Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2021-327

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-01. Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1.

El demandante José Arsenio Tique Barrios instauró demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Villa Paola Primera Etapa para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 13 de octubre de 2008 al 15 de febrero de 2021; como consecuencia, se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, reajustes de salarios, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, trabajo suplementario, aportes a la seguridad social, indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas. 2.

La demanda se presentó de manera digital el 27 de octubre de 2021 (PDF 04), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante auto del 28 de junio de 2022 (PDF 05). 3. En aras de notificar al conjunto demandado, la parte actora envió a su dirección física una comunicación la que dice estar conforme “a lo dispuesto por el Artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y 492 del C.G.P”., advirtiéndole que esa correspondía a una “notificación personal” que se entendería realizada una vez fuera recibida y los términos para contestar empezarían a correr al día siguiente; igualmente adjuntó copia del auto admisorio, de la demanda y sus anexos; tales Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-01 2 documentos cuales fueron entregados el 22 de julio de 2022, según certificación expedida por la empresa de correos de Interrapidisimo; siendo recibidos por una persona de nombre “ISMAEL ROMERO” (PDF 06); sin que se hubiese dado contestación en el término otorgado por el abogado. 4. El 23 de agosto de 2022, el conjunto demandado otorgó poder a una abogada de confianza, quien el 26 siguiente lo aportó al proceso y solicitó se reconociera personería para actuar, se contabilizara el término para dar contestación, se diera traslado de la demanda y se le remitiera a su correo electrónico el expediente digital (PDF 08); y, ante el silencio del juzgado, el 22 de marzo de 2023 solicitó nuevamente la remisión del expediente digital, a lo que finalmente el juzgado accedió ese mismo día (PDF 10). 5.

Luego, el juzgado, con proveído del 12 de julio de 2024, consideró que si bien el actor hizo una mixtura de normas procesales para la notificación del demandado, lo que no era procedente, de todas formas la parte accionada tuvo conocimiento de la existencia de este proceso en tanto aportó poder conferido por el conjunto demandado para su representación en este juicio y, de otra parte, solicitó la remisión del expediente digital a su correo electrónico, como en efecto se hizo el 22 de marzo de 2023, sin que dentro del término de 10 días siguientes al envío del proceso hubiese dado respuesta; en ese orden, tuvo por no contestada la demanda y señaló el 1º de octubre de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 013). 6.

Contra la anterior decisión la abogada del accionado interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación (PDF 015); para tal efecto, manifiesta que el juzgado en auto admisorio dispuso la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, sin que así hubiese procedido el abogado del actor, pues se limitó a enviar una comunicación sin el lleno de los requisitos a una dirección física, “sin mencionar dirección física de la persona jurídica demandada”; además, resalta que en tales eventos debe cumplirse lo estatuido en los artículos 291 y 292 del CGP; y como en este caso ella aportó al juzgado el poder conferido por el conjunto, lo que hizo el 26 de agosto de 2022, ha debido ese día efectuarse la correspondiente notificación personal y a partir de allí contabilizarse el término para contestar la demanda; sin embargo, “NO SE OBSERVA ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL AL EXTREMO PASIVO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA ”, pues, a su juicio, la única forma para contabilizar el término para contestar es a partir de la “ACTA DE NOTIFICACIÓN”.

Indica que a pesar de lo anterior, el 22 de marzo de 2023 el juzgado le envió el enlace del expediente digital pero no elaboró “el ACTA DE NOTIFICACIÓN” y, como tal, no la notificó en debida forma, por lo que en ese orden, “NO SE PUEDE TENER COMO TERMINO DE Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-01 3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA desde el 22 de marzo de 2023 hasta el 14 de abril de 2023 porque se está vulnerando claramente el debido proceso por la falta de NOTIFICACIÓN PERSONAL por parte de su Despacho al extremo pasivo, por ende, la obstrucción de esta parte demandada al derecho de defensa que debe ejercer”; finalmente, solicita se revoque la decisión de la juez y se “surta la notificación en debida forma al extremo pasivo, se contabilice y conceda el término de traslado adecuadamente con el fin de que mi poderdante ejerza a cabalidad su derecho de replica (sic)” (PDF 014). 7.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2020, el juzgado rechazó el recurso de reposición por haberse interpuesto de manera extemporánea y, de otra parte, concedió el recurso de apelación (PDF 17). 8. Recibido el expediente digital en este Tribunal el 30 de septiembre de 2024, el mismo se asignó al suscrito e ingresó al despacho el 4 de octubre siguiente, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto del 7 de ese mes y año; luego, con auto del 15 de octubre de 2024, se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que tenga por no contestada la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a tener por no contestada la demanda por parte del conjunto demandado por no haber cumplido con ese acto procesal dentro de la oportunidad que correspondía, como lo dispuso la juez, o si, por el contrario, hay lugar a colegir que tal entidad en realidad no ha sido notificada en este asunto.

