso y partes7. 2.2 El 30 de agosto de 2024, el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, por considerar que se cumplían los presupuestos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, habida razón que la parte actora no satisfizo la carga de enteramiento en el interregno otorgado, impuesta en el proveído anterior.
En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, desglose de los documentos aportados y archivo del proceso8. 2.3. Inconforme con esa determinación, el abogado de la sociedad ejecutante en el término de ejecutoria interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual adujo que desde el 28 de abril de 2023, se intentaron las diligencias de notificación al demandado en el correo electrónico “servicioalcliente@tupago.com.co” que se obtuvo de la documental 2 Cfr. Archivo 33AutoRequiereOrdenaOficiar50202200354Del20231121.pdf, ib 3 Cfr. Archivo 36 OtorgamientoPoder20231124.pdf, ib. y Archivo37SolicitudReconocimientoPersoneria20231201.pdf, ib 4 Cfr. Archivo 46MemorialRenunciPoder20240729.pdf, 001 ib 5 Cfr. Archivo 47MemorialAportaPoder20240826.pdf, 001 ib 6 Cfr. Archivo 48MemorialAportaPoder20240827.pdf, 001 ib 7 Cfr. Archivo 49ManifestaciónMovilidadFalsificacionOficios20240828.pdf, ib 8 Cfr. Archivo 50AutoTerminaPorDesistimientoTacito50202200534Del20240830.pdf, ib 050 2022 00534 01 adquirida con la obligación, aun cuando fuera errónea, como lo señaló la abogada María Alejandra Camacho Rico en los escritos de 1° y 15 de diciembre de 2023, mismos en los que pidió se le reconociera personería para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto.
Señaló que, el incumplimiento obedeció a un factor imputable al Juzgado que no reconoció personería adjetiva para actuar a la apoderada entrante María Alejandra Camacho pese a los múltiples requerimientos en ese sentido, máxime cuando el acto de enteramiento dependía de ello para ser cumplido, dado que, la respuesta del Despacho podría ser positiva o negativa; y con ello se hubiera incurrido en la nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso “indebida representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”9. 2.4.
El A quo por su parte, mantuvo incólume el auto recurrido, al considerar que el acto de reconocimiento de personería a la apoderada entrante no era óbice para el cumplimiento de la carga impuesta en auto de 30 de agosto de 2024, por cuanto, si bien es un acto declarativo, no lo es menos que “las actuaciones confiadas al apoderado se empiezan a ejercer desde el acto de apoderamiento”, como lo señala la Sentencia T-348 de 1998, luego no es necesario el auto de reconocimiento para que el profesional del derecho realice todas las funciones del mandato encomendado.
Expuso que, no son válidos los argumentos del recurrente, cuando quiera que “(…) el no reconocimiento de personería no conlleva a la nulidad contenida en el numeral 4 el artículo 133 del C.G.P., pues la misma se configura por ausencia total de poder, pero en el presente asunto se observa en el archivo 36 el poder que fuere otorgado a la abogada María Alejandra Camacho Rico, que se itera, no requería pronunciamiento judicial para que pudiera actuar en el proceso”.
Más aun, cuando no se evidenció ninguna actuación tendiente al cumplimiento de lo ordenado por el despacho. Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura10. 9 Cfr. Archivo 51 RecursoReposicionSubsidioApelacion20240905.pdf, ib. 10 Cfr. Archivo 58AutoNoReponeConcedeApelacion50202200534Del20241218.pdf, ib. 050 2022 00534 01 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que: “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”11. 3.3.
Revisado el sub-lite, se atisba que el juez de primera instancia, en los términos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, instó a la ejecutante para que en el término de treinta (30) días, integrara el contradictorio bajo los preceptos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o en su defecto como de vieja data lo instituyeron los albores de los cánones 291 y 292 del Código de Ritualidades Civiles.
Ello, en consideración a que transcurrido casi un año no se había realizado la intimación de la pasiva y la llevada a cabo en el mes de abril de 2023, se 11 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 050 2022 00534 01 hizo en una dirección que no fue previamente informada al despacho como lo dispone el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Sin embargo, el apelante estima que, esta sanción fue impuesta injustamente y por desidia del Despacho cognoscente de la causa, al no reconocer personería adjetiva a su homóloga María Alejandra Camacho para que cumpliera con la orden impuesta, y hacer que el proceso incursionara en una causal de nulidad como lo es la prevista en el numeral 4° del artículo 133 del C.G.P. 3.4.
Descendiendo al caso objeto de estudio, logra vislumbrarse con claridad diamantina, que el requerimiento efectuado a la parte actora para enterar a la pasiva de la existencia de esta acción ejecutiva con garantía real, no fue cumplido en el término de los treinta (30) días dispuestos por el Despacho y tampoco en los casi nueve (9) meses postreros a la emisión del proveído.
Téngase en cuenta que, la justificación argüida por el censor no es de recibo para esta colegiatura, si en mente se tiene que la constante solicitud de reconocimiento de personería por parte de la abogada saliente no constituyó motivo de interrupción alguno respecto del término concedido para intimar a la demandada Tu Pago S.A.S. y tampoco evidenció ningún intento de diligencia tendiente a lograr ese cometido, sin que requiriera autorización alguna para dar cumplimiento al requerimiento en otrora efectuado por la a quo.
Es importante rememorar que, una vez se confiere poder a un profesional del derecho, este queda habilitado para actuar en procura de su defendido, tanto es así, que, el artículo 74 del Código General del Proceso permite que no medie aceptación expresa para iniciar con sus labores de representación, sólo requiere del ejercicio del mandato conferido para que se entienda materializado.
Luego, no es necesario el pronunciamiento expreso del Despacho respecto del reconocimiento de personería, puesto que, de ser así, “se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento”12. 12 CSJ.
AC 7100-2017 de 26 de octubre de 2017 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 050 2022 00534 01 Frente a este aserto, en un caso de similares circunstancias, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “A más de que decisión de esa estirpe «tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial13» (Cas.
Civ. de 17 de julio de 2012, Exp. N° 11001-31-03-033-2003-00574-01). Por demás, véase que el precepto 69 del anterior código, recogido en el 76 del nuevo, ratifica esa facilitación de gestiones para un nuevo apoderado, al prever que con la «presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución »; vale decir, que con la sola presentación o radicación del escrito de revocatoria o designación de nuevo apoderado, termina el poder y puede actuar este último (…).
(negrillas fuera del texto)14. De ahí que, la supuesta configuración de nulidad por indebida representación se caiga de su peso, en tanto el extremo actor a partir del momento en que confirió poder a la abogada María Alejandra Camacho Rico, ya contaba con una defensa técnica en pro de sus intereses. 3.5. En la senda descrita, y en consideración a que la actora no cumplió con la orden impuesta en el pronunciamiento de 21 de noviembre de 202315, como tampoco esgrimió alegato alguno encaminado a acreditar su actuar acucioso tendiente a lograr el enteramiento de la orden coercitiva a la pasiva, procedente es concluir, que en la presente causa se verifican cumplidos los presupuestos vertidos en la normativa procesal previamente aludida para decretar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 13 de julio de 2007, Exp. 00117-01. 14 CSJ.
AC 7100-2017 de 26 de octubre de 2017 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 15 Cfr. Archivo 33AutoRequiereOrdenaOficiar50202200354Del20231121.pdf, 001 PrimeraInstancia. 050 2022 00534 01 Itérese que, no cualquier actuación es suficiente para contener la terminación del proceso, cuando ella está precedida de una orden que debe cumplirse en el interregno concedido por la ley, en cuyo caso, solo la ejecución de la carga que motivó el requerimiento impedirá la finalización del juicio.
Al respecto la Sala Civil de la máxima Corporación Civil, indicó: “En esa perspectiva, en tratándose de la figura extintiva prevista en ese numeral 1º, es inviable considerar, en línea de principio, que «cualquier actuación» de la parte requerida pueda interrumpir el término concedido, porque sería un mecanismo para dilatar de forma injustificada el plazo, así como también para eludir fácilmente la decisión judicial que busca poner orden a la marcha de los trámites judiciales.
De manera que, como en esa eventualidad el término es previo requerimiento para cumplir la carga omitida, resulta inviable que se interrumpa ante una acción indeterminada o inidónea para ejecutarla. Obsérvese cómo es de perentorio el aludido segmento normativo (numeral 1º), al disponer que cuando para continuar el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida por la parte respectiva, sea necesario que esta cumpla una carga procesal o actuación tendiente a dicha continuidad, para cuyo propósito el juez le ordenará realizar la conducta omitida en el plazo de treinta días.
Agrega que vencido el término sin cumplirse la carga o el acto de parte ordenado, «el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». Por consiguiente, no puede ser con «cualquier actuación» de la parte que se interrumpa el término legal para impulsar el asunto, pues lo requerido es que adelanten actos idóneos para dicho impulso16.
(resaltado por el Despacho). 3.6. Desde esta perspectiva, es claro que procede la refrendación de la providencia atacada, habida cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta por el iudex para dar continuidad al recaudo perseguido con la demanda, por lo que resultó acertado este al aplicar la consecuencia jurídica del artículo 317 del Código General del Proceso, ante la incuria de la parte interesada. 16 CSJ.
AC 7100-2017 de 26 de octubre de 2017 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 050 2022 00534 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac4938b55b44ea43f52ad39d9870d109029f4c16b1fa8ad1f653fc7b951b9859 Documento generado en 17/02/2025 03:57:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 050 2022 00534 01