De manera inicial, la Sala quiere poner de presente que frente al tema de la notificación del auto admisorio de la demanda, así como en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, en tratándose de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en los procesos laborales como el presente, siempre se materializa personalmente, como lo dispone el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-01 4 artículo 41 del CPTSS en su literal A), ya sea en la dirección del demandado o cuando este se acerca a la sede del despacho judicial; o mediante curador ad litem luego de tramitarse el citatorio y aviso de notificación consagrados en los artículos 291 y 292 del CGP, esto último en concordancia con el artículo 29 del CPTSS; o, a partir del 4 de junio de 2020, a raíz de la implementación de la virtualidad, por intermedio del correo electrónico como lo permitía en su momento en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y lo autoriza hoy en día el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, normas estas últimas que señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria.

En el caso concreto, si bien de manera inicial la parte actora envió al conjunto demandado una comunicación, que no cumplió los requisitos establecidos en ninguna de las normas antes aludidas, en tanto no es procedente aplicar simultáneamente dos trámites de notificación contenidos en normas diferentes, en una misma actuación, como tampoco acreditó haber efectuado la notificación personal del accionado, incluso, no demostró que la referida comunicación haya sido recibida por el demandado, pues la persona que la recibió solo se limitó a plasmar su nombre, sin sello alguno, por lo que no es posible establecer su relación con el Conjunto Residencial Villa Paola que aquí se demanda, de todas formas, es dable entender que con la remisión del expediente digital que hizo el juzgado a la abogada del conjunto accionado el 22 de marzo de 2023, a su correo electrónico, se materializó dicha notificación personal, pues no puede pasarse por algo que a partir de ese momento conoció las piezas procesales contenidas dentro del expediente, dentro de ellas, la demanda, sus anexos y el auto admisorio; por lo que en ese sentido ha debido proceder de conformidad y dar contestación dentro del término legal.

Es cierto que el juzgado omitió su deber de notificar a la parte demandada desde el momento mismo en que recibió el poder que el conjunto confirió a su abogada, vale decir, el 26 de agosto de 2022, máxime cuando la profesional del derecho solicitó se le diera traslado de la demanda y se le remitiera a su correo electrónico el expediente digital (PDF 08); sin embargo, aunque con bastante tardanza, la verdad es que el juzgado accedió a esa solicitud el 22 de marzo de 2023, sin que la abogada del demandado diera respuesta a la demanda.

Aunado a lo anterior, la Sala quiere aclarar que para surtir la notificación personal aludida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, no se requiere la suscripción o elaboración de un acta de notificación como equívocamente lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-01 5 entiende la recurrente, pues, como bien lo menciona el citado artículo 8º, para efectivizar la notificación personal por esa vía, basta con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual; incluso, agrega la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio; por tanto, fácil es de concluir que en este caso la notificación personal de la parte accionada se cumplió con el mensaje de datos y el envío del expediente digital que hizo el juzgado al correo electrónico de la abogada de la parte demandada el 22 de marzo de 2023, dentro del cual estaba incluida la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda; situación que no es desconocida por la recurrente e, incluso, en el recurso de apelación dicha profesional del derecho, luego de leer y analizar el auto admisorio de la demanda, indica en ese proveído se dispuso la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, sin que a su juicio así se haya procedido.

En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de la recurrente, pues en el asunto concreto la notificación personal de la entidad se hizo conforme los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, siendo esta la norma a regir el tema de la notificación de la demandada en el caso particular; por tanto, como quiera que el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 señala que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, debe decirse que, una vez efectuado el conteo correspondiente, se observa que como el mensaje de datos se envió el 22 de marzo de 2023, los días 23 y 24 corresponden a los dos días hábiles establecidos en el citado inciso 3º, que no se contabilizan, por lo que el término para contestar la demanda transcurrió entre el 27 de marzo y el 14 de abril de 2023, y en ese sentido, al no haberse dado contestación a la demanda resulta plausible la decisión de la juez de primera instancia. Así las cosas, al no haberse dado respuesta a la demanda dentro del término dispuesto en la norma procesal laboral y estando debidamente notificada la entidad demandada dentro de este asunto, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia Así queda resuelto el recurso interpuesto.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00327-01 6 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ ARSENIO TIQUE BARRIOS contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA PAOLA PRIMERA ETAPA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